Sentencia nº RC.000107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000491

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por partición de herencia incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, por los ciudadanos C.C., W.E. y E.H.P.D., representados judicialmente por los abogados A.R.L., R.H.S., B.M.U., y G.R., contra los ciudadanos H.J.P.D. y L.E.P.D. el primero representado judicialmente por los abogados M.V.P., L.M. y G.E., y la segunda representada también por el abogado M.V.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria el 06 de junio del 2011, mediante la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes identificado, que declaró procedentes los reparos presentados por la parte demandada en contra del informe de partición, y ordenó al perito evaluador la realización de un nuevo informe pericial sólo en lo que respecta al bien constituido por una casa de adobes y tejas.

Contra este fallo, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta Sala, en sentencia N° 179 de fecha 16 de diciembre de 2003 caso: de Pintura Flamuco, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos –como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: C.A.B.Z. contra G.T.B. y otras).

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Se ratifica la jurisprudencia que esta Sala ha establecido en numerosos fallos, acerca de la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a las providencias dictadas en la segunda fase del procedimiento de partición, la doctrina de esta Sala ha considerado darle acceso a casación a aquellas decisiones que resuelvan aspectos atinentes a la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los reparos graves que hacen las partes al informe del partidor (Sentencia N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: C.L. contra M.C.d.C.).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, la Sala determina que la decisión recurrida es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, por estar referida a la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los reparos graves al informe del partidor, y por haber sido dictada en un procedimiento en el que hubo oposición a la partición, contencioso y por ende recurrible en casación, por lo que la admisibilidad del recurso anunciado debe prosperar.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación el formalizante expuso lo siguiente:

…Para desarrollar los fundamentos de este error in-procedendo denunciamos como infringidas por la recurrida las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el fallo recurrido es incongruente.

En efecto se somete al Juez de Alzada, el conocimiento y decisión acerca de la procedencia o no de los reparos efectuados por los demandados al informe de la partidora. Para llegar a la conclusión de que los reparos son procedentes el Juez de la recurrida se fundamenta en hechos que no fueron ni debatidos ni probados durante el proceso como por ejemplo, que el inmueble está construido sobre terreno ejido, lo cual es falso; se pretende adjudicar la propiedad de los anexos a los demandados cuando los mismos están construidos, tal como lo han señalado tanto el perito evaluador (sic) como la partidora dentro de los linderos del terreno propiedad de la sucesión, lo cual es falso; y hace que estos bienes estén amparados por la presunción antes referida según la cual: “...todo lo que está construido sobre mi terreno es mío salvo prueba en contrario…”.

Dice el sentenciador igualmente que: “…cada inmueble de estos por separado tiene su documento de propiedad debidamente registrado, su ficha catastral, su solvencia municipal, su data de arrendamiento, porque la realidad es, que la ciudadana L.E.P.D. es propietaria del inmueble local tipo taller, porque la realidad es que el ciudadano H.J.P.D. es propietario del inmueble tipo vivienda rural, nada de lo cual fue alegado ni probado en autos.

Señala más adelante en su sentencia el Juzgador que:

…Omissis…

Después de lo expuesto puede apreciarse como el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida con la ocasión de la interposición de unos reparos al informe de la partidora, mezcló la materia sobre la cual debía pronunciarse, con una serie de hechos y circunstancias que correspondían a la decisión del fondo del asunto, la cual fue declarada CON LUGAR en ambas instancias y quedó definitivamente firme; se permite el sentenciador declarar que los demandados son propietarios de los anexos, para más adelante establecer que sobre dicha propiedad las partes tenían la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso.

Por todo lo señalado, podemos afirmar que el Juez de la recurrida se excedió al decidir sobre asuntos distintos a los controvertidos, incurriendo de esta manera en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA pues este debió resolver solo lo relativo a los reparos al informe de la partidora y no pronunciarse sobre asuntos relativos al fondo…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que se pronunció sobre puntos o alegatos que no fueron sometidos a su consideración, tales como: que el inmueble está construido sobre terreno ejido, que se pretendió adjudicar la propiedad de los anexos a los demandados cuando los mismos están construidos, tal como lo han señalado, tanto el perito evaluador como la partidora, dentro de los linderos del terreno propiedad de la sucesión, con lo cual incurrió –según el formalizante- en incongruencia positiva.-

Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que les sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en fecha 13 de marzo de 2007, caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros, reiterada en sentencia N° 43 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: X.C.S.A. contra la ciudadana G.D.C.Z.R., lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil)...

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El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo, es que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y, Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y, los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En atención a lo expuesto, queda claro que la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de ello, existe prohibición expresa de la ley en el sentido de que el juez soslaye su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, que decida sólo sobre lo alegado y probado en autos, pues de no ser así, la sentencia se encontrará viciada y, la consecuencia será su nulidad, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante se pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Para decidir esta alzada observa:

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes.

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.

En este sentido, observa esta alzada que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue la dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2007, en donde se declaró con lugar la pretensión de partición de herencia y en su parte motiva se estableció:

‘Después del análisis de los medios de pruebas aportados durante el curso del juicio, concluye este juzgador que la parte actora logra demostrar que tanto los demandantes como los demandados son hermanos y comuneros en partes iguales del bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por sus padres H.J.P. y M.C.D.d.P. y que ya fue identificado en la presente decisión’.

Queda de bulto (sic), que el acervo hereditario cuya partición se ordenó, lo constituye un bien inmueble, toda vez que la sentencia se refiere al inmueble en singular.

Abona esta afirmación, que los demandantes en su libelo demandan a los ciudadanos H.J.P.D. Y L.E.P.D., ‘para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la PARTICION del Inmueble antes identificado, el cual es el único bien de la SUCESION PORRAS DURAN’. Y describen el inmueble como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo.

No obstante la demanda estar referida a un inmueble, así como la sentencia que la declara con lugar, el informe de avalúo hecho por la experta S.M.R., hace referencia a tres edificaciones y el informe de partición cuyos reparos generan el presente recurso de apelación, señala que de la información que pudo obtenerse del avaluó efectuado por el perito designado, puede determinarse que el inmueble no puede dividirse en seis (6) partes iguales, y estima que debe ser vendido en subasta pública, resultando concluyente que la partidora está estimando que sean vendidos en subasta pública las tres edificaciones a que alude la experta y no un inmueble como se le ordenó en la sentencia proferida por este Tribunal Superior. Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante señala que la discusión sobre la propiedad de los bienes no puede ser objeto de un simple reparo y que en ningún momento los demandados hicieron referencia a lo que ahora están planteando en la fase de ejecución, que es menester que si alguna de las partes pretende un derecho de propiedad sobre los bienes a partir alegue tal derecho en la contestación de la demanda o en juicio de tercería

Ciertamente, como argumenta la demandante la oportunidad para formular contradicción respecto al dominio común de los bienes cuya partición se pretende, es en la litis contestación y no a través de un reparo. No obstante, tal contradicción puede tener lugar sólo en caso de que la pretensión de partición incluya los bienes que el demandado considera que no forman parte de la comunidad. Mal puede el demandado formar contradicción respecto a unos bienes cuya partición no se demandó.

En el caso de marras, se demanda la partición de una casa, por lo que los demandados no podían formar contradicción respecto a los otros inmuebles, toda vez que la partición de estos últimos no se demandó.

La parte demandada afirma que el terreno sobre el cual están construidas las tres edificaciones es ejido, asimismo, la parte que formula los reparos afirma que la ciudadana L.E.P.D. es propietaria del inmueble local tipo taller y que el ciudadano H.J.P.D. es propietario del inmueble tipo vivienda rural. Por su parte, la demandante rechaza que el terreno sea ejido y afirma que los inmuebles fueron construidos por los esposos PORRAS DURAN dentro de los linderos del inmueble cuya partición se demandó.

Al respecto, es oportuno señalar que esta sentencia de pronunciarse sobre la propiedad del terreno o de los otros inmuebles cuya partición no se demandó, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad de los otros inmuebles no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso.

Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyeron dos edificaciones cuya partición no se demandó, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2007, donde se ordenó la partición de un solo inmueble, el cual se encuentra descrito en el libelo de demanda como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, sin que resulte trascendente a los efectos del presente juicio, quien es el propietario de los otros inmuebles. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, esta alzada considera acertada la decisión recurrida cuando ordena al perito evaluador la realización de un nuevo informe pericial, sólo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza, y SUR: Solar y casa de R.O., y una vez hecho lo propio, ordena a la partidora presentar un nuevo informe de partición, en el cual sólo incluya al inmueble antes descrito. ASI SE DECIDE…

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De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada ante la petición de “…los demandantes que solicitan partir un bien de la comunidad hereditaria, que se describe como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo…”, donde además, se señala: “…Que el informe de avalúo hecho por la experta S.M.R., hace referencia a tres edificaciones y el informe de partición cuyos reparos generan el presente recurso de apelación…”, el juez de alzada decidió que: “…Los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyeron dos edificaciones cuya partición no se demandó, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2007, donde se ordenó la partición de un solo inmueble…”, declarando así con lugar dichos reparos contra el citado informe.

Ahora bien, en relación con el derecho de propiedad alegado en la fase ejecutiva por la parte demandada, la parte actora argumenta que el derecho de propiedad no puede ser ventilado a través de reparos, sino al momento de la contestación de la demanda, que es cuando se forma la fase del contradictorio, amén de los bienes cuya propiedad alegan no son objetos de la partición; asimismo, “…la parte demandada afirma que el terreno sobre el cual están construidas las tres edificaciones es ejido… y la parte demandante expuso que esos terrenos no eran ejidos…”, y sobre este particular el juez de alzada, expresó: “…Es oportuno señalar que esta sentencia de pronunciarse sobre la propiedad del terreno o de los otros inmuebles cuya partición no se demandó, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad de los otros inmuebles no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso…”.

En este sentido, se evidencia que el juez no se pronunció sobre el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, mucho menos respecto a los que no forman parte de la masa hereditaria; por supuesto tampoco hubo pronunciamiento respecto de la naturaleza del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa objeto de la masa hereditaria, tal y como lo alego erróneamente el recurrente, argumentos todos desechados por no formar parte del tema decidendum.

Por todo lo expuesto, se concluye que el juez de alzada no incurrió en incongruencia positiva ni en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem por incurrir en incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

…Hemos señalado con anterioridad que la Juez de Primera Instancia a solicitud del abogado M.V. actuando en representación de L.E.P.D. planteó por primera vez durante la fase de ejecución, la reclamación según la cual su representada era la propietaria del inmueble tipo casa rural dentro de los linderos del terreno, propiedad de la Sucesión Porras-Duran y, en tal sentido solicitó de la Ciudadana juez de la Causa un pronunciamiento al respecto. En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010) la Ciudadana Juez atendiendo a la solicitud del abogado Vivas se pronunció sobre el particular y en auto dictado al efecto manifestó:

…Omissis…

Ahora bien, la parte demandada continúo insistiendo en el mismo asunto y la Ciudadana Juez de la Causa el día seis (06) de junio del año dos mil once (2011) se volvió a pronunciar y cambió su criterio al respecto, modificando su decisión de fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010) la cual cursa en el folio 151 del expediente.

Contra esa decisión interpusimos un recurso de apelación el cual fue decidido por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin pronunciarse acerca de este punto en particular.

…Omissis…

En el caso que estamos planteado en la presente denuncia, la incongruencia se produce cuando el juez de Alzada omite el debido pronunciamiento con relación a la conducta procesal de la Juez de la Causa quien modifica la decisión que dictó en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), sin que contra ella se haya ejercido recurso alguno. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre la defensa oportunamente formulamos dejándonos sin la debida tutela jurídica e incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA. Debió el ciudadano Juez de Alzada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la apelación que interpusimos y anular la sentencia dictada por la juez de la causa, con la cual modificó la pronunciada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010). Pedimos que la sentencia recurrida sea CASADA en razón del vicio que estamos denunciando.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto de la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), en la que se planteó por primera vez en la fase de ejecución, la reclamación de la condición de propietaria de la ciudadana L.E.P.D., respecto al terreno propiedad de la Sucesión Porras- Duran y, en tal sentido, fue solicitado un pronunciamiento.

De la fundamentación de la denuncia se desprende que el formalizante aduce que se alegó la propiedad de la ciudadana L.E.P.D., respecto al terreno propiedad de la Sucesión Porras-Duran, pero no se identifica cuál es el terreno. Sin embargo, la Sala extremando facultades pasa a analizar la denuncia en los siguientes términos:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante de seguida, se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Para decidir esta alzada observa:

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes.

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.

En este sentido, observa esta alzada que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue la dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2007, en donde se declaró con lugar la pretensión de partición de herencia y en su parte motiva se estableció:

‘Después del análisis de los medios de pruebas aportados durante el curso del juicio, concluye este juzgador que la parte actora logra demostrar que tanto los demandantes como los demandados son hermanos y comuneros en partes iguales del bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por sus padres H.J.P. y M.C.D.d.P. y que ya fue identificado en la presente decisión’.

Queda de bulto (sic), que el acervo hereditario cuya partición se ordenó, lo constituye un bien inmueble, toda vez que la sentencia se refiere al inmueble en singular.

Abona esta afirmación, que los demandantes en su libelo demandan a los ciudadanos H.J.P.D. y L.E.P.D., ‘para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la PARTICION del Inmueble antes identificado, el cual es el único bien de la SUCESION PORRAS DURAN.

Y describen el inmueble, como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo.

No obstante, la demanda estar referida a un inmueble, así como la sentencia que la declara con lugar, el informe de avalúo hecho por la experta S.M.R., hace referencia a tres edificaciones y el informe de partición cuyos reparos generan el presente recurso de apelación, señala que de la información que pudo obtenerse del avaluó efectuado por el perito designado puede determinarse que el inmueble no puede dividirse en seis (6) partes iguales y estima que debe ser vendido en subasta pública, resultando concluyente que la partidora está estimando que sean vendidos en subasta pública las tres edificaciones a que alude la experta y no un inmueble como se le ordenó en la sentencia proferida por este Tribunal Superior, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante señala que la discusión sobre la propiedad de los bienes no puede ser objeto de un simple reparo y que en ningún momento los demandados hicieron referencia a lo que ahora están planteando en la fase de ejecución, que es menester que si alguna de las partes pretende un derecho de propiedad sobre los bienes a partir alegue tal derecho en la contestación de la demanda o en juicio de tercería

Ciertamente, como argumenta la demandante la oportunidad para formular contradicción respecto al dominio común de los bienes cuya partición se pretende, es en la litis contestación y no a través de un reparo. No obstante, tal contradicción puede tener lugar sólo en caso de que la pretensión de partición incluya los bienes que el demandado considera que no forman parte de la comunidad. Mal puede el demandado formar contradicción respecto a unos bienes cuya partición no se demandó.

En el caso de marras, se demanda la partición de una casa, por lo que los demandados no podían formar contradicción respecto a los otros inmuebles, toda vez que la partición de estos últimos no se demandó.

La parte demandada afirma que el terreno sobre el cual están construidas las tres edificaciones es ejido, asimismo, la parte que formula los reparos afirma que la ciudadana L.E.P.D. es propietaria del inmueble local tipo taller y que el ciudadano H.J.P.D. es propietario del inmueble tipo vivienda rural. Por su parte, la demandante rechaza que el terreno sea ejido y afirma que los inmuebles fueron construidos por los esposos PORRAS DURAN dentro de los linderos del inmueble cuya partición se demandó.

Al respecto, es oportuno señalar que esta sentencia de pronunciarse sobre la propiedad del terreno o de los otros inmuebles cuya partición no se demandó, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad de los otros inmuebles no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso.

Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyeron dos edificaciones cuya partición no se demandó, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2007, donde se ordenó la partición de un solo inmueble, el cual se encuentra descrito en el libelo de demanda como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, sin que resulte trascendente a los efectos del presente juicio, quien es el propietario de los otros inmuebles. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, esta alzada considera acertada la decisión recurrida cuando ordena al perito evaluador (sic) la realización de un nuevo informe pericial, sólo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza, y SUR: Solar y casa de R.O., y una vez hecho lo propio, ordena a la partidora presentar un nuevo informe de partición, en el cual sólo incluya al inmueble antes descrito. ASI SE DECIDE…

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De la trascripción de la sentencia recurrida se desprenden las siguientes circunstancias: 1) que el acervo hereditario lo constituye sólo un inmueble con las siguientes características: Una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: Solar y casa de F.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza, y SUR: Solar y casa de R.O.. 2) Que en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordena la partición, fue la dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2007 y, en ella se precisa, que se declara con lugar la partición de la herencia de los hermanos hijos de la sucesión de los esposos difuntos H.J.P. y M.C.D.d.P., constituida por un bien inmueble único en singular. 3) En relación con el derecho de propiedad alegado en la fase ejecutiva por la parte demandada, la parte actora argumenta que el derecho de propiedad no puede ser ventilado en unos reparos, sino al momento de la contestación de la demanda en que se forma la fase del contradictorio, amén de que los bienes respecto de los cuales alegan propiedad no son objetos de la partición y sobre este particular el juez de alzada, expresó: “…Es oportuno señalar que esta sentencia de pronunciarse sobre la propiedad del terreno o de los otros inmuebles cuya partición no se demandó, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad de los otros inmuebles no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso…”.

Ahora bien, en relación a la decisión de fecha 20 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Sala ha podido corroborar que respecto a esa decisión no hay pronunciamiento alguno por parte del juez de alzada.

Ahora bien, en relación al otro punto referido al derecho de propiedad de la ciudadana L.E.P.D. respecto de un terreno no identificado, este alegato fue desechado según se evidenció de la sentencia recurrida, con fundamento en que no forma parte del acervo hereditario.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis formalizada por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 549 del Código Civil, por incurrir en falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expuso lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa nunca estuvo en discusión, el carácter de propietarios que los integrantes de la Comunidad Conyugal Porras-Durán tuvieron sobre el terreno donde están construidas las edificaciones.

De acuerdo con lo establecido en la disposición denunciada como infringida existe una presunción iuris-tantum según la cual el propietario del suelo lo es también de todo cuanto se encuentre encima. Como lo hemos señalado NUNCA durante el proceso se puso en discusión la propiedad del terreno; los Porras-Duran tienen un documento público que los acredita como tales y no existe prueba alguna en el expediente que demuestre lo contrario por lo que los favorece la presunción que estamos invocando.

Nunca los demandaron plantearon este tema hasta ahora cuando en la fase de ejecución pretender ser propietarios de los anexos del inmueble sin haber demostrado tal hecho. Tanto el inmueble con techos de tejas y caña amarga como sus anexos están construidos sobre un terreno propiedad de la Sucesión Porras-Durán lo que quiere decir que todo lo que está construido dentro de los linderos de ese terreno es propiedad de la misma Sucesión hasta tanto alguien pruebe lo contrario, demostración que nunca ocurrió en el proceso. Consideramos que no se puede mediante unos reparos hechos al informe de la Partidora MODIFICAR la sentencia que ordenó la partición de un inmueble construido sobre un terreno que está identificado con unos linderos particulares que nunca fueron objetados, de manera que los demandados consintieron en que todas las construcciones construidas como anexos a la vivienda principal de los Porras- Durán eran propiedad de esto, en otras palabras admitieron como válida la presunción que amparaba el derecho de propiedad que tenían los esposos Porras-Duran.

Por todo lo antes expuesto solicitamos de ese Alto Tribunal que CASE el fallo recurrido y anule la sentencia dictada por el JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO aplicando de esa manera la sanción establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Si el Juez de la recurrida hubiese aplicado la norma denunciada como infringida otra hubiese sido su decisión…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 549 del Código Civil, al no considerar que el terreno es propiedad de los Porras-Duran, y que en función de esa norma son propietarios de todos los bienes inmuebles que se encuentran en ese terreno.

Ahora bien, evidencia la Sala de las trascripciones que se han hecho de la sentencia recurrida, que el juez de alzada no se pronuncia sobre el derecho de propiedad de estos otros bienes inmuebles y, menos aún, respecto del terreno, pues ello no fue parte del juicio en el caso de autos, ya que en el libelo de demanda se evidencia que la partición sólo se refería a una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y, SUR: Solar y casa de R.O..

Así, lo expresa textualmente la recurrida:

“…Para decidir esta alzada observa:

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves, y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes.

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.

En este sentido, observa esta alzada que la sentencia definitivamente firme que ordena la partición fue la dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2007, en donde se declaró con lugar la pretensión de partición de herencia y en su parte motiva se estableció:

Después del análisis de los medios de pruebas aportados durante el curso del juicio, concluye este juzgador que la parte actora logra demostrar que tanto los demandantes como los demandados son hermanos y comuneros en partes iguales del bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por sus padres H.J.P. y M.C.D.d.P. y que ya fue identificado en la presente decisión.

Queda de bulto(sic), que el acervo hereditario cuya partición se ordenó, lo constituye un bien inmueble, toda vez que la sentencia se refiere al inmueble en singular.

Abona esta afirmación, que los demandantes en su libelo demandan a los ciudadanos H.J.P.D. Y L.E.P.D., “para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la PARTICION del Inmueble antes identificado, el cual es el único bien de la SUCESION PORRAS DURAN.” Y describen el inmueble como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo.

No obstante, la demanda estar referida a un inmueble, así como la sentencia que la declara con lugar, el informe de avalúo hecho por la experta S.M.R., hace referencia a tres edificaciones y el informe de partición cuyos reparos generan el presente recurso de apelación, señala que de la información que pudo obtenerse del avaluó efectuado por el perito designado puede determinarse que el inmueble no puede dividirse en seis (6) partes iguales y estima que debe ser vendido en subasta pública, resultando concluyente que la partidora está estimando que sean vendidos en subasta pública las tres edificaciones a que alude la experta y no un inmueble como se le ordenó en la sentencia proferida por este Tribunal Superior, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante señala que la discusión sobre la propiedad de los bienes no puede ser objeto de un simple reparo y que en ningún momento los demandados hicieron referencia a lo que ahora están planteando en la fase de ejecución, que es menester que si alguna de las partes pretende un derecho de propiedad sobre los bienes a partir alegue tal derecho en la contestación de la demanda o en juicio de tercería

Ciertamente, como argumenta la demandante la oportunidad para formular contradicción respecto al dominio común de los bienes cuya partición se pretende, es en la litis contestación y no a través de un reparo. No obstante, tal contradicción puede tener lugar sólo en caso de que la pretensión de partición incluya los bienes que el demandado considera que no forman parte de la comunidad. Mal puede el demandado formar contradicción respecto a unos bienes cuya partición no se demandó.

En el caso de marras, se demanda la partición de una casa, por lo que los demandados no podían formar contradicción respecto a los otros inmuebles, toda vez que la partición de estos últimos no se demandó.

La parte demandada afirma que el terreno sobre el cual están construidas las tres edificaciones es ejido, asimismo, la parte que formula los reparos afirma que la ciudadana L.E.P.D. es propietaria del inmueble local tipo taller y que el ciudadano H.J.P.D. es propietario del inmueble tipo vivienda rural. Por su parte, la demandante rechaza que el terreno sea ejido y afirma que los inmuebles fueron construidos por los esposos PORRAS DURAN dentro de los linderos del inmueble cuya partición se demandó.

Al respecto, es oportuno señalar que esta sentencia de pronunciarse sobre la propiedad del terreno o de los otros inmuebles cuya partición no se demandó, vulneraría el principio de exhaustividad del fallo, habida cuenta que la propiedad de los otros inmuebles no forma parte del thema decidendum en la presente causa, teniendo las partes la oportunidad de debatir tal aspecto en otro proceso.

Como corolario de lo expuesto, los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición deben prosperar, por cuanto en el mismo se incluyeron dos edificaciones cuya partición no se demandó, lo que determina que la partidora se extralimitó en sus funciones al no acatar la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2007, donde se ordenó la partición de un solo inmueble, el cual se encuentra descrito en el libelo de demanda como una casa ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, sin que resulte trascendente a los efectos del presente juicio, quien es el propietario de los otros inmuebles. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, esta alzada considera acertada la decisión recurrida cuando ordena al perito evaluador la realización de un nuevo informe pericial, sólo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y, SUR: Solar y casa de R.O., y una vez hecho lo propio, ordena a la partidora presentar un nuevo informe de partición, en el cual sólo incluya al inmueble antes descrito. ASI SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción, se desprende que el único bien objeto de la partición del acervo hereditario, era una casa de adobes y tejas, ubicada en la Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de f.M.; PONIENTE: Calle Urdaneta; NORTE: Calle Plaza y, SUR: Solar y casa de R.O., y que el terreno sobre el cual estaba construido el citado bien inmueble, no fue parte del thema decidendum del juicio bajo análisis, en consecuencia, mal podría el juez haber aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se había planteado en el caso de autos, es decir, mal podría haber aplicado el artículo 549 del Código Civil, cuando el mismo está referido a la propiedad del suelo, y en el caso de autos ni siquiera se está ventilado el problema de si los de cujus son propietarios o no del terreno sobre el cual está construido el inmueble objeto de la pretensión.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la denuncia bajo análisis, improcedente, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000491

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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