Decisión nº 232 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.C.F.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.768.291, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.932, intentó demanda de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), en contra del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742, del mismo domicilio, a favor del adolescente A.E.S.F.; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.S., procrearon un hijo de nombre A.E., siendo el caso que desde el día 11-10-1995, el demandado y la misma se separaron, desvinculándose por completo de sus obligaciones paternas para con su hijo, quien presenta serios problemas de salud, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano A.S..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, por ante el extinto Juzgado de Menores del Estado Zulia, mediante auto de fecha 16 de octubre 1.998, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 19-10-1998, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 02-11-1998, la ciudadana A.C.F., asistida por la abogada en ejercicio M.N., otorgó poder apud-acta a la referida abogada.

En fecha 27-06-2000, se agregó a las actas comunicación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, donde informa a este Tribunal, que por resolución de fecha 26-05-2000, dictada en el juicio de divorcio seguido por A.C.F., contra A.A.S., solicita se le remita el expediente Nº 31138, relacionado con la demanda que por alimentos sigue la primera de las nombradas contra el segundo.

En fecha 18-07-2001, la abogado M.N., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se sirva notificar al Fiscal el Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Por auto de fecha 26-09-2001, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 16-10-2001.

En fecha 15-11-2001, la abogado en ejercicio M.N., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se libren los recaudos de citación del demandado de autos. Posteriormente el Tribunal en fecha 27-11-2001, ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.

Mediante auto de fecha 14-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21-08-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Tesorería del Estado Zulia, en el que remiten el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado en virtud del embargo en él recaído. Siendo depositado por el Tribunal el día 24-09-2003.

En escrito de fecha 22-09-2003, la ciudadana A.C.F., asistida por el abogado en ejercicio J.F., solicita le sean entregadas las cantidades de dinero con la finalidad de ampliar las piezas en las que habita o adquirir un inmueble.

En fecha 26-11-2003, la ciudadana A.C.F., manifestó que en virtud de que cursa una causa de Autorización para Comprar un inmueble por ante la Sala 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se sirva reconstruir el expediente en aras de favorecer a su hijo.

En fecha 14-01-2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, donde informan la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 02-04-2004, el ciudadano A.S., asistido por el abogado en ejercicio M.P., se dio por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

En fecha 02-04-2004, el ciudadano A.S., asistido por el abogado en ejercicio M.P., le otorgó poder apud-acta al referido abogado.

En fecha 05-04-2003, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal sea autorizado el ciudadano A.S., a retirar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, para cubrir gastos médicos, terapias, medicamentos y otros. Posteriormente el Tribunal en auto de fecha 06-04-2004, autorizó al demandado de autos a retirar la cantidad de Bs. 2.500.000,oo.

En fecha 04-05-2004, la abogado M.N., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiase a la Oficina del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia.

Luego el Tribunal en fecha 05-05-2004, ordenó oficiar a las entidades solicitadas.

En fecha 12-05-2004, la abogado M.N., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sea devuelto el original del Carnet del adolescente de autos; por lo que el Tribunal en auto de la misma fecha le proveyó conforme lo solicitado.

En fecha 12-05-2004, el abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se deje sin efecto el oficio Nº 1115 de fecha 05-05-2004, y autorice a su representado a retirar las cantidades de dinero depositados en la cuenta de ahorros aperturada a favor del adolescente de autos.

Mediante sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal, declaró: a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana A.C.F.P., en contra del ciudadano A.A.S., a favor del adolescente A.E.S.F., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 296.524,80) de la pensión por invalidez que perciba mensualmente; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano A.S. es de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con 60/100 (Bs. 98.841,60) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado de autos, pertenecientes al adolescente de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con 40/100 (Bs. 148.262,40), así como el cien por ciento (100%) de los juguetes que le pueda corresponder al demandado de autos, pertenecientes al adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad de la pensión por invalidez y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como incapacitado de la Gobernación del Estado Zulia, y depositarla posteriormente en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-18-0101180020 del Banco Industrial de Venezuela, a favor del adolescente de autos y a la disposición de este del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en lo referente a las pensiones futuras del adolescente de autos, este sentenciador no se pronunciará toda vez que las mismas se encuentran garantizadas por la pensión de invalidez del ciudadano A.A.S.. b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 1998. c) SUSPENDIDA la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.S.. d) LA ENTREGA al ciudadano A.S. de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-11-0101142714 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que el mismo se encuentra pensionado por la Gobernación del Estado Zulia. e) OFICIAR al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia, y decretadas sobre la pensión por invalidez del demandado de autos.

Por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio M.N., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de a sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004. En auto de fecha 20 de Mayo de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal, visa la diligencia suscrita por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó notificar al ciudadano A.E.S.F., a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tenga con relación a la diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2011.

En fecha 24 de Junio de 2011, el Alguacil R.G., expuso que se trasladó al domicilio del adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, con el fin de notificarlo, entregando la boleta respectiva a la ciudadana Elianat Leal. En la misma fecha la Secretaria A.B., certificó la exposición realizada por el mencionado Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742.

Por diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, asistido por la Abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo ele Nº 21726, solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, alegando que cursa estudios.

Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, y al ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 16 de Enero de 2012, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado.

En fecha 26 de Enero de 2012, el Alguacil R.G., expuso que se trasladó al domicilio del adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, con el fin de notificarlo, entregando la boleta respectiva al ciudadano E.F.. En la misma fecha la Secretaria A.B., certificó la exposición realizada por el mencionado Alguacil.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la extinción de la obligación de manutención.

Mediante sentencia de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal, declaró:

  1. IMPROCEDENTE la incidencia surgida en la causa, y la cual fue ordenada abrir por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2011, y en consecuencia, se declara;

  2. LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del Adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369.

  3. OFICIAR a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de informales que al Adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, le fue declarada la extensión de la Obligación de Manutención, para que pueda seguir siendo beneficiario de las cantidades de dinero que son retenidas al ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742.

    En la misma fecha, la secretaría de este Tribunal, Mgs. A.B., fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, el Abogado M.P., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742, y así mismo, solicitó la reconsideración de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2012.

    Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó por auto, librar boleta de notificación al ciudadano A.S., a fin de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, se sirviera por escrito exponer lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012.

    En fecha 09 de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se traslado al domicilio del ciudadano A.S., antes identificado, con el fin de notificarlo, y que entrego la respectiva boleta a la ciudadana ERIANY FERRER. De igual forma, la secretaría de este Tribunal, Mgs. A.B., certificó la exposición realizada por el referido Alguacil.

    En fecha 12 de Abril de 2012, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado del Instituto Universitario de Tecnología Bomberil, Aula Académica Maracaibo, en el cual informan que el ciudadano A.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, no es alumno regular de esa casa de estudios, por abandono injustificado desde principios del mes de Diciembre de 2011.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano A.E.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, es mayor de edad.

    Por otro lado, tomando como prueba el acta de nacimiento Nr° 331, de la cual se constata que el ciudadano A.E.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, tiene mas de 18 años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

    Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

    Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

    Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  4. Obligación de Manutención”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Por este razón, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano A.E.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad y no se encuentra cursando estudios, segín información suministrada mediante oficio recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2012, el cual fue emanado del Instituto Universitario de Tecnología Bomberil, Aula Académica Maracaibo, en el cual indican que el ciudadano A.A.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, no es alumno regular de esa casa de estudios, por abandono injustificado desde principios del mes de Diciembre de 2011, encontrándose entonces dicho ciudadano dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano A.E.S.F., ahora mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369.

  2. SE DEJA SIN EFECTO LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del Adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, declarada en fecha 20 de Marzo de 2012.

  3. SE ORDENAN SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano A.A.S., venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.742, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, en fecha 13 de Mayo de 2004.

  4. OFICIAR a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de informales que al Adolescente A.E.S.F., ahora mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.690.369, le fue declarada la extinción de la Obligación de Manutención.

  1. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Abril de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____, y se ofició bajo el Nº______. La Secretaria Titular.

Exp.31138.-

HRPQ/ 379*

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