Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteHéctor Peñaranda
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL

Conjuez Ponente: HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA En el recurso extraordinario de invalidación contra sentencia seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.A.C.C., y la cual fue dictada en la causa que intentó por partición de comunidad conyugal ante el mentado tribunal, la ciudadana C.C.L.L. contra el hoy, fallecido M.A.C.A. y sus herederos; el citado Tribunal en fecha 24 de septiembre de 1998 dictó auto a través del cual declaró inadmisible el precitado recurso.

En contra de dicha determinación el demandante anunció recurso de casación, correspondiéndole, luego de haber sido declarada con lugar la crisis subjetiva de conocimiento de los Magistrados principales F.A.G. y A.R.J., se asignó la ponencia al Conjuez Héctor Enrique Peñaranda Valbuena. Concluída la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO Ante cualquier otra consideración, la Sala estima necesario pronunciarse en relación a la pretensión contenida en el escrito de formalización, respecto a la solicitud de remisión del expediente principal, y en igual forma a las objeciones realizadas por la contraparte en su escrito de contestación o impugnación del recurso.

En cuanto a la posibilidad de pedir a la instancia la remisión del expediente, la Sala estima que ello, es una facultad que en principio le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio amplio del cumplimiento de sus funciones de velar por la correcta aplicación de las leyes; pero, en el caso particular, ciertamente como lo manifiesta el impugnante, la figura del cuaderno separado comporta una limitación prevista por el legislador con la finalidad de que el proceso principal y los adosados a él conserven su autonomía y celeridad, es así que en materia de invalidación el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece la no suspensión de la ejecución del fallo, salvo que el interesado presente caución suficientemente, de este modo mal podría pretenderse solicitar el expediente principal, cuya ejecución pudiera estar no suspendida; por lo cual es improcedente la solicitud del formalizante; y por otra parte, pese a la deficiencia de las actas que han sido acreditadas ante este Supremo Tribunal de la Nación, estima la Sala que se trata del material pertinente que sirve de causa jurídica al recurso de casación.

En cuanto a la extemporaneidad y a la perención del recurso, encuentra la Sala que los mismos argumentos del impugnante sirven para determinar su improcedencia, toda vez que, anunciado el recurso, posteriormente hubo incidencias por vicisitudes en la relación jurídica procesal relativas a la crisis de conocimiento del órgano jurisdiccional subjetivo, por lo que era imposible esperar oportunamente un pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso, y mucho menos que se remitiera a este Supremo Tribunal, no pudiendo subsumirse estos casos en los efectos de los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que los mismos contemplan sanciones pecuniarias, cuyo sujeto pasivo no estaría claramente definido, motivado a las incidencias señaladas. Por otra parte, el impugnante pese a que se refiere a una serie de dilaciones sufridas por el procedimiento, no acredita prueba fehaciente de los supuestos de extemporaneidad que denuncia, por lo que le imposibilita a la Sala, sacar elementos de convicción fuera de los autos en relación a su cuestionamiento. De esta manera, es evidente que ante tal situación el recurrente fue diligente y procedió a presentar su formalización directamente ante esta Sala, lo cual no le está prohibido; en lo que respecta al argumento de inadmisibilidad cabe señalar que la naturaleza del recurso de invalidación y los fundamentos del mismo, en el caso en particular, permiten dar aplicación al contenido y alcance del artículo 337 eiusdem, siendo improcedentes tales argumentos. Asi se resuelve.

CASACIÓN DE OFICIO

Dicho lo anterior, la Sala en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, y en consecuencia, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Por otra parte, a los efectos de una mejor inteligencia de la decisión que se dicta, es menester realizar, en la estructuración de la misma, una reseña relacionada con el ínterin procesal surgido con ocasión a la invalidación presentada, y cuya secuencia, de conformidad con las actas acreditadas, es la siguiente:

  1. - El 3 de septiembre de 1998, el hoy recurrente interpuso ante el mentado tribunal Tercero de Primera Instancia, en la pieza principal del juicio cuya ejecución se estaba efectuando, demanda de invalidación contra la sentencia definitivamente firme, proferida el 28 de noviembre de 1998.

  2. - En fecha 15 de septiembre del referido año, la contraria se dio por citada y se opuso a la admisión de la demanda de invalidación.

  3. - El tribunal en auto del 24 de septiembre del mismo año, ordenó desglosar en cuaderno separado todas las actuaciones relativas al recurso de invalidación presentado, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión.

  4. - En la fecha señalada en el particular que antecede, el citado tribunal dictaminó la inadmisibilidad de la demanda. Decisión contra la cual fue ejercido el recurso de casación que hoy ocupa la atención de este Supremo Organo Jurisdiccional, en Sala de Casación Civil.

Con estos antecedentes, la Sala para resolver observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión Nº 77, de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en el juicio de A.C. intentado por J.A.Z.Q., conceptualizó el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, en ese sentido estableció:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Lo subrayado es del texto transcrito)

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrá la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.-

Esta disposición introducida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, viene a ser la consagración de la llamada casación de oficio, que sustituyó a la casación en interés de la ley, prevista en el código anterior en el último aparte del artículo 435, el cual establecía que:

...Si en el examen del asunto la Corte encontrare que se ha quebrantado alguna disposición legal expresa, o aplicando falsamente alguna ley, sin que tales infracciones se hayan alegado, lo advertirá a los Jueces sentenciadores para conservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia....

En el presente caso la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo recurrido, por encontrar que adolece del vicio de orden público referido a la subversión al debido proceso.

Veámoslo:

El tribunal de instancia negó la admisión de la demanda de invalidación por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, cuyo texto es el siguiente:

...El Tribunal para decidir sobre la admisión del recurso pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Doctrinario (...) ha señalado : Vicios en la citación. Existen varios tipos de vicios de la citación comprendidos en las dos primeras causales a saber la falta absoluta el error y el fraude en la citación.

(...Omissis...)

Ahora bien (Sic) las causales del recurso de invalidación son taxativas rigurosas y por ende improcedente la aplicación de la analogía a su interpretación (Sic) por lo que (Sic) al fundamentarse el recurrente en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (Sic) que establece varios supuestos a saber: error o fraude absoluto de citación que no se haya citado al demandado para ningún acto del proceso y que haya prueba auténtica de tal fraude o falta de citación para proceder a admitir el recurso debe realizar el juez el (...) porque de lo contrario estaríamos subvirtiendo nuestro ordenamiento jurídico.

(...Omissis...)

del escrito del recurso de invalidación se evidencia que las motivaciones no se subsume (Sic) dentro de todos los supuestos que cabe en dicho ordinal en materia de citación (...) por todas las consideraciones (...) declara INADMISIBLE el recurso de invalidación...

(Resaltado y subrayado de la Sala).

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 4 del Código Civil expresa:

A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.

En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

En relación a la materia de admisión de las demandas esta Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helímenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, bajo la ponencia del Magistrado C.O. Vélez, estableció:

“...de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

(....Omissis....)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (El resaltado es de la Sala).

Finalmente, las actas mencionadas están dentro del plexo general básico de nuestro sistema procesal, y es el de que no hay nulidades, sanciones ni prohibiciones sin ley específica que lo establezca.

Por manera que, como señalara uno de los más insignes procesalistas que ha dado Iberoamérica, según menciona N.A.Z. en su Antología Procesal, E.J.C., en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil:

La derivación de este principio es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente y aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos solamente en los casos en que se los haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. Esa parece ser, por lo demás, su orientación tradicional.

(E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.973, pág. 389).

Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado.

En lo que respecta al fundamento de hecho y de derecho utilizado en la recurrida, la Sala estima que se establecieron en las mismas condiciones o causales accesorias para la admisión de la demanda no contempladas en la norma al señalarse:

...al fundamentarse el recurrente en el ordinal primero del artículo 328 del código de Procedimiento Civil (Sic) que establece varios supuestos a saber: error o fraude absoluto de citación que no se haya citado al demando para ningún acto del proceso y que haya prueba auténtica de tal fraude falta de caución para proceder a admitir el recurso...

(El resaltado es de la Sala)

Como puede observarse de lo transcrito el Juez de la recurrida ciertamente se aparta del contenido y alcance del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación....

En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho. Asi se resuelve.

Por consiguiente, conforme ya se indicó la Sala, en uso de las facultades que le confiere específicamente el ordinal 4º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en correspondencia con la jurisprudencia imperante, procederá a casar de oficio la decisión recurrida, declarándola nula y ordenando al Tribunal que corresponda, admitir la acción propuesta, en razón a que la misma no está subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 ut supra, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en esta sentencia. Asi se estable.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el auto recurrido de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal que deba conocer proceder conforme a las sujeciones de esta decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado-Suplente,

______________________

G.G.

Conjuez-Ponente,

_____________________________

HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp.99-003

AA20-C-1999-000360

G.G.Q. salva su voto en el fallo que antecede, por estimar que no es procedente casar de oficio la sentencia recurrida, con fundamento en la violación que se afirma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomado en consideración dos puntos esenciales: La invalidación es un recurso extraordinario, no una acción autónoma; y, el juez puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso, ante determinadas exigencias legales que él está obligado a constatar en interés del orden público, a fin de pronunciar con prontitud la decisión correspondiente, evitando dilaciones indebidas.

Es de observar que formalizantes e impugnantes, en sus respectivos escritos, hacen referencia a la invalidación como demanda, en tanto que la mayoría sentenciadora tiene el mismo criterio. En tal caso, la no aplicación restringida, o literal, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al trámite de admisibilidad del recurso de invalidación, da lugar a los motivos que, según nuestro criterio, permiten sustentar el voto salvado, partiendo de las dos afirmaciones antes anotadas.

Tratándose del primer punto de la disidencia, es de observar que la admisión de la demanda se tramita conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contemplando de modo genérico los motivos de inadmisibilidad de la misma. Según esa norma “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”; y el vocablo “demanda” se utiliza por el legislador, entre otros, en los artículos 339 eiusdem (“El procedimiento ordinario comenzará por demanda”), así como el 340 ibidem (“El libelo de demanda deberá expresar”); cuyo vocablo tiene una significación que permite aclarar el sentido de la afirmación en cuanto a que la invalidación es un recurso extraordinario, y no una acción autónoma. La demanda es el medio o instrumento utilizado para ejercitar la acción, en cuyo caso aquélla no debe confundirse con ésta; máxime cuando la demanda necesariamente debe contener la pretensión, es decir, que la persona demandante aspira a que el juez por medio del proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, le resuelva el tema de su interés no como objeto de la acción sino de la pretensión, que no puede plantearse sin la demanda, en cuyo caso la pretensión tampoco es la demanda sino, por el contrario, está inmersa en ésta. Es así que la acción se remite directamente al juez o tribunal, en cuyo caso los sujetos son éste y el demandante, en tanto que la pretensión se dirige contra el demandado. De allí que para Devis Echandía la “Demanda es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinado” (Compendio de Derecho Procesal, vol. 1, p.360, edic. 1974).

El recurso de invalidación en la doctrina presenta diversidad de criterios, no obstante se trata propiamente de un recurso dado que el proceso ya concluyó, y existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; hasta el punto que según el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”.

Es así como la invalidación se refiere a causales taxativamente determinadas por el artículo 328 eiusdem, por lo cual al órgano jurisdiccional no le está permitido pronunciarse sobre toda la cuestión que fue objeto de litigio, sino únicamente sobre el punto alegado por el recurrente como causa de la invalidación de la sentencia. Bajo el rigor de la invalidación no estamos en presencia de un nuevo proceso, sino de un recurso extraordinario, en cuyo trámite procesal no se repite el proceso concluido con la sentencia firme y ejecutoriada, y en caso de ser declarado procedente, con fundamento únicamente en cualesquiera de las causas ex artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, será invalidado el fallo impugnado, dictándose en su lugar el que corresponda conforme a derecho, sin que el proceso agotado se repita, pues la invalidación es un acto de impugnación excepcional orientado a establecer la justicia que se hubiere omitido en el acto impugnado.

Por ello, la invalidación tiene un fin dado por su naturaleza jurídica. En atención a su finalidad, mediante la misma se pretende obtener la nulidad, parcial o total (art. 332 eiusdem) de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente extraordinario que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas ex artículo 328 ibidem.

En orden a su naturaleza jurídica, la invalidación constituye un recurso de carácter extraordinario como así ha sido reconocido por la propia casación venezolana, tal como se observará infra, cuando no existe otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso extraordinario de casación. La invalidación, al constituir un recurso establecido en la ley, que se concede a la parte afectada con aquélla sentencia ejecutoriada, o de otro acto que tenga la fuerza de tal, para dejarla sin efecto, o modificarla (art. 332, cpc), es indudable que se trata de un recurso extraordinario, regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen, por su especificidad a ningún otro recurso, así conceptualizado no sólo por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, sino también por disposición del artículo 330 eiusdem, que se ha de sustanciar y decidir en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario; debiendo contener los requisitos indicados en el artículo 340 ibidem, así como el acompañamiento de los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. Con estas previsiones el legislador ordena u organiza la invalidación como un recurso extraordinario, con autonomía funcional propia dentro de su estructura o sistema, rodeado de especiales exigencias; que al decir de Vescovi, "Va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción, y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad” (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, p. 346, edic. 1988)

Como puede apreciarse de las normas que regulan el procedimiento del recurso de invalidación, de ninguna manera se desnaturaliza el mismo como tal, máxime cuando no se hace directa remisión para su admisión conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de un procedimiento especialísimo, propio, diferente a los demás recursos; demostrándose de tal modo que nuestro legislador quiso así regularlo, de donde se deduce que si el mismo hubiere deseado el trámite del recurso de invalidación, con fundamento únicamente en los tres supuestos ex artículo 341, lo habría establecido así, dado que, incluso, esta norma procesal no es de orden público absoluto sino relativo, en razón a que tales supuestos pueden ser considerados como de carácter general, no limitativo, pues el juez puede considerar otros a fin de decidir en relación con la inadmisibilidad del mismo, tal como infra podemos apreciar.

Es más, que la invalidación constituye un recurso extraordinario, diferente a la acción autónoma, puede apreciarse, pues entre la “acción ” y el “recurso", como lo resalta Ibáñez Frocham, existe la relación de la parte al todo, pues entre la "acción" y el "recurso" éste es petición menor en cuanto con él se pide la rectificación de algún error del tribunal. El recurso no da lugar a un juicio o proceso, sostiene; el acto en que se interpone un recurso no es equiparable en sus requisitos a una demanda. Cuando la doctrina italiana habla del “giudizio di apello” tiene naturalmente en cuenta su propio derecho: su organización judicial; su legislación procesal. En el estudio y en la invocación del derecho comparado esto es de primordial importancia: ubicar a ese determinado derecho en su propio medio (Tratado de los Recursos en el P.C., pp. 89 y ss.).

A propósito, la antigua Corte Federal en sentencia del 24 de mayo de 1955, decidió lo siguiente:

Solicitar la nulidad de una sentencia con el recurso de invalidación del juicio en que haya recaído, y buscar de ese modo la corrección de errores de hechos graves que la afectan en todo en parte, y porque la verdad en el proceso aparezca adulterada, es valerse de un recurso extraordinario del procedimiento, cuando ya no sea posible el ordinario de la apelación o el extraordinario de casación; vale decir, que este recurso de nulidad de sentencia por la vía de invalidación del juicio no es procedente sino contra una sentencia con fuerza definitiva y autoridad de cosa juzgada, es decir ejecutoriado, o contra una interlocutoria con fuerza de definitiva y autoridad de cosa juzgada, es decir, ejecutoriado, o contra una interlocutoria con fuerza definitiva que ponga fin al juicio

(Gaceta Forense nº. 8, SE., pp. 161 y ss.).

Al respecto es de observar que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, la Comisión Redactora afirmó unánimemente lo siguiente:

"Es conveniente mantener la institución, pero atendiendo a su finalidad y naturaleza de recurso excepcional que le ha reconocido la casación venezolana, decidió reubicarla, por razones sistemáticas, en el Libro Primero del Proyecto, entre los recursos, inmediatamente después del Recurso de Casación" (subrayado nuestro).

Sin embargo no podemos omitir que para la Sala Civil del más Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 10 de agosto de 1972 (Layne de Venezuela, CA contra Mattew Mc Curdy Cooney), refiriéndose a la naturaleza jurídica del recurso de invalidación, sostuvo:

"Considera la Sala que el procedimiento de invalidación de los juicios previsto en el Título XVIII, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, por más que el legislador lo llame también recurso en algunos pasajes de dicho Título, no es propiamente tal, sino un juicio porque si se observa su aspecto intrínseco se ve que en él concurren los elementos de todo juicio, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un Juez que debe decidirla, y si se le observa desde el puramente formal se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio, cosa distinta a lo que caracteriza al recurso propiamente porque este se da de inmediato contra los fallos pronunciados en el proceso; no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal que debe ser resuelto sin atender a tramitación de juicio alguno sino sólo en conformidad con las reglas que consagradas en la Ley que le son propias" (...).

De allí que en relación con esa decisión, L.M.Á., miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil, afirmara:

"La teoría general de los recursos enseña modernamente que su verdadera índole dentro de la dogmática que corresponde a los medios de impugnación, viene determinada entre otros, por dos elementos decisivos: Uno es que el objeto de un medio de impugnación o recurso, sea ordinario o extraordinario, lo constituye siempre una sentencia, cosa absolutamente extraña a los conceptos meramente procedimentales que se exponen en la referida sentencia de la Sala Civil; y lo otro es la finalidad del medio de impugnación o recurso que es precisamente la obtención de una nueva sentencia, cosa que tampoco puede caracterizar a ningún proceso, entendido este en su verdadera y propia acepción. De consiguiente pues, la ubicación de la invalidación dentro de los recursos representa un acierto del Nuevo Código de Procedimiento Civil, en un todo consistente con la doctrina procesal y las orientaciones del derecho procesal comparado" (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, pp. 191 y ss., edic.1987).

Es más, el M.T. en Sala Político-Administrativa, en sentencia del 7 de diciembre de 1964, sostuvo lo siguiente:

Es necesario por consiguiente, analizar si la invalidación solicitada constituye o no un recurso; y si, por tanto, procede o no su admisión. En sentido procesal se entiende por recurso la acción que se deriva de la ley a favor de la parte que se considere perjudicada por una resolución judicial, para acudir ante el órgano competente a fin de que dicha resolución quede sin efecto o sea modificada en determinado sentido. Los recursos, según las facultades que se confieren al órgano decisor, se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son aquellos que, como indica su nombre, se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no exige motivos especiales para su interposición, ni limita los poderes judiciales de quien los dirime, en relación a los poderes que tuvo el órgano que dicto la resolución recurrida, los recursos extraordinarios, en cambio, se configuran de un modo mucho mas particular y limitado, han de darse en ellos las notas estrictamente inversa a las de los recursos ordinarios, tanto en cuanto a las partes como en cuanto al Juez. Por consiguiente, el recurso extraordinario se configura como aquel en que rigen, para su interposición, motivos determinados y concretos y en el que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores agotados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente. De acuerdo a lo expuesto, toda acción que conceda la ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso; y si, en ese recurso, el derecho de las partes y los poderes del juez se encuentran circunscritos a causales concretas y limitadas se trata de un recurso extraordinario. Por tanto, dentro de las categorías de los recursos extraordinarios, han de comprenderse la casación y la invalidación, ya que ambos constituyen una impugnación de actos procesales realizados, y se encuentran restringidos por causales taxativas. La diferencia entre ambas figuras procesales de impugnación estriba en que, mientras en la casación los errores que la motivan son errores inmanentes al proceso, bien sean de forma o de fondo, en la invalidación las razones que la justifican rebasan el ámbito del proceso mismo, ya que se basan en errores de hecho posteriormente descubiertos (...)

"Conforme a lo expuesto, la invalidación aparece en cuanto a su materia jurídica, como una figura procesal de carácter impugnativo; y por tanto, se perfila como un auténtico recurso (...) En efecto, no es su denominación lo que determina la naturaleza de una figura jurídica, sino su contenido y finalidad, por tanto, si como se ha visto, el objeto de la invalidación es la impugnación de un proceso, su naturaleza no puede ser otra que la de un recurso. Por otra parte, el hecho de que se establezca que el procedimiento aplicable a la invalidación es el juicio ordinario, tampoco desnaturaliza su objeto; porque no existe un procedimiento típico y exclusivo para todos los recursos, sino que el legislador está en libertad de establecer para cada uno la tramitación que considere más adecuada. Luego la circunstancia, de que se fije un procedimiento especial para los recursos, o se ordene aplicar a ellos algunos de los procedimientos existentes para determinados juicios, en nada altera el carácter impugnativo de los mismos y tampoco influye en la naturaleza del recurso, el hecho de que su conocimiento y decisión compete al propio órgano jurisdiccional que haya conocido del caso impugnado. En efecto, el ordenamiento procesal reconoce y admite medios de impugnación que operan en el mismo grado de la jerarquía judicial en que se produce el acto recurrido. De aquí que, entre la clasificación de los recursos se denominen éstos como recursos horizontales, dejándose el nombre de recursos verticales para los que se interpongan ante el superior jerárquico

(Gaceta Forense nº. 46, 2E, p. 312 y ss. Y la misma decisión en el vol. I, n° 141, p.40, año 88).

Por su parte, A.R.-Romberg, procesalista venezolano y corredactor del Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, enseña:

"La sola lectura de estos motivos o causales de invalidación nos ponen de relieve que estamos en presencia de un recurso, diferente del ordinario de apelación y también del extraordinario de casación, porque no se trata de la impugnación de una sentencia en el sistema ordinario de las instancias, por gravamen producido a la parte, como ocurre con la apelación; ni tampoco de la impugnación de una sentencia de última instancia por errores de forma o de fondo en que haya incurrido el Juez sentenciador, considerados por la Ley como motivos de casación del fallo; ni mucho menos se trata de una controversia o pretensión, que sea objeto de un proceso ordinario o extraordinario; sino del Recurso de Invalidación de una sentencia ejecutoria por motivos expresamente contemplados en la Ley no imputables a una errónea apreciación de los hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya conducido a una decisión contraria a la justicia".

"El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC" (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. 5. p. 494, edic. 2000)

En consecuencia, siendo la invalidación la vía procesal concedida por la ley a la parte que se considere afectada, para dejar sin efecto lo decidido en un proceso cuya sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, la misma constituye un recurso extraordinario, que está circunscrito o limitado por causales taxativas; es indudable que estamos en presencia de un recurso excepcional cuyo trámite, para la admisibilidad del mismo, no se corresponde con la interpretación restringida o estricta del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por su especialidad extraordinaria, se concede al juez el poder emitir una decisión en orden a la inadmisibilidad del recurso propuesto, sin tener que someterse de modo inevitable a los presupuestos de inadmisibilidad previstos de modo genérico en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; dado que habrá casos en los cuales el juez debe emitir un pronunciamiento previo, ante la inconveniencia de un trámite procesal inútil, en perjuicio de la justicia; porque exista una norma específica que contemple alguna prohibición expresa, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 334 eiusdem ("El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses ...), o tratándose del artículo 330, o en los casos previstos en el artículo 335 ibidem.

La tendencia actual es al establecimiento de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257, CN); máxime cuando ha sido constitucionalizado un nuevo concepto de la acción y por tanto del proceso (el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia), en cuanto no basta únicamente el derecho de acceso a toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (art. 26, CN); al debido proceso y derecho a la defensa (art. 49 eiusdem).

Es más, como fundamento de lo anterior, traemos a colación la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo 2000, exp. 99-747, sentencia 138 (M. Hernández vs R. Mattos); en cuya causa consta que el formalizante del recurso de casación alegó que "la invalidación se sustancia por los trámites del juicio ordinario y ello lleva a considerar que el Tribunal únicamente debe verificar que la demanda no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o la ley, y que los lapsos de caducidad son supuestos consagrados para declarar sin lugar la invalidación, si así fuere alegado y probado en los autos"; ante cuyas afirmaciones la Sala tuvo oportunidad de aclarar el alcance, en orden a los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, del modo siguiente:

"A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido".

"Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley, persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda".

"Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa, prima facie, que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley" (...)

Por los motivos expuestos, considero no procedía casar de oficio el fallo recurrido, debido a no resultar infringido por la recurrida el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como lo afirma la mayoría sentenciadora; pues además esa norma procesal no es de orden público absoluto, sino relativo y variable como consecuencia de la pluralidad de circunstancias que van signando o marcando el interés no solo individual, sino, más trascendente aún, social, en un ámbito donde el derecho procesal civil está en constante cambio a la luz de los hechos y acontecimientos sociales; por lo cual el concepto de orden público en que pudiere verse inmersa una norma procesal, no puede conducir la misma a una interpretación tan rígida como para concluirse en que su no aplicación de tal manera conduzca sin más a considerar su violación de modo absoluto. Por eso, y con fundamento en las razones expuestas, no se encuentra la recurrida en la situación de adolecer del vicio de orden público referido a la subversión del debido proceso. Es más, tomando en consideración las nuevas disposiciones constitucionales supra citadas, especialmente el artículo 26, es de considerar propicia la ocasión para que quede como inquietud la necesidad de profundizar aún más en los nuevos avances ocurridos en nuestra jurisprudencia, hacia el desarrollo de otras apreciaciones en la aplicación e interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la invalidación no constituye una acción autónoma, sino un recurso extraordinario que se ejercita contra sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; a fin de resguardar el principio constitucional orientado a evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

En consecuencia, ha debido la Sala pronunciarse sobre la formalización del recurso de casación per saltum, a fin de establecer si existían errores por corregir o subsanar que afectaren al recurrente, que pudieren haber sido cometidos por la decisión judicial de la recurrida; así como realizar el debido conocimiento y decisión de la impugnación de la formalización en cuanto comprendiera todos los puntos previos de la misma, relativos a la petición de inadmisibilidad del recurso formalizado. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Suplente,

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G.G.Q.

Conjuez-Ponente,

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HÉCTOR PEÑARANDA VALBUENA

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

EXP. 99-003 AA20-C-1999-000360

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