Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 9 2 8 5.

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.

PARTES: Demandante: B.C.P.B..

Demandado: R.A.S.R..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), la ciudadana B.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.736.071, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z.; asistida por la Abogada en ejercicio Addenis Montiel, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 100.478, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD al ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.506.297, del mismo domicilio; en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) meses de edad.-

Narra la demandante, que de la relación que mantuvo con el ciudadano antes mencionado quedo embarazada aproximadamente en el mes de junio del año 2005, lo cual informó inmediatamente de su estado al demandado de autos; pues bien, el mismo expreso que pensará bien y que asumiera las consecuencias de llevar a buen termino su embarazo; continua narrando la demandante que puso en conocimiento al referido ciudadano del nacimiento de su hija y le comunicó que efectuara el reconocimiento legal de la niña; negándose rotundamente a reconocerla; que en virtud de estar convencida de la paternidad de la niña de autos; ocurrió por ante la Defensoría Publica del Niño y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., lugar donde expuso su caso y fue citado el ciudadano R.A.S.R., a los fines de tratar por la vía conciliatoria dicho reconocimiento; tal como consta en el expediente signado bajo el N° 5823 de dicha defensoría y cumplir así con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que es el derecho que tiene todo niño a conocer a su padre biológico; a ser identificado por este; así como de ser asistido material y moralmente por él mismo; igualmente expresa la demandante que el día cinco (05) junio del año 2006; el nombrado ciudadano se negó a reconocer a su hija, alegando que tenia una duda razonable acerca de la paternidad que se le imputa; razón por la cual demanda por Inquisición de paternidad al ciudadano R.A.S.R.; correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de Juicio.-

Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2006, por este Tribunal ordenó citar al demandado de autos, publicar un único cartel en el diario “LA VERDAD” de circulación en esta localidad y otro para ser publicado en el lugar más publico de este Juzgado; asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a fin de practicar la prueba de ADN a las partes de este proceso y a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 21 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado, la cual fue notificada el día 17 de julio del mismo año.-

En escrito de fecha 10 de agosto de 2006, la ciudadana B.P. identificada en actas; asistida por la Abogada en ejercicio Addenis Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.478; solicito la entrega de los recaudos de citación del ciudadano R.A.S.R., a los fines de gestionar con otro alguacil la citación del mismo, en virtud de encontrase domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo de conformidad con el articulo 345 Código de Procedimiento Civil. Posteriormente este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En fecha 04 de octubre de 2006, fue agregada a las actas la compulsa de citación del ciudadano R.A.S.R., practicada por el Alguacil natural del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dicho ciudadano fue citado personalmente en el juicio en fecha 02 de octubre del año 2006; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) de este expediente.-

En escrito de fecha 19 de octubre de 2006, el Abogado R.J.B.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra; en el cual manifestó que reconoce que mantuvo una relación con la ciudadana B.C.P.B., aproximadamente en el mes de junio del año 2005, que dicha ciudadana le informo de su estado de gravidez, aproximadamente veinte (20) días después de esa única relación; que de un simple calculo de la fecha en la cual la demandante alega que quedo embarazada, o sea, en junio de 2005 a la fecha en que nació la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), solo transcurrieron ocho (08) meses, siendo como es un hecho notorio el periodo de gestación es de nueve (09) meses, de allí la duda razonable de su mandante; igualmente manifestó que es de hacer notar que la demandante de autos es de estado civil casada; en consecuencia, existe una presunción Iuris Tantum de que la niña antes mencionada es hija del ciudadano H.A.H.D., mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 3.510.936 y domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., tal como lo establece en el articulo 201 del Código Civil y no le consta a su poderdante el hecho que se encuentren separados, de ahí que exista otro motivo para que el demandado tenga duda razonable sobre su paternidad o no de la niña.-

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2007, la ciudadana B.P. ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio Addenis Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.478; solicito la notificación del ciudadano R.A.S.R., a los fines de indicarle la fecha en la cual fue fijada la practica de experticias hematológicas, asimismo solicitó la entrega de los recaudos de notificación, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal ordeno notificar al demandado de autos, a los fines de que comparezca por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el día 14 de abril del presente año para la toma de muestras sanguíneas sobre la indagación de paternidad del demandado, la ciudadana B.C.P.B. y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 20 de marzo de 2007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del ciudadano R.A.S.R., practicada por el Alguacil natural del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; dicho ciudadano fue notificado el día 19 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, el ciudadano R.A.S.R. identificado en actas, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio R.A.C. y N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730 respectivamente.-

En fecha 08 de junio del presente año, se agregó a las actas las resultas de la información solicitada por este Tribunal al Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).-

En fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana B.P., asistida por la Abogada en ejercicio Addenis Montiel ya identificadas, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde fue publicado el edicto ordenado previamente por este Tribunal. Posteriormente, por medio de auto de fecha 13 del mismo mes y año fue desglosado el mismo; asimismo la secretara natural de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el único edicto en la puerta del Despacho.-

Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, previa solicitud de la parte demandante ordeno notificar al ciudadano R.A.S.R. y/o a sus apoderados judiciales, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.-

Una vez notificado el demandado de autos en la persona de su apoderada judicial, este Tribunal por de auto de fecha 02 de julio de 2007, fijo para el día 18 de septiembre de 2007, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana B.C.P.B., asistida por la abogada Addenis Montiel; asimismo estuvo presente por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada R.C.. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandante ciudadana B.C.P.B. y la niña antes mencionada; quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija.-

- Corren a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Centro de Medicina Experimental, laboratorio de Genética Humana, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 10 de julio de 2.006, signado bajo el Nº 06-2551, de la referida comunicación se evidencia que no se excluyó la paternidad en diez (10) sistemas fenotípicos; que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 2.123.847.024:1, es decir, una probabilidad de 99,9999999; que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. R.A.S.R. sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corren a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 632 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.Z.; de la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos H.A.H.D. y B.C.P.B.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio Ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “A”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, el cual conocerá el mismo según las reglas del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en el capitulo IV ejusdem.-

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la Carta Magna y Legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…(subrayado nuestro).-

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como hombre, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño conozca a sus padres, salvo que el interés del niño o del adolescente imponga lo contrario; por cuanto son los padres los mejores para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos.-

En virtud de lo anterior y del precepto Constitucional antes desarrollado, también se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una norma que desarrolla el derecho discutido en la presente causa, y que es del tenor siguiente:

Articulo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, indica la doctrina: que la Paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, y en caso de que tal reconocimiento no se efectué de manera voluntaria, la Legislación establece las herramientas jurídicas a utilizar para lograr tal determinación, y en definitiva el establecimiento de la relación filial consanguínea. Una de estas herramientas es la contemplada en el artículo 210 del Código Civil que dispone:

Articulo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del Hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará una presunción en su contra…”

En tal sentido, una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; la cual tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad. Dicha prueba a la que hace referencia el articulo up supra consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa en cuanto a las pruebas o experticias lo siguiente:

Omissis.

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

En base a este fundamento, en el caso de autos se evidencia de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea de la ciudadana B.C.P.B. (demandante), su hija la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y la del presunto padre ciudadano R.A.S.R., ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.-

Por consiguiente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Centro de Medicina Experimental, laboratorio de Genética Humana, valorado en el presente fallo; que no se excluyó la paternidad en diez (10) sistemas fenotípicos; que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 2.123.847.024:1, es decir, una probabilidad de 99,9999999; que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. R.A.S.R. sobre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que esta prueba promovida en su respectiva oportunidad cerciora lo alegado por la ciudadana B.C.P.B., en el libelo de demanda en relación a la paternidad en relación a la niña antes mencionada

Todos los elementos anteriormente descritos, llevan al convencimiento de esta Juzgadora que el Ciudadano R.A.S.R., es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba hematológica y heredo-biológica se determinó a través de los diversos hechos la no exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana B.C.P.B., contra el ciudadano R.A.S.R., a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de ello, se atribuye la paternidad de la niña al ciudadano antes mencionada, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que la niña, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano R.A.S.R..-

  2. SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Jefatura Civil de la Parroquia san F.d.M.S.F.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar en el Acta de Nacimiento N° 1.026 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano R.A.S.R. sobre la niña de autos.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

Exp. 09285

EMCh/lz*

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