Decisión nº PJ0122009000047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-001992

DEMANDANTE M.C.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.D.M., J.P.R., y A.M.A.. I.P.S.A. Nº 17.627, 118.361 y 118.362, respectivamente.

DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA J.R. MEDIAN, JOSÈ M.H.M. y J.R.G. I.P.S.A. Nos. 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Octubre del 2008, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.500.188, representado por los abogados C.A.D.M., J.P.R., y A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.627, 106.103, 118.362, 118.361, 118.396 y 134.916, respectivamente, contra la AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, representada por los abogados J.R. MEDIAN, JOSÈ M.H.M. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 01 de Octubre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre del 2008, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Octubre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 05 de Noviembre de 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de Febrero del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 16 de Febrero de 2009 compareció el abogado JOSÈ M.H.M., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 18 de Febrero del 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Marzo del 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 05 de Marzo del 2009.

En fecha 13 de Marzo del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Junio del 2009 difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 19 de Junio del 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 03 de Diciembre de 1999 su representada comenzó a prestar servicios personales para la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, donde trabajaba como empacadora hasta el día 26 de Febrero de 2007 día en que fue despedida injustificadamente, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 9:00 pm, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.F. 22.9.

  2. - Que su representada comenzó a trabajar en el Automercado San Diego, C.A. en fecha 3 de diciembre del año 1999, siendo la primera actividad que le asignaron, la de cajera, actividad que realizó por un periodo corto hasta el 3 de marzo del año 2000 y posteriormente la trasladaron al puesto de empacadora de verduras.

  3. - Que su trabajo consistía en tomar y colocar aproximadamente dos kilos de verduras o frutas de distintas especies en una bandeja para luego empaquetar la bandeja con un plástico y colocarla a su lado izquierdo a distancia aproximada de de 60 centímetros a la altura de la cabeza en donde estaba el peso, por lo que debía extender el brazo y hombro izquierdo con dos kilogramos de peso durante todo el día; una vez pesada la bandeja la colocaba en una cesta de plástico; esta actividad se realizaba de pie y cada vez que se llenaba la cesta donde se colocaban debía levantar o empujar la cesta a una distancia aproximada de tres metros de distancia lo que implicaba un gran esfuerzo físico ya que es una mujer adulta de baja estatura.

  4. - Que además cada cesta se llenaba con 25 bandejas de dos kilogramos lo que sumaba un total de 50 kilogramos por cesta y durante la jornada de trabajo su representada llenaba 30 cestas con 25 bandejas de dos kilogramos por cada cesta lo que implica levantar diariamente mas de 1500 kilogramos, sin fajas, sin personal que la ayuda a mover las cestas pesadas.

  5. - Que no conforme con el esfuerzo físico que debía realizar su representada estaba obligada a hacerla sen condiciones completamente disergonomicas ya que en el puesto de trabajo que era un deposito de varias mercancías funcionaba unos enfriadores industriales que producían un ruido ensordecedor durante todo el día.

  6. - Que todas las circunstancias en las que estaba obligada su representada fueron debidamente verificadas por INPSASEL verificando que padece una discopatia cervical C5-C6, discopatia Lumbar L5-S1 y Síndrome de Hombro doloroso izquierdo de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente tal y como consta en el informe de investigación de origen de la enfermedad y en la certificación de discapacidad parcial y permanente emanada de INPSASEL que consigna marcada “B”.

  7. - Que su representada M.C.P. padece no solo una sino tres enfermedades de carácter ocupacional que son: Discopatia Cervical c5-c6, Discopatia Lumbar L5-S1 y síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo de origen ocupacional.

  8. - Que la enfermedad ocupacional que padece fue directamente ocasionada y agravada por la inobservancia de la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al incumplir el artículo 59.

  9. - Que la accionada fue negligente e imprudente ya que no instruyo debidamente a su representada sobre las condiciones de trabajo en las que iba a desarrollar sus actividades cotidianas como tampoco la instruyo sobre los riesgos a los que estaba expuesta al realizar las tareas asignadas y las consecuencias que acarrearía para su estado de salud física y mental las labores que debía realizar las actividades encomendadas.

  10. - Que la enfermedad ocupacional que padece le ha dejado secuelas permanentes, por ser su enfermedad de carácter degenerativo, no pudiendo caminar por largo periodo de tiempo, ni subir o bajar escaleras, tampoco puede ejercer su trabajo ya que tiene disminuida la capacidad de movilización, toda esta situación la ha afectado emocionalmente.

  11. - Que la demandada cometió un hecho ilícito al no indemnizar a la accionante por el sufrimiento causado por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión de trabajo y por las secuelas que padece a raíz de dicha enfermedad tal como lo contempla el artículo 1.185 del Código Civil.

  12. - Que su representada ha sufrido una incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es tipificada en la nueva ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 70.

  13. - Que en nombre de la ciudadana M.C.P.N. acude a demandar como en efecto lo hace a la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar por enfermedad ocupacional que padece su representada y las secuelas que ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la demanda la cantidad de Bs F. 112.792,50, por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Art. 129, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se reclama la suma de Bs. 200.151,50, que son calculados 5 años, que son 365 días que tiene el año, multiplicado por 5 años que establece la Ley, la operación da la cantidad de 1.825 días, que deben ser multiplicados por el salario que devengaba de Bs. 22,9 para un total de Bs.F 41.792,5.

SEGUNDO

Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe cancelar la suma de Bs. 8.358,50; es decir la ciudadana M.P. devengaba la suma de Bs.F 22,9 diario, esta suma se multiplica por 365 días que equivale a 1 año de indemnización para un total de Bs. 19.181,52.

TERCERO

Art. 1.185 del Código Civil, relativo al daño moral, se reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de reparación del daño moral.

CUARTO

Pago de Costas y Costos procesales por parte de la accionada.

QUINTO

Pago de Indexación o corrección monetaria, que solicita se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia, la cual solicita mediante una experticia complementaria del fallo.

SEXTO

Que al dictar sentencia se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren el valor de las cantidades reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado J.M.H.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

ALEGATOS CONVENIDOS Y ACEPTADOS POR EL PATRONO

1- Que es cierto que entre su representada y la ciudadana M.C.P., existía una relación de trabajo.

  1. - Que es cierto que la relación de trabajo que existía entre su representada y la ciudadana M.C.P. se inicio el 03 de diciembre de 1999.

  2. - Que es cierto que la demandante devengaba como salario la cantidad de Bs.F. 22,90 diarios para el momento en que termino la relación de trabajo.

  3. - Que es cierto que la demandante trabajaba en el departamento de FRUVER.

  4. - Que es cierto que la ex-trabajadora presto servicios con su representada hasta el 26 de febrero de 2007 fecha en la cual concluyo la relación de trabajo que existía entre su representada y la ciudadana M.C..

    ALEGATOS RECHAZADOS

  5. - Niegan, rechaza y contradice que la ex-trabajadora se desempeñaba como empacadora de verduras ya que su cargo era de ayudante de Fruver, y por ende la misma realizaba las labores inherentes al departamento de frutería y Verduras en forma alterna, siendo falso que se dedicaba única y exclusivamente a empacar.

  6. - Niegan, rechaza y contradice que la mencionada ex-trabajadora desde el comienzo de la relación de trabajo tuviese un horario comprendido de 7:00 am a 9:00 pm en virtud que la ex-trabajadora laboraba en jornadas de Turnos rotativos cada una.

  7. - Rechaza, niegan y contradice que durante la relación de trabajo existente entre su representada y la ex-trabajadora, la presunta jornada de trabajo alegada por la actora, es decir, desde el inicio de la misma 7:00 am hasta el final 9:00 pm la extrabajadora se dedicaba a realizar dicha actividad en forma exclusiva.

  8. - Rechaza, niegan y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento de la demandante que la demanda incoada en contra de mi representada sea por enfermedad ocupacional, de la cual se desprenden todos y cada uno de conceptos derivados por dicha enfermedad.

  9. - Rechaza, niegan y contradice que supuestamente su representada deba pagar a la extrabajadora por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de BsF. 41.792,50 en virtud de la reclamación que deviene del supuesto hecho ilícito.

  10. - Rechaza, niegan y contradice que supuestamente su representada deba pagar a la demandante por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de BsF. 8.358,50 en virtud que la ciudadana se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reclamación que deviene del supuesto hecho ilícito.

  11. - Rechaza, niegan y contradice que su representada supuestamente su representada deba pagar a la demandante por concepto de Daño Moral conforme al artículo 1.185 del Código Civil la cantidad de BsF. 150.000,00 en virtud del supuesto de hecho ilícito que cometió su representada.

  12. - Rechaza, niegan y contradice que supuestamente su representada no haya notificado las formas seguras de realizar las labores dentro del departamento en el cual la ciudadana M.C.P. realizaba labores, ya que su contrato individual de trabajo a tiempo determinado en su cláusula octava señala de la notificación para el conocimiento de las normas de seguridad e higiene industrial.

  13. - Rechaza, niegan y contradice que supuestamente su representada no haya notificado y advertido a la actora del riesgo que corría en la prestación de sus servicios personales ya que consta en la declaración de riesgo, debidamente firmada por la demandante.

  14. - Rechaza, niegan y contradice que la ciudadana M.C.P. se encontraba obligada a trabajar en circunstancias adversas y que la empresa omitió cualquier ayuda para solventar su estado de salud, ya que la actora nunca puso en conocimiento a la empresa, ni a sus supervisores y jefes inmediatos de algún hecho o circunstancia que le afectare estuviese ocurriendo en el entorno laboral.

  15. - Rechaza, niegan y contradice que la ciudadana demandante tuviese que empaquetar frutas y verduras con aproximadamente dos (02) kilos en cada bandejas, luego colocarlos a su lado izquierdo a una distancia aproximada de 60 centímetros a la altura de la cabeza, que tuviese que levantar o empujar 30 cestas con bandejas ya empaquetadas con un peso de 50 kilos por cesta a una distancia de 3 metros, lo que arroja un total diario por jornada mas de 1500 kilos.

  16. - Rechaza, niegan y contradice que su poderdante fuera negligente e imprudente y que estuviese desprovisto de las medidas de higiene y seguridad para la protección de los trabajadores, en el caso concreto con la ciudadana M.C.P., en virtud que la empresa cuenta con Servicio Medico Ocupacional a la disposición de todos los trabajadores y Comité de Seguridad y S.L., conformado por sus respectivos delegados de prevención.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  17. - DOCUMENTALES

  18. - INFORMES

  19. - EXHIBICIÒN

  20. - INSPECCIÒN JUDICIAL

  21. - EXPERTICIA

  22. - TESTIMONIAL

    PARTE DEMANDADA

  23. - MERITO FAVORABLE

  24. - DOCUMENTALES

  25. - CRITERIO JURISPRUDENCIAL

  26. - EXHIBICIÒN

  27. - INFORMES

  28. - RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

  29. - TESTIMONIALES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

    ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA

  30. - Ratifico marcada “B”, inserta del folio 20 al 22 la copia simple de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud según oficio Nº 00156 de la evaluación realizada a la ciudadana M.C.P.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº E-81.500.188, en la cual se certifica que se trata de Discopatia Cervical C5-C6 (COD. CIE10-M501-M501) Discopatia Lumbar L5-S1 (COD. CIE 10-M751) de origen ocupacional que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

    ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBA

  31. - Promovió marcada “C”, inserta del folio 49, liquidación de prestaciones sociales, emanada del Departamento de Asesoria Jurídica de la demandada Auto Mercado San Diego, C.A., de la cual se desprende la identificación de la parte actora la fecha de ingreso el 03/12/1999 y egreso el 26/02/2007 y como motivo de la terminación de la relación laboral por despido; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  32. - Promovió marcada “A”, inserta del folio 50, notificación de Despido emanada del Departamento de Asesoria Jurídica de la demandada Auto Mercado San Diego, C.A., dirigida a la ciudadana M.C.P.D.P., de la cual se desprende la decisión de la demandada de despedirla justificadamente de conformidad con el artículo 102, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual se encuentra debidamente suscrita por el abogado José Manuel Henríquez, Consultor Jurídico Corporativo; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  33. - Promovió, marcada “E”, inserta al folio 51, hoja de consulta emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, de fecha 09/02/07, realizado a la ciudadana M.C.P.D.P. por la Dra. C.M.; de cuyo informe medico que señala que la paciente presenta dolor en región de hombro izquierdo que ha ido incrementando progresivamente, realizando radiología de la columna cervical y hombro izquierdo evidenciándose artrosis; asimismo se indica tratamiento, reposo, sugiriendo cambio de área laboral, no debiendo realizar esfuerzo físico, no levantar peso, no empaquetar, no subir ni bajar escalones, no mantenerse sentada ni parada por largos periodos ni realizar ejercicios constante con los miembros superiores; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Promovió marcada “D”, inserta del folio 52, informe emanado de la Imágenes de Diagnostico Avanzado IDACA, de fecha 09/07/2001, mediante la cual se realizo resonancia magnética de la columna Lumbosacra a la ciudadana M.C.P.D.P., cuya conclusión señala: Rectificación de la Lordosis Lumbar, Protrusiòn de El Anillo Fibroso en el espacio intervertebral L5-S1 que contacta y comprime ligeramente el cordón medular; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Promovió, marcada “H”, inserta al folio 53, hoja de consulta emitida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, Servicio de Traumatología, de fecha 23/11/07, al IVSS de la ciudadana M.C.P.D.P.; de la cual se refiere que la paciente presenta discopatia cervical y lumbar, remitiéndola para su estudio y tratamiento; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Promovió, marcada “H”, inserta al folio 54, hoja de consulta emanada por el Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a INPSASEL de la Comisión Evaluadora, de fecha 10/08/07, de la cual se señala que se trata de una trabajadora que presenta una perdida del 50% de su capacidad funcional pudiendo reingresarse con una limitación de la tarea en el sentido de no manipular cargas no realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, tratándose de una discapacidad parcial y permanente; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público y no ser atacada en la audiencia de juicio.. Y ASI SE APRECIA.

  37. - Promovió marcada “G”, inserta del folio 55, informe emanado de la Unidad de Resonancia Magnetica, del Centro Policlinico La Valencia, de fecha 26 de diciembre del 2006, mediante la cual se practico estudio de RM del hombro izquierdo con cortes y secuencias habituales al ciudadano M.C.P.D.P., cuya conclusión señala: Estudio de RM del hombro izquierdo con los caracteres descritos; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Medico Dr. E.A., de la Ciudad de V.E.C., cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida a Idaca, Imágenes de Diagnostico Avanzado, cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con sede en el Estado Carabobo, mediante oficio Nº 001020, cuyas resultas corren insertas del folio 261 al 295 y de la cual se informa que la ciudadana M.C.P.D.P. a partir del 23 de noviembre de 2007 se le apertura historia Clínica Nº 23.326 por el Servicio de Salud adscrito a esta Diresal; remitiendo copia certificada del informe de investigación de origen del enfermedad elaborado por el TSU J.S. y copia certificada del oficio Nº 00156 contentivo de la certificación de origen de enfermedad padecida por la ciudadana M.C.P.D.P.; igualmente se informa que se le diagnosticó Discopatia Cervical C5-C6, Discopatia Lumbar L5-S1, Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo y se establecieron las siguientes limitaciones: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, flexión, extensión y lateralización de cuello y tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente y moviendo repetitivos de miembro superior izquierdo, bipedestación y sedestaciòn prolongadas; quien decide le da plano valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida al Centro Policlínico La Viña, cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De la planilla de inscripción en el I.V.S.S. (14-02), la demandada exhibió dos (2) Planillas originales de la cual se desprende la identificación de la parte actora y sello húmedo de la IVSS Caja Regional del Centro; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Cuyas resultas corren insertas del folio 200 al 245, de la cual se evidenció que la demandada lleva un control de entrega a los trabajadores de equipos de protección y uniformes, observándose que en el área de verduras se entregaban botas y batas, escogiéndose al azar el control de varios trabajadores; igualmente se pudo verificar conforme a documentos facilitados, notificación de riesgo realizada por la empresa a los trabajadores eligiéndose dos (2) al azar cuyas copias corren a los autos, igualmente fue facilitada planilla de registro del comité y renovación del; igualmente se pudo constatar en el área fruvel (frutería y verduras) la ejecución de las labores realizadas por trabajadoras y la utilización de batas y botas y todo el procedimiento realizado en dicha área; que tiene un servicio medico prestado por la empresa EMI según contrato de afiliación Nº 00043 de fecha 28/11/08 y se presento solvencia del IVSS expedida el 20 de abril del 2009 y con fecha de valides hasta el 20 de mayo del 2009 identificada con el Nº 4112; quien decide le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE

    .- CON RELACIÓN A LA EXPERTICIA MÈDICA: Requerida al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); cuyas resultas al no ser recibida; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos R.A.F., L.A.P., J.S. y H.V., las cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE; quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES

    .- Promovió y opuso, marcado “A”, inserta del folio 84 al 85, original del contrato individual a tiempo determinado, debidamente suscrito por las partes, del cual se desprende en su cláusula Octava declaración de conocimiento de de todas las medidas y previsiones de seguridad e higiene laborales previstas en las Leyes respectivas; quien decide, le da valor probatorio por ser ley entre las partes. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcado “B”, inserta al folio 87, notificación de normas de seguridad e higiene industrial; debidamente suscrita por la actora; quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcado “C”, inserta al folio 89, Declaración de Riesgo de fecha 03 de diciembre de 1999; debidamente suscrita por la actora; quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcado “D”, inserta del folio 91 al 92, original del contrato de servicios profesionales de fecha 25 de agosto del 2005, del cual se desprende la contratación de de los servicios externos de un medico Cirujano especialista en salud ocupacional Dra. D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.824.336; quien decide, le da valor probatorio por ser ley entre las partes. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcados “E y F”, inserta del folio 93 al 96, informes médicos emanados el primero del servicio medico contratado adscrito al departamento de gestión Humana de la empresa Dra. D.C., de fecha 13/11/2006 y el segundo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Medico Oeste Dr. E.A. de fecha 09 de febrero de 2007 Dra. C.M.N.M.C. especialista en Traumatología y Ortopedia, de los cuales se observa Bursitis, tratamiento y no realizar actividades por encima de los hombros ni levantar pesos mayores de 0,5 kg; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcados “G”, inserta del folio 98, C.d.R.D.d.P., del cual se desprende el registro como delegado del ciudadano L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.703.612 de la demandada AUTOMERCADO SAN DIEGO, CA, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por el organismo competente; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcados “H”, inserta del folio 100 al 102, Descripción de Cargo de Ayudante de Fruver, elaborado en fecha 26/09/2001 por la demandada suscrito por Lic. Odaliz Caraballo; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcados “I”, inserta al folio 104, Autorización de fecha 03/12/1999 que la actora da a la demandada en su condición de patrono para que le realice exámenes de salud periódicamente con ocasión de la relación de sus servicios la cual se encuentra debidamente suscrita por la actora; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió y opuso, marcados “J”, inserta del folio 106 al 108, informe medico emanado de la medico ocupacional Dra. D.C. adscrita a la demandada, del cual se desprende la evaluación periódica realizada a la actora de la cual se evidencia de la impresión diagnostica realizada: Bursitis y profusión de anillo fibroso nivel L5 –S1; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en al audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcados “K”, “L”, “M” y “N”, insertas del folio 109 al 171, sentencias emanadas de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De la copia simple de Registro de Asegurado realizada por la empresa Automercado San Diego ante el I.V.S.S., forma 14-02, inserta al folio 173 del expediente marcada “O”, en virtud que la misma no fue exhibida por la parte actora en la audiencia oral, quien decidE tiene por exacto el recaudo marcado “P” de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    .-Del Informe Medico del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Medico “Dr. E.A.” de fecha 09 de Febrero de 2007, emitido por la Dra. C.M.N., Médico Cirujano Especialista en Traumatología y Ortopedia; marcado “F”, la parte no exhibió; no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo fue promovido por la parte actora en su escrito de pruebas marcado “E”; por lo que quien decide reproduce el valor otorgado ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la copia fotostática del ESTUDIO PARACLINICO DE ELECTOMIOGRAFIA de fecha 10/05/2006 realizado por la Dra. M.G.d.G., Medico Fisiatra Radiólogo del Centro Policlínico Valencia (La Viña), inserta del folio 173 del expediente marcada “P”; la parte no exhibió; quien decide, tiene por exacto el recaudo marcado “P” de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional cuyas resultas corren insertas del folio 253 al 254 del expediente, conforme oficio Nº 000119, mediante el cual se informa que de acuerdo a la cuenta individual de la pagina Web del IVSS la ciudadana M.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.500.188 aparece cesante con una fecha de egreso del 26/02/2007 en la empresa Automercado San Diego, C.A., anexando copia; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos: C.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.650.010, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no crean convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la ciudadana D.C., titular de la Cédula de Identidad V-9.824.336; la cual al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declaró desierto no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, resulta menester realizar algunas precisiones en atención a la impugnación realizada por la demandada en la audiencia de juicio, con respecto al informe de INSAPSEL. En este sentido, se observa que dicha documental al emanar de dicho organismo, posee su propio medio de impugnación, no siendo idóneo pretender en el presente proceso atacar su validez, por lo que al no constar en autos que el referido informe de INSAPSEL haya sido impugnado y obtenido pronunciamiento judicial que declare procedente impugnado, es por lo que mantiene sus plenos efectos. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, procede a pronunciarse este Tribunal con respecto a la reclamación de la parte actora, la cual demanda el pago de indemnizaciones en virtud de padecer una incapacidad parcial y permanente originada por una enfermedad laboral. La demandada a los fines de enervar la acción de la actora adujo que la ex-trabajadora no se desempeñaba como empacadora de verduras ya que su cargo era de ayudante de Fruver y por ende la misma realizaba las labores inherentes al departamento de frutería y Verduras en forma alterna, siendo falso que se dedicaba única y exclusivamente a empacar; asimismo, señaló que la actora laboraba en jornadas de Turnos rotativos cada una y que durante la totalidad de la jornada de trabajo no se dedicaba a realizar la actividad indicada en el escrito libelar en forma exclusiva, aunado al hecho que fue notificada de los riesgos y que la empresa la ha dotado de los medios de seguridad en el trabajo. Cabe resaltar, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada alegó en su defensa que la incapacidad sufrida por la actora es producto de degeneración por la incidencia de su edad y que es normal que cualquier persona a la edad de la actora presente incapacidad para el trabajo físico, debido al proceso normal degenerativo de la columna vertebral; dicha defensa, constituye un hecho nuevo que necesariamente debe ser desechado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, se observa que emerge del acervo probatorio que la empresa accionada tuvo conocimiento de las condiciones riesgosas para la salud de la trabajadora, dado que se desprende que la actora desde el año 2001 aproximadamente presentó manifestaciones como lumbalgia, cervicalgia y artralgia en el hombro izquierdo, por lo cual ha debido el patrono extremar los correctivos necesarios, lo cual no se comprueba en forma alguna. De igual forma se observa, que la notificación de riesgos realizada a la actora, es de manera genérica y no dirigida de manera específica a prevenir los riesgos en el cargo desempeñado por la accionante (folio 87) y posteriormente se le notifica a la actora sobre riesgos en el cargo de obrera (folio 89), de todo lo cual se desprende que el patrono no instruyó adecuadamente a la trabajadora a objeto de preservar su salud, denotándose un incumplimiento por parte del patrono con relación a las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Se deduce de igual forma, que en el presente caso el patrono tuvo conocimiento de la existencia de la sintomatología que manifestaba la trabajadora a partir del año 2001, es decir, cuando la actora contaba con 43 años y que habiendo ingresado a prestar servicios el 03 de diciembre de 1.999, cuando contaba con 40 años de edad en virtud que su fecha de nacimiento data del 12/1271958, no constando en autos examen pre-empleo de la actora. Emerge de la descripción de cargo aportada por la empresa (folio 100 al 102) del cual se desprende las funciones a realizar en el cargo de ayudante de fruver por la actora, de la cual se desprende que ésta debía entre otras actividades, trasladar desde el depósito de punto de venta hasta los anaqueles de frutas y verduras los distintos productos de ventas

    Con respecto a la relación de causalidad, se verifica la existencia de una relación, entre la enfermedad y el riesgo al cual se encontraba expuesta la trabajadora con motivo de las actividades desempeñadas en la empresa accionada. Dado que su labor implicaba actividades generadoras de trastornos músculo esqueléticos, que originaron la afección que padece hoy la actora y que conforme a la certificación de INSAPSEL se corresponde a: DISCOPATIA CERVICAL C5-C6, DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO DE ORÍGEN OCUPACIONAL. En atención a lo señalado, se observa que de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), se desprende lo siguiente:

    CRITERIO HIGIÉNICO-OCUPACIONAL se constata de la revision de la documentación consignada tanto por la empresa como por la actora que la trabajadora efectivamente laboro en dicha empresa, con una antigüedad de siete (07) años y dos (02) meses, a partir de la fecha de su ingreso 03-12-1999 hasta su fecha de egreso 26-02-2007. Entre las tareas predominante le exigian ejercer movimientos repetitivos del tronco y miembros superiores con manipulación inadecuada de cargas, flexo-extensiòn, rotaciòn del tronco de manera repetitiva, bipedestaciòn y sedestaciòn prolongada, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos musculoesqueleticos.… (…) …Criterio Clinico: Comienza a presentar cuadros de lumbalgia en el año 2001, a los 02 años de exposición, fue evaluada por Mèdico Especialista en traumatología y le diagnostican por RMN de columna lumbosacra de fecha 09/07/2001 que le reporta Discopatia Lumbar L5-S1 que contacta y comprime el cordon medular ameritando tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación , en el año 2006 comienza a presentar dolor en la regiòn Cervical y Hombro Izquierdo siendo evaluada nuevamente por especialistas del àrea y le diagnostican por RMN de Hombro Izquierdo de fecha 29-12-2006 que le reporta tendinitis del Manguito de los Rotadores y de la Columna Cervical de fecha 08-03-2007 que le reporta anillo fibroso Prominente C5-C6… La patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patologico contraido con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”

    En razón a los argumentos expuestos, se concluye que quedó establecido en el proceso, el conocimiento por parte del patrono de las condiciones riesgosas de las actividades desempeñadas por la actora, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de prevención en el trabajo, así como la falta de implementación de correctivos ante las condiciones inseguras del trabajo realizado por la actora, por lo que quien decide, concluye que se configuró el supuesto de hecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LA DISCAPACIDAD QUE OCASIONA LA PATOLOGIA SUFRIDA POR LA ACTORA:

    Quedó determinado conforme certificación de discapacidad emanada de INSAPSEL, que la discopatía que padece la actora le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, flexión, extensión y lateralización de cuello y tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente y moviendo repetitivos de miembro superior izquierdo, bipedestación y sedestaciòn prolongadas. Sin embargo, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina a la actora; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando la función jurisdiccional en aras de la obtención de la justicia, quien juzga concluye que la patología que padece la actora no afecta su capacidad para desempeñarse como obrera, en mas del 50%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de alta exigencia física, por lo que la actora puede desarrollar labores de menor exigencia, que no impliquen la realización de actividades como levantar, halar, empujar cargas pesadas por encima de los hombros de manera repetitiva e inadecuada, posturas forzadas, sostenidas y movimientos repetitivos del cuello, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- La actora reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 41.792,50, que es el resultado de multiplicar los 365 días continuos por los 5 años de indemnización que establece la Ley, dando la cantidad de 1825 días multiplicados por el salario de Bs.F 22,9. No obstante, en virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre la actora que le afecta en mas del 25%, en sujeción a la norma que establece como parámetros para la indemnización procedente el salario correspondiente a no menos de dos años ni mas de cinco años, se establece la indemnización en el equivalente a 04 años, es decir, 1460 días de salario por Bs. 22,9, que totaliza el monto de Bs. 33.434,00, cantidad esta que se condena a la demandada a pagar a la actora, conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la ponderación de la gravedad de la afección de la actora. Y ASI SE DECLARA.

    .- Reclama de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 8.358,50, que es el resultado de multiplicar los 365 días, que equivalen a un (1) año de indemnización que establece la Ley, por el salario devengado de Bs.F. 22,9. No obstante, en virtud de haber quedado demostrado del acervo probatorio que la actora se encontraba debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo por tal motivo la aplicación supletoria en caso de no haber estado debidamente inscrita ante el mencionado organismo. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL:

    Reclama la actora el pago de una indemnización por daño moral la cantidad de Bs. F. 150.000,00, de conformidad con lo establecido artículo 1.185 del Código Civil, se procede a verificar su procedencia en los siguientes términos:

    Respecto de la procedencia de la indemnización del DAÑO MORAL causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.

    En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por la actora, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:

    La entidad (importancia) del daño: Tal y como se ha señalado, la discopatía que la actora con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, no afecta su capacidad para desempeñarse como obrera, en mas del 50% y podría someterse a tratamiento de rehabilitación que podrían aminorar las limitaciones y restricciones para desempeñarse productivamente.

    La conducta de la víctima: De las pruebas cursantes en autos no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada actuó culposamente al omitir importantes normas de seguridad e higiene en el trabajo, al no haber proporcionado a la demandante la debida inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes de patologías músculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales factores riesgosos.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica del reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que la actora tiene actualmente 51 años y se ha desempeñado como obrera – al puesto de empacadora de verduras-, no constando en autos que posea alguna preparación especializada desde el punto de vista profesional u ocupacional que le permita desarrollar algún otro oficio, ni que posea ningún otro tipo de ingresos, por lo que se infiere que los ingresos obtenidos desempeñándose como obrera, representan su único sustento.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.

    Capacidad económica de la parte accionada: Se infiere que es una empresa sólida y que cuenta con capacidad económica.

    En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.500.188 contra las empresas AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. F. 43.434,00), por los conceptos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LOPCYMAT: Bs. F. 33.434,00.

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs. F. 10.000,00.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 5:16 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. L.M.

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