Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: A.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.056, con domicilio en la Cuesta del Trapiche, Urbanización San Francisco, Vereda 5 Nº 63, La Concordia, San C.E.T..

Apoderado de la Demandante: Abogados M.E.R. deU. y Julimar Sanguino Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.502.257 y N°15.503.130, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 66575 y N°110679 en su orden.

Demandado: L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.189, con domicilio en la Cuesta del Trapiche, Urbanización San Francisco, Vereda 2 Nº 26, La Concordia, San C.E.T..

Apoderado del Demandado: Abogadas B.C.G. y D.Y.C.G., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 9.229.771 y N°13.147.409 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 31.112 y N° 83.106 en su orden.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.

En fecha 05 de octubre de 2004, la ciudadana A.C.P.M., solicita por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fije pensión de alimentos para su hijo Luian L.R.P., por parte de su padre en la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales (fs. 1-11); solicitud que es admitida por el a quo, quien ordena citar al demandado, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación y en caso de no lograrse, para que de contestación de la demanda, y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 94); en la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente (f. 111).

En fecha 15 de febrero de 2005, el demandado a través de apoderado da contestación a la demanda. El 23 de febrero de 2005, las partes presentan escrito de promoción de pruebas y el demandado. En fecha 28 de febrero de 2005, se lleva a cabo el acto oral de evacuación de pruebas (fs. 176-178).

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibe oficio de la Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, en el que informa que el demandado devenga un salario neto a cobrar de Seiscientos sesenta y tres mil trescientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.663.330,79) mensuales. Además señala que el obligado percibe un beneficio o bono de útiles escolares de diez (10) unidades tributarias por cada hijo y un bono de juguetes por tres (3) unidades tributarias para cada hijo (f.214).

El a quo, en decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por A.C.P.M. en beneficio del niño Luian L.R.P., fijándola en la suma de Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales; y una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos por útiles escolares y navideños (fs. 215-218), decisión que apela el demandado (f. 219); la cual es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 220), es recibido en esta alzada el 04 de octubre de 2005 (f. 222).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, fijándola en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 185.385,00) mensual, y una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, aportes estos fuera de la pensión fijada.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

En conclusión, estando demostrado en autos que el niño Luian L.R.P., es hijo de la solicitante A.C.P.M. y del demandado L.A.R.M. y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, se considera procedente la fijación de la obligación alimentaria.

En consecuencia, esta juzgadora considera procedente fijar la pensión de alimentos para el niño Luian L.R.P., en la suma correspondiente al treinta por ciento (30%) de los ingresos del demandado; por lo cual la obligación alimentaria quedará fijada en la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) mensuales. Adicional a la pensión, el demandado deberá inscribir a su hijo en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, para que goce los beneficios de bono de útiles escolares a razón de diez (10) unidades tributarias y el bono de juguetes a razón de tres (3) unidades tributarias, adicional a la pensión fijada; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado L.A.R.M., ya identificado.

Segundo

Modifica, la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por A.C.P.M. y la fija en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000) mensuales. En consecuencia, fija la pensión de alimentos para el niño Luian L.R.P., en la suma correspondiente al treinta por ciento (30%) de los ingresos del demandado; por lo cual la obligación alimentaria quedará fijada en la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000) mensuales. Adicional a la pensión, el demandado deberá inscribir a su hijo en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, para que goce los beneficios de bono de útiles escolares a razón de diez (10) unidades tributarias y el bono de juguetes a razón de tres (3) unidades tributarias, adicional a la pensión fijada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5739

R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR