Decisión nº 310 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 13 de octubre de 2006 fue recibido es este Tribunal, escrito presentado por el abogado R.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 61.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.C.Z.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.837.218, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra la presunta conducta omisiva de la juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos constitucionales de petición, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en los artículos 51, 26 y 49 en encabezamiento y ordinal 1º, , respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17/10/2006, este Tribunal dictó decisión requiriendo información documentada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente del expediente 6192-98 (nomenclatura de ese Tribunal).

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aduce la accionante, a través de su apoderado judicial:

Que, en fecha 27/10/1998, interpuso demanda en contra de la Corporación de S. deA. (Corposalud), reclamando las indemnizaciones con ocasión de accidente de trabajo.

Que, la demanda fue admitida por el extinto Juzgando Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que, en fecha 1º de julio de 1999, fue diferida la sentencia que debió haber recaído en el juicio antes indicado.

Que, a partir de la fecha anterior ha tenido que recorrer un largo camino, que se ha prolongado hasta la presente, a pesar de haber solicitado durante el antiguo régimen y el nuevo régimen que se dictará sentencia.

Que, el Juez Primero de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, repuso la causa por no constar la notificación del Procurador del Estado.

Que, notificado el Procurador del Estado tuvo lugar y cumplidos los demás trámites tuvo lugar la audiencia preliminar.

Que, no fue posible la conciliación, y por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que, el Tribunal presuntamente agraviante ha suspendido en varias oportunidades la celebración de la audiencia de juicio.

Que, al día 13/10/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se había dignado de fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Que, le fue violado a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición, consagrados en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pide, que se ordene al Juzgado presunto agraviante fijar de forma inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Superioridad, observa:

Se observa que en fecha 24 de octubre de 2006, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, copias certificadas de las actuaciones realizadas a partir del día 31/07/2006, en al causa Nº 6192-98, contentiva del juicio seguido por Z.C.Z.C., contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

Ahora bien, de las mencionadas copias se verifica que en fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, procedió a fijar el día miércoles 25/10/2006, como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la mencionada causa,

En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto J. deM.P.”), en la cual se señaló que:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que ya fue fijada la audiencia de juicio por el juzgado señalado como presunto agraviante.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó la ciudadana Z.C.Z.C., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.041.720, representada por el abogado en ejercicio R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo la Matricula N° 61.150, en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Constitucional,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3.20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. Nº 15.586.

JH/ltc.

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