Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2007-001591

DEMANDANTE: A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.032.913, representada en el presente juicio, por los abogados P.A.B., P.R. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.185, 97.349 y 43.124, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.481.285, , representada en el presente juicio por los abogados J.C.C.B., E.C. y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.350, 5.008 y 29.482, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2007; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 10 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de Septiembre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 15, se dio en arrendamiento al ciudadano C.V.L., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-B21, edificio “B”, Conjunto Residencial “RESIDENCIAS LA RIBERA”, parcela B1-03, ubicada entre la avenida San Pablo y la avenida San J.B., Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda; en el cual se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

  2. - Que el tiempo del contrato fue convenido en una año fijo, prorrogable por períodos iguales de un año, contados a partir del 1º de agosto de 2004, si al vencimiento del mismo,, alguna de las contratantes no hubiese dado aviso a la otra, de su deseo de dar pro resuelto el contrato, con por lo menos 2 meses de anticipación, al vencimiento o de las posibles prórrogas.

  3. - Que el referido se celebró por un año fijo, prorrogable por períodos iguales de un año, contado a partir del 1º de agosto de 2004; y que el mismo fue prorrogado por un año, que venció el día 1º de agosto de 2006.

  4. - Que a los fines de dar cumplimiento a la cláusula tercera, el día 26 de mayo de 2006, su representada le notificó al arrendatario, en su lugar de trabajo, a través de IPOSTEL, su deseo de resolver el contrato, con indicación que el mismo, vencía el 1º de agosto de 2006; y mediante notificación que le fuera enviada al lugar de residencia, el día 29 del mismo mes y año, la cual fue recibida por la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad No. 10.699.138, según constancia de la oficina telegráfica. Cumpliendo así, con el desahucio de la forma prevista contractualmente.

  5. - Que a partir del día 1º de agosto de 2006 hasta el 1º de agosto de 2007, transcurrió el lapso legal de un año, que por prórroga legal, le asistía al demandado.

  6. - Que el 2 de agosto de 2007, el arrendatario debía entregar el inmueble, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; obligación que no ha cumplido, aunado a la deuda que mantiene con el condominio del edificio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, procedió a accionar el cumplimiento del contrato, a los efectos de que entregue el inmueble arrendado, al pago de los servicios del apartamento, consagrado en la cláusula octava del contrato Y que, el pago dado en calidad de depósito (Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), sean adjudicados a su representada a los fines de responder por los daños ocasionados al ya mencuionado inmueble.

  7. - De conformidad con lo indicado en el citado artículo 39, solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

  8. - Estimaron la demanda en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 150.000), actualmente Cuatro Mil Bolívares Fuertes.

    Citado como fue personalmente el demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el día 6 de noviembre de 2007, su representación judicial, previamente constituida, presentó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que, su representado en ningún momento fue notificado por la arrendadora, su deseo de dar por resuelto el contrato celebrado el 1º de agosto de 2004, por cuanto las notificaciones y telegramas nunca fueron recibidos por el arrendatario, sino por personas ajenas, distintas y extrañas a aquél. Circunstancias por la que señaló que, no se había cumplido con el desahucio, en razón de que nunca le fue notificada personalmente el deseo de la arrendadora de no continuar con el contrato.

    Que en tal sentido, el contrato no está vencido ni tiene por ende, ninguna obligación de entregar el inmueble, el día 1º de agosto de 2007; aduciendo que era falso que, su representado adeude el condominio y que incumpla las normas del edificio.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, mediante los cuales hicieron valer las pruebas que estimaron pertinentes, debidamente admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 1º de abril de 2008, el Tribunal agregó a los autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

    En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria del inmueble constituido por el apartamento No. 7B-21, del edificio “B” del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS LA RIBERA”, parcela B1-03, ubicada entre la avenida San Pablo y San J.B., urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda, Guarenas, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de septiembre de 2004, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

    En líneas generales cumplir una obligación significa adecuar la conducta del obligado por un deber jurídico al contenido previsto en el mandato jurídico imperativo de la norma.

    Adujo la actora que el demandado en su carácter de arrendatario ha incumplido con la obligación que tenía de entregar el inmueble dado en arrendamiento, el día 1º de agosto de 2.007, fecha en la cual venció el lapso legal de un año que le correspondía en razón de la prórroga legal, la cual comenzó a computarse desde el día 1º de agosto de 2006, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia, exclusive.

    Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán a.–.b.a.l. alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

    Tal como se afirmara, la actora sostiene que el demandado tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, el día 1º de agosto de 2007, fecha en la cual venció el lapso legal de un año, que por prórroga legal, le asistía al demandado, la cual inició el 1º de agosto de 2006; dado que –de conformidad con lo establecido en el contrato- realizó en tiempo útil la notificación de no renovación del mismo.

    Al respecto, la representación judicial del demandado, adujo que en ningún momento le fue realizada la notificación de no renovación, toda vez que, los telegramas a los cuales hace referencia la actora, no fueron entregados a su representado sino a personas distintas a la relación; y en razón de ello, -sostiene- que su mandante no tiene la obligación reclamada, de entregar el inmueble, pues el contrato y por ende prórroga legal no están vencidas.

    Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

  9. - Marcados “A” y “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio libertador, el 27 de julio de 2007, bajo el No. 17, Tomo 92, y copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, el 9 de Noviembre de 2000, bajo el No. 88, Tomo 22, no tachados ni impugnados, respectivamente, en forma alguna, de cuya lectura se desprende la representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.

  10. - Marcado con la letra “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 7 de Septiembre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 215, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, y cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, el cual será analizado más adelante.

  11. - Marcados con las letras “D” y “E”, Telegramas con sello de Ipostel, de fecha 24 de mayo de 2006, que adujo remitir la actora al demandado, con sus correspondientes acuses de recibo, los cuales serán estudiados y valorados más adelante.

  12. - Marcado con la letra “F”, documento –según se lee- suscrito el día 02 de agosto de 2007, por la ciudadano W.E.M.M., titular de la cédula de identidad No. 11.308.757, que dada la naturaleza privado de dicho instrumento y emanar de un tercero ajeno a la causa, debía ser ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento; actividad probatoria que al no haber sido efectuada en actas, hace que a tal documental no se le conceda valor alguno, y así se establece.

  13. - Documentos marcados con la letra “G”, “H”, “I” y “J”, relativos a estado de cuenta de la Administradora Bali, C.A., estado de cuenta del Condominio La Ribera 7B, Comunicación dirigida a la actora por el citado condominio y estado de cuenta expedido por Administradora Serdeco, C.A., los cuales al ser documentos privados emanados de terceros ajenos a la controversia; debían ser ratificados conforme al artículo 431. Es el caso que, a pesar de haberse promovido y admitido –a tales fines- el medio de prueba testimonial, para cuya evacuación se libró despacho al Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, dicho Tribunal remitió resultas, las cuales una vez observadas y analizadas, se constata que por ante dicho comisionado, el Tribunal –a reserva del Competente- prorrogó el lapso para la evacuación de las pruebas objeto de la comisión, ante la solicitud que le realizara la representación actora.

    Al respecto, resulta forzoso para este Juzgado, no otorgarles ningún valor probatorio a las testimoniales evacuados por ante el comisionado, dado que, si bien es cierto de que, conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, existe procesalmente la posibilidad de prorrogar algún lapso procesal, no es menos cierto que, ello es procedente, por vía excepcional, tal como se consagra en la citada norma. En el caso bajo estudio, se observa que, previamente a ello, el Tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2008, bajo la motivación contenida en dicha providencia repuso la causa, al estado en que se encontraba el juicio para el día en el cual se le dio salida a la comisión de pruebas, solo a los fines de que se le diere el trámite, en resguardo al derecho a la defensa de la parte promoveNte de la prueba, por lo que operando el lapso en beneficio de la evacuación, este Juzgado considera la improcedencia de la prorroga realizada y dentro de la que se evacuaron las mismas, pues las partes conocen el procedimiento bajo el cual se está sustanciando la causa, y la existencia dentro del mismo de un lapso de 10 días de despacho, para la etapa probatoria, el cual debe ser usado oportuna y prudentemente atendiendo a los medios que se van a hacer valer.

    Motivo por el cual las pruebas deben ser declaradas, evacuadas de forma extemporánea, no otorgándole por tanto este Juzgado ningún valor en juicio, y así se establece.

  14. - Copia simple de documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda, el 30 de marzo de 1999, bajo el No. 20, folios 211 al 222, Tomo 321, protocolo 1º, la cual al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuya lectura se constata el carácter de co-propietaria que sobre el inmueble, cuya entrega se pretende, tiene la demandante.

    En ese orden de ideas, se indica que en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Prórroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potestativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De modo pues, que llenos los extremos para su procedencia, solo debe precisarse el tiempo de duración de la relación, para determinar el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble, vencido el contrato, por dicho beneficio; todo ello regulado por la propia ley especial en su artículo 38.

    En el caso a.s.c.q. efectivamente, la parte actora a través de documento autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, el día 07 de Septiembre de 2004, dio en arrendamiento al demandado, ciudadano C.V.L., un inmueble constituido por un apartamento distinguido 7B-21, edificio “B”, Conjunto Residencial “RESIDENCIAS LA RIBERA”, parcela B1-03, ubicada entre la avenida San Pablo y la avenida San J.B., urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda

    En dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:

    TERCERA: El plazo de duración de este arrendamiento es el de UN (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales de UN (1) año, contados a partir del día 1º de AGOSTO del año 2004 y si al vencimiento del mismo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el presente Contrato al vencimiento del plazo considerado o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este Contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo de prórroga.- El referido aviso deberá darlo alguna de las partes contratantes a la otra, con DOS (2) meses de anticipación por lo menos, al vencimiento de cualquiera de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, siempre por escrito

    .

    Del estudio del referido contrato locativo se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 1º de agosto de 2004; con la posibilidad de prórrogas automáticas y sucesivas, por igual tiempo de un año, siempre que ninguna de las partes, con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del tiempo prefijado o de algunas de las prórrogas si las hubiere, no diere aviso a la otra, por escrito, su deseo de no continuar con la relación.

    A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo inicialmente convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 1º de agosto de 2004, y venció el día 1º de agosto de 2005; a partir de dicha fecha, de forma automática y sucesiva, por no haber mediado la notificación contractual de no prórroga, el contrato sufrió su primera prórroga contractual, la cual expiró el día 1º de agosto de 2006.

    A los fines de la arrendadora cumplir con la manifestación por escrito al arrendatario, de su deseo de no renovar el contrato, y poner término a la contratación, la parte actora hizo valer telegramas que, señaló, remitió al arrendatario; respecto a los cuales, el demandado afirmó que, los mismos no tenían valor probatorio alguno, pues no habían sido entregados a su persona, sino a terceros extraños a la relación; aduciendo que, por tanto, el contrato no se encontraba vencido y la prórroga legal aún no había iniciado. En ese sentido, y con vista a lo alegado por el demandado, la actora promovió informes al Instituto Postal Telegráfico, cuyas resultas no fueron recibidas por el Tribunal, a pesar de haberse librado el oficio correspondiente.

    Con vista a los telegramas aportados conjuntamente con el libelo, a los fines de demostrar el cumplimiento –en los términos contractuales- de la notificación del desahucio, este Despacho trae –previamente- a colación, lo dispuesto en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en un caso en el cual se discutía un asunto similar al analizado, a saber:

    “… en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.

    En cambio, el juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1.375 del Código Civil.

    Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 del Código Civil que dispone:

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    .

    (…).

    En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del tribunal de primera instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe impera en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tiene obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

    (…)”. (Negrillas del Tribunal.

    La representación judicial de la demandante –a los fines de demostrar haber cumplido con el desahucio- aportó los siguientes documentos:

    • Marcado con la letra “D”, telegrama de fecha 24 de mayo de 2006, dirigido al arrendatario, el cual según nota que se establece que, el mismo fue entregado el día 26 de junio de 2006, en el local 4, AUDIO VIDEO ACUARIO, avenida principal de Las Mercedes, Centro Comercial Cada, nivel sótano, de cuyo texto se desprende la participación de la arrendadora de su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia. Instrumento que, a pesar de haberse practicado conforme a derecho, arroja valor probatorio, debe declararse que, el referido desahucio no fue realizado en el tiempo contractualmente establecido, es decir, con por lo menos dos meses de anticipación al día 1º de agosto de 2006; nótese que, la participación se efectuó en fecha 26 de junio de 2006, y así se establece.

    • A los folios 26 y 27, cursa un segundo telegrama marcado con la letra “E”, remitido al arrendatario por la arrendatario, a través del cual cumple con notificarle su voluntad de no renovación, con el expreso señalamiento de que el contrato vencía a las 12:40 horas del día 1º de agosto de 2006, el cual –según nota del Instituto Postal Telegráfico-, fue entregado el día 29 de mayo de 2006, en la urbanización Nueva Casarapa, entre av. San Pablo y av. J.B., edificio B, Conjunto Residencial La Ribera, apartamento 7B-21, a la ciudadana Y.R., cédula de identidad No. 10.699.138.

    Analizado como ha sido el último de los instrumentos enunciados, concluye este Despacho que, efectivamente la arrendadora dentro del tiempo contractualmente convenido, cumplió con el desahucio de ley, a través de telegrama remitido y recibido en el inmueble arrendado, por la ciudadana identificada como Y.R., cédula de identidad No. 10.699.138. Siendo –en consecuencias- improcedentes en derecho, los alegatos esgrimidos por el demandado destinados a que el mismo no arrojara el valor probatorio que se le atribuyó, como prueba del desahucio de ley, en la manera contractualmente prevista, y así se establece.

    En tal sentido, debe afirmarse que, ante la manifestación de la arrendadora de no renovar el contrato, la prórroga en la cual se encontraba en vigencia el contrato, precluyó el día 1º de agosto de 2006, comenzando a partir de dicha fecha, el lapso de prórroga legal que, atendiendo al contenido del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un año, que venció en fecha 1º de agosto de 2007, exclusive; oportunidad en la cual nació la obligación del inquilino de entregar el inmueble arrendado, ante la expiración tanto del tiempo contractual fijado como el legal consagrado por el mencionado beneficio, y así se establece.

    Observa este Despacho del petitum de la demanda, que además de la entrega del inmueble ya previamente acordada procedente, la parte actora pretende que, la suma de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), entregadas por el arrendatario en calidad de depósito, sea declaradas a su favor, a los fines de responder por todos los daños ocasionados al apartamento, petición que resulta improcedente en derecho, pues tales daños ocasionados al apartamento, en ningún caso fueron probados en autos.

    III

    Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana A.C.R.R., contra el ciudadano C.V.L., todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 215. Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-B21, edificio “B”, Conjunto Residencial “RESIDENCIAS LA RIBERA”, parcela B1-03, ubicada entre la avenida San Pablo y la avenida San J.B., Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2008.

    La Jueza

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental,

    D.C.O..

    En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

    La Secretaria Acc.

    D.C.O..

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