Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° Y 146°

PRIMERO

DEMANDANTE: C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.207 en representación de su hijo, (se omite el nombre)

DEMANDADO: J.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.191.744, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SEGUNDO

Se inicia el presente juicio, por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.207, domiciliada en San A.d.T. y hábil, en representación de su hijo (se omite el nombre), de 6 años de edad, contra el ciudadano J.A.R., mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.191.744, siendo admitida en fecha 14 de febrero de 2005 y quedando inventariada bajo el N° 1615-2005.

En fecha tres de marzo de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada a pesar de estar debidamente citada, haciéndose presente la parte actora, tal y como consta al folio 12, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

La parte actora conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria consignó los siguientes documentos:

- Fotocopia de partida de nacimiento correspondiente al niño (se omite el nombre).

- Constancia de trabajo del ciudadano J.A.R., expedidas por el ciudadano M.C.M., gerente de la empresa ERAPIEL.

TERCERO

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se refiere a la solicitud de fijación de obligación alimentaria y otros conceptos que formula la ciudadana C.C.P. a favor de su hijo (se omite el nombre), contra el ciudadano J.A.R..

Alega la parte actora que: desde hace seis meses se separo del padre de su hijo por el maltrato físico hacia ella, debido a esta situación ha tenido la necesidad de llevar a su hijo a un Psicólogo, que hasta la presente fecha no existe comunicación entre ella y el padre de su hijo, razón por la cual se ve obligada a demandar al ciudadano J.A.R. para que le cancele la pensión de alimentos a su hijo de manera voluntaria o sea condenado por este Tribunal a fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales.

Conjuntamente con la solicitud la parte actora consigno fotocopia de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre) (F.3), expedida por la Prefectura del Municipio B.d.S.A.d.T., en la cual consta la filiación del niño con el demandado, así como constancia de trabajo del ciudadano J.A.R., expedida por el ciudadano M.C.M., fotocopia y constancia que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas de falsas durante el curso del proceso, y así se decide.

Este Juzgador observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta al folio 11, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado.

Ahora bien, si entendemos que la Obligación Alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional y visto que de autos consta la filiación del niño con el obligado, considera este Juzgador que es procedente declarar con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana C.C.P., y así se decide.

Declarada con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos antes señalados, y por cuanto se observa que no consta en autos los ingresos mensuales que percibe el obligado, resulta imperioso tomar como base para el calculo de la pensión de alimentos el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha, en consecuencia este Juzgado fija la Obligación Alimentaria en un Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de TRESCIENTOS VEINTE UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo cual equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) mensuales y como cuota extraordinaria, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre del niño cancelar los gastos de manera solidaria por medicinas y tratamientos médicos cuando el niño lo amerite, cantidades éstas que deben ser depositadas los Cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre del niño y movilizada por la madre del beneficiario la ciudadana C.C.P., una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.

Igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, la Pensión de Alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana C.C.P., a favor de su hijo (se omite el nombre), en contra del ciudadano J.A.R., en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se condena al ciudadano J.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.191.744, en su carácter de padre del niño (se omite el nombre), a cancelar como Pensión de Alimentos la cantidad de de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) mensuales y como cuota extraordinaria la cantidad de de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.370,56) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinadas al pago de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad.

SEGUNDO

Los gastos por medicinas y tratamiento médicos serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.

TERCERO

Aperturar una Cuenta de Ahorro en entidad bancaria a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los Cinco (5) primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO

La Pensión de Alimentos será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los veintidós días del mes de marzo de dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Dr. G.E.P.A.

El Secretario,

Abg. L.M.G.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. L.M.G.

Exp. N° 1615-2005

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