Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 26 de noviembre de 2013.

202º y 154º

CAUSA Nº 2935

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana H.C.O., en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.A.Q., en contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se dio entrada en la Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, al presente expediente, se le asignó el número 2935 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

En fecha diez (10) de junio de 2013, se celebró la Audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Cursa a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, del cual se extraen los siguientes alegatos:

…VIOLACION AL ARTICULO 439 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic)

(…)

Concretamente en el caso que nos ocupa la decisión tomada durante la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, de fecha 23 de febrero del (sic) 2013, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia En (sic) Función (sic) De (sic) Control de Este (sic) Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en donde el Ministerio Público las encuadra en las previstas en el ordinal 1 del mencionado artículo 439, el cual establece:

Considera quien suscribe, que el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente a la fase preparatoria o de investigación como lo es la Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir sus pronunciamientos concretamente en el punto Previo donde Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el Nº16889-13 nomenclatura de este Despacho, seguida en contra del ciudadano R.J.A.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.676.055, por cuanto el hecho no es típico y en consecuencia se acuerda LA L.S.R. del referido ciudadano. Poniendo de esta forma fin al proceso en la fase de investigación o preparatoria.

En ese sentido, cursa en las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 23 de febrero de 2013, a través de acta de investigación, se dejo constancia de una diligencia efectuada por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.D.C.D.N.T.C. (…)

En ese mismo orden de ideas, continuando con lo referente al punto objetado, vista la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control el día martes 20 de Enero de 2012, donde el Ministerio Público no comparte el criterio de la Juez por los siguientes puntos:

DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR LA JUZGADORA AQUO

En relación al punto en donde decreto del Sobreseimiento de la Causa durante la audiencia oral de presentación, observa este Representante de la Vindicta Publica, y así lo sostiene, que el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada la cual es una atribución del Ministerio Público solicitarlo al Juez o Jueza de Control, tal como lo establecen los siguientes Artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Finalmente se reitera el hecho cierto el cual resalta por cuanto la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia En (sic) Función De (sic) Control de Este (sic) Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, dispuso de una atribución que le corresponde de pleno derecho al Ministerio Público, violando las disposiciones establecidas en los Artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los argumentos procedentemente expuestos, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo admita, y revoque lo referente al pronunciamiento de fecha 23 de febrero del presente año, concretamente en lo referente al DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.J.A.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.676.055fge{fs; ya que es una decisión que pone fin al proceso siendo una atribución que le corresponde de pleno derecho al Ministerio Público. En consecuencia a quedado debidamente fundamentado la interposición de dicho recurso de apelación, por tanto solicito sea DECLARADO CON LUGAR, todo lo aquí debidamente explicado y exhaustivamente analizado…

.

II

DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios trece (13) y catorce (14), del presente cuaderno de incidencias, la decisión recurrida de fecha 23 de febrero de 2013, la cual estableció:

I

DE LOS HECHOS

…En fecha 23 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que el ciudadano R.J.Q., titular de la cédula de identidad N° V-20.676.055, fue aprehendido por cuanto el mismo hizo caso omiso a la voz de alto que hicieran los funcionarios, practicándole la inspección corporal superficial, o incitándole ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo igualmente le practicaron la aprehensión.

En fecha 23 de febrero de 2013, fue presentado por ante la sede de este Tribunal el ciudadano R.J.Q., titular de la cédula V-20.676.055, a quien en Fiscal del Ministerio Público le solicitó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DERECHO

Establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…)

De acuerdo al contenido de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la acción desplegada por el ciudadano R.J.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.676.055, no constituye delito en nuestro ordenamiento jurídico, ni le fue incautado algún elemento de interés criminalistico, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada bajo el Nº 16889-13 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano R.J.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-20.676.055, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el Nº 16889-13 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano R.J. QUINTANA…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 01 de marzo de 2013, la Profesional del Derecho H.C.O., en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpone escrito recursivo contra la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.J.Q., quien fue presentado ante el referido Juzgado de Control por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; alegando la recurrente como único punto impugnativo, no compartir el dictamen efectuado por la Juez del A quo en relación al decreto de Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera que tal resolución debió obedecer a la previa solicitud ejercida por el Ministerio Público, en razón de ser competencia y atribución exclusiva de este, por ser el Titular de la Acción Penal.

Así mismo se desprende que la quejosa, fundamento su recurso de apelación basándose en la supuesta trasgresión del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez del Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de dictar su decreto de Sobreseimiento en la presente causa, alegando que la misma “…dispuso de una atribución que le corresponde de pleno derecho al Ministerio Público…”.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que la Juez A quo fundamentó su decreto de sobreseimiento arguyendo lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS

…En fecha 23 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que el ciudadano R.J.Q., titular de la cédula de identidad N° V-20.676.055, fue aprehendido por cuanto el mismo hizo caso omiso a la voz de alto que hicieran los funcionarios, practicándole la inspección corporal superficial, o incitándole ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo igualmente le practicaron la aprehensión.

En fecha 23 de febrero de 2013, fue presentado por ante la sede de este Tribunal el ciudadano R.J.Q., titular de la cédula V-20.676.055, a quien en Fiscal del Ministerio Público le solicitó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL DERECHO

Establece el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente (…)

De acuerdo al contenido de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la acción desplegada por el ciudadano R.J.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.676.055, no constituye delito en nuestro ordenamiento jurídico, ni le fue incautado algún elemento de interés criminalistico, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada bajo el Nº 16889-13 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano R.J.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-20.676.055, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el Nº 16889-13 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano R.J. QUINTANA….

De esta forma, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos del auto de sobreseimiento, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones le4gales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

En este orden de ideas el artículo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal señala lo siguiente:

. Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De la anterior trascripción se logra apreciar que la decisión recurrida se encuentra en el supuesto fáctico señalado en la antepuesta disposición legal, en virtud que la Juez A quo no fundamentó la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2013, por cuanto omitió totalmente cuales fueron las circunstancias o razones que analizó para decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Radares Alfonso, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

En este sentido, la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juez para fundar la resolución del fallo, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N’ 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador A quo decreto el sobreseimiento de la presente causa, sin mas argumentación que el hecho de invocar el contenido del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo así su obligación de expresar con suficiente claridad los motivos que le sirvieron de sustento a la decisión judicial proferida, inobservando el hecho de que la motivación de una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

De esta forma resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades que establece:

Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:

“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”

Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad de oficio del auto mediante el cual el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.A., por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que el auto viciado no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; a tal efecto, estima esta Corte de Apelaciones innecesario pasar a resolver las denuncias incoadas por la recurrente, en virtud del decreto de nulidad de la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al Décimo Sexto (16º) de Control realice nuevamente la Audiencia para Oír al Aprehendido, prescindiendo del vicio señalado.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.C.O., en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.A.Q., en contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo mediante el cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Radares Alfonso, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem, se ordena que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez Décimo Sexto (16º) de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre nuevamente la Audiencia para Oír al Aprehendido en la causa seguida al ciudadana R.A.. Y ASÍ DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.C.O., en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.A.Q., en contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo mediante el cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Radares Alfonso, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez Décimo Sexto (16º) de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre nuevamente la Audiencia para Oír al Aprehendido en la causa seguida al ciudadana R.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. E.D.M.

DR. JIMAI MOTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa Nº 2935.-

ACAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR