Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de enero de 2011

200° y 151°

DEMANDANTE: C.C., W.E., HENDER HUGO y M.P.D.

DEMANDADO: H.J. y L.E.P.D.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPAROS A LA PARTICIÓN

EXPEDIENTE N°: 16.307

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de los REPAROS GRAVES formulados por el abogado M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa H.J. y L.E.P.D., para decidir el Tribunal observa:

La presente demanda es un juicio de partición de herencia, en el cual se pretende la partición de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta c/c Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de F.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O.; el cual pertenece a la sucesión hereditaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 29, protocolo 1º, tomo 1º de fecha 13 de noviembre de 1968, cuarto trimestre de 1968.

En fecha 03 de noviembre de 2004 (folios 76 al 82), este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró: Con lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.C., W.E. y HENDER H.P.D. contra los ciudadanos H.J. y L.E.P.D.. Se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor y se ordenó la notificación de las partes. Dicha decisión quedó definitivamente firme, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó oportunidad para el acto del nombramiento del partidor (folio 128) y dicho acto se llevó a cabo en fecha 19 de febrero de 2009 (folio 142), en el cual se designó como partidora a la ciudadana L.C., quien tomó aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 27 de febrero de 2009 (folio 145). En fecha 22 de abril de 2009 (folio 147) se designó como perito avaluador a la Ingeniero S.R., quien igualmente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 150).

Del folio 193 al 216 riela el informe de la perito avaluadora designada Sovieda Rodríguez.

En fecha 08 de abril de 2010 (folios 40 y 41 de la 2° pieza) riela el informe presentado por la partidora designada.

En fecha 21 de abril de 2010 el apoderado de los demandados, presentó reparos graves al informe presentado por la partidora designada.

DEL INFORME DEL PARTIDOR:

En su informe la partidora designada expresó:

“… omissis… Posteriormente y con fundamento a lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, procedí a solicitar al Tribunal la designación de un perito para establecer el valor del inmueble, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana Ingeniero S.M.R., C.I.V. 67.992, SOITAVE 754, quien en fecha veintiséis de junio de 2009 produjo un informe adjudicándole a las edificaciones construidas sobre el terreno un valor de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 191.790,78). Existen una serie de elementos que constituyen intangibles y que en un determinado momento influyen en el valor de los bienes inmuebles. En el caso que nos ocupa las edificaciones están construidas sobre un terreno que no fue avaluado, están ubicados en una zona céntrica de la población, en cruce de calles que aumentan considerablemente su valor a la hora de fijar un monto base para la venta pos subasta pública.

De la información que puede obtenerse del expediente y en especial del avalúo efectuado por la perito designada puede determinarse que el inmueble NO PUEDE DIVIDIRSE en seis partes iguales sin que este dejase de servir para el uso al que está destinado por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 769 y 1071 del Código Civil estimo que dicho inmueble debe ser vendido en subasta publica estableciendo para ello un precio base de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a partir del cual deban oírse las posturas.

DE LOS REPAROS FORMULADOS POR LOS DEMANDADOS:

Por su parte el representante legal de los demandados, se opuso a la partición efectuada por la partidora manifestando su informidad en los siguientes términos:

  1. Porque la realidad es que el terreno donde se encuentran enclavados los tres inmuebles aquí mencionados es ejido.

  2. Porque la realidad es que sobre ese terreno ejido existen enclavados tres inmuebles independientes uno del otro y no una sola masa de muebles como lo quiere hacer ver el partidor en su informe.

  3. Lo rechaza y se opone porque en realidad la sucesión Porras Duran solo es propietaria del inmueble tipo casa con techo de caña.

  4. Lo rechaza y se opone porque la realidad es que los tres inmuebles enclavados en el área de terreno ejido, cada uno es independiente, cada uno de estos inmuebles tiene su documento de propiedad debidamente registrado, su ficha catastral, su solvencia municipal, su data de arrendamiento, todo esto expedido por la Alcaldía del Municipio Bejuma.

  5. Lo rechaza y se opone porque en realidad la ciudadana L.E.P.D. es la propietaria del inmueble local tipo taller.

  6. Lo rechaza y se opone porque en realidad el ciudadano H.J.P.D. es el propietario del inmueble tipo vivienda rural.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Habiendo sido presentada la partición, por la partidora designada por el Tribunal, y por cuanto contra dicho informe la parte demandada manifestó su inconformidad y expuso reparos considerados como graves contra la partición; y por cuanto fue convocada la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese posible que las partes llegaran a un acuerdo, corresponde a esta juzgadora decidir sobre los reparos formulados y en tal sentido se evidencia:

Al momento de interponerse la demanda de partición, los accionantes señalaron como único bien a partir el siguiente: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta c/c Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: solar y casa de F.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O.; asimismo acompañaron como prueba fundamental de su pretensión, copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 29, protocolo 1º, tomo 1º de fecha 13 de noviembre de 1968, cuarto trimestre de 1968, del cual se observa que el inmueble vendido al ciudadano H.J.P., esto es el causante de las partes en la presente causa, lo fue una CASA DE ADOBES Y TEJAS, bajo los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de F.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O.. Igualmente evidencia esta Juzgadora que fue acompañado el original de la declaración sucesoral emanada del SENIAT, en el cual consta que el único bien que declaró la sucesión, lo fue un inmueble constituido por una casa de adobes y tejas con los mismos linderos del inmueble señalado en el documento registrado supra mencionado.

Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que los accionantes obviaron indicar que el inmueble objeto de la partición, lo era ciertamente una casa, pero una casa de adobes y tejas; lo cual creo confusión tanto en la perito que efectuó el peritaje, como en la partidora al momento de presentar su informe definitivo de partición, ya que en el caso de la perito avaluadora, ésta efectuó su peritaje tomando como base las tres (3) edificaciones construidas sobre un terreno ejido, situado en el Sector Unión, Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en consecuencia, la partidora designada igualmente tomo como referencia al momento de efectuar el informe definitivo de la partición, los tres (3) inmuebles a que hace referencia la perito, no obstante que el único bien inmueble a partir es una casa de adobes y tejas ubicado dentro del terreno ejido.

En consecuencia, y conforme a lo explanado anteriormente, considera esta Juzgadora que son procedentes los reparos efectuados por la demandada, ya que tanto la perito avaluadora como la partidora designada, al momento de presentar sus informes respectivos, incluyeron como bienes inmuebles a partir tres (3) edificaciones existentes dentro del terreno ejido ubicado en situado en el Sector Unión, Calle Urdaneta cruce con Avenida Plaza, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, lo cual es incorrecto, ya que el único bien a partir es una CASA DE ADOBES Y TEJAS, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de F.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O., y así se decide.

Se deja sin efecto el informe pericial presentado por la perito avaluadora S.R., y se ordena a la mencionada perito, como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la realización de un nuevo informe pericial, solo en lo que respecta al bien inmueble constituido por una CASA DE ADOBES Y TEJAS, comprendida dentro de los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de F.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O..

Una vez que la perito avaluadora consigne el nuevo informe ordenado, la partidora designada deberá hacer lo propio, y presentar un nuevo informe de partición, en el cual solo incluya a la casa de adobes y tejas, tantas veces mencionada.

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LOS REPAROS presentados por el abogado M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa H.J. y L.E.P.D., contra el informe de partición presentado por la partidora L.C..

SEGUNDO

SE ORDENA a la experto S.R., la realización de un nuevo peritaje, en el cual solo se avalúe una CASA DE ADOBES Y TEJAS, bajo los linderos siguientes: NACIENTE: solar y casa de F.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza y SUR: Solar y casa de R.O..

TERCERO

Una vez que la perito avaluadora consigne el informe aquí ordenado, la PARTIDORA DESIGNADA L.C., deberá presentar un nuevo INFORME DE PARTICIÓN, tomando en consideración el nuevo avalúo efectuado por la perito avaluadora.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

No existe condenatoria en costas en la presente incidencia.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

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