Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: C.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.9.731.221.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OXALIDA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.045, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDISALUD INTEGRAL 014 R.L., debidamente inscrita en la Dirección Nacional de Registro y del Notariado Registro Inmobiliario de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 30 de junio de 2004, con modificación de sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 1252, 2° Trimestre del año 2005, representada legalmente por el ciudadano L.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.230.489.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida por el mismo Tribunal el 28/07/2006 y librado los respectivos carteles de notificación, posteriormente fue enviado a este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2006, de acuerdo a redistribución realizada por la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado M.c.s. en Guarenas, avocándose la Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2006, siendo debidamente certificada por la secretaría del Tribunal en fecha 22/01/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora C.C.P., que en fecha primero (01) de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con el cargo de médico internista, en una jornada de trabajo de lunes a jueves, en horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 600.000,00, hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente, procediendo en fecha 02 de febrero de 2006, a formalizar reclamo de prestaciones sociales, reposo pre y post natal ante la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Brión del Estado Miranda, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 954.999,45

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Bs. 366.000,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 250.000,00

Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 636.666,30

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 636.666,30

TOTAL Bs. 2.844.332,00

En fecha 07/02/07, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante a través de su Apoderada Judicial, Abg. Oxalida Marrero Blanco, también identificada, sin que la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDISALUD INTEGRAL 014 R.L., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 13 de diciembre de 2006, operó la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDISALUD INTEGRAL 014 R.L., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la parte actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y de las pruebas presentadas al proceso contentivas de procedimiento de cobro de prestaciones sociales, que cursa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello y Páez del Estado Miranda, donde la representación patronal reconoce la relación laboral, incluso reconoce el pago del reposo pre y post natal; así como de comunicación interna emanada de la parte demandada, donde se les recuerda el horario a cumplir a la trabajadora actora; comunicación de fecha 08 de junio de 2005 enviada por la trabajadora reclamante a la empresa demandada; reposo médico y constancia médica enviada por la trabajadora a la parte demandada y constancia de comunicación emanada de la parte demandada donde se evidencia la terminación de la relación laboral entre las partes, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora actora ciudadana C.C.P. y la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDISALUD INTEGRAL 014 R.L.; b) La actora prestó servicios personales para la empresa demandada desde el primero (01) de octubre de 2004; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el treinta y uno (31) de julio de 2005; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) que la actora devengó un salario mensual de Bs. 600.000,00; G) Que la trabajadora actora tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) meses y treinta (30) días; H) Que la trabajadora actora desempeño el cargo de médico internista para la parte demandada, en una jornada de trabajo de lunes a jueves, en horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se Establece.

En cuanto al aparte d, observa este Tribunal que la empresa demandada al no acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha indicada, no desvirtuó la causa del despido alegada por la actora, por lo que esta juzgadora considera que se realizó sin justa causa, ya que no consta en autos constancia de despido debidamente calificada por órgano competente. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora actora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana C.C.P., fecha de ingreso 01-10-2004; fecha de egreso 31-07-2005; tiempo de servicio: nueve (09) meses y treinta (30) días; salario mensual Bs. 600.000,00, salario diario Bs. 20.000,00, salario integral Bs. 21.222,21. A la trabajadora demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad, que a razón de salario integral, arroja un monto de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 954.999,45). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora reclamante le corresponden 12,50 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250.000,00). De acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponden 12,50 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250.000,00). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 5,83 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de Ciento Diez y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.116.000,00). A la trabajadora demandante, le corresponde por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de treinta (30) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de Seiscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 636.666,30); le corresponde además treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de Seiscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 636.666,30). El monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.332,05). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana C.C.P., contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDISALUD INTEGRAL 014 R.L., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana C.C.P., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.844.332,05), monto que comprende los siguientes conceptos laborales:

  1. Antigüedad. Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 954.999,45).

  2. Vacaciones Fraccionadas. Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250.000,00).

  3. Bono Vacacional Fraccionado. Ciento Diez y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.116.000,00).

  4. Utilidades Fraccionadas. Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.250.000,00).

  5. Indemnización Despido Injustificado. Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 636.666,30).

  6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 636.666,30).

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el primero 31/07/2005, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 01/10/2004, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31/07/2005. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. CARIDAD GALINDO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. C.G.L.S.

Exp. Nº SME-1389 J/O

NSQ/CG.-

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