Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007624

ASUNTO : EP01-S-2004-007624

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. C.C.R.C. en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del Ciudadano: F.A.G.D., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.374.989 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 17 de Octubre de 2.003, en v.d.O. N° 3.957, dirigido a la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suscrita por el comisario adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Seccional S.B.d.B., Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos. “Cumplo con poner a su conocimiento que este despacho dio inicio a la averiguación mediante llamada telefónica por parte del funcionario de la Policial Estatal de la Localidad de Socopo, Estado Barinas, Agente N.P., por uno de los delitos contemplados por resistencia a la Autoridad, en donde aparece como victima el hoy occiso J.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 18.192.487 y como imputado aun por identificar. Hecho ocurrido en el Barrio S.O., con carreras 15 y 16 de la Población de Socopó, Estado Barinas, es todo” Efectivamente se cometió un hecho punible en contra Las Personas en contra del Ciudadano J.G.T., pero después de analizadas como han sido las Actas Procesales se puede terminar que el hecho denunciado no configura delito alguno en virtud que quedo demostrado que el fallecimiento de la Victima se produjo por un enfrentamiento desde temprana horas del día presentando este una conducta delictiva junto a otros sujetos al someter a los vecinos del sector con una arma de fuego lo que motivo al funcionario investigado a la necesidad de utilizar el arma de Reglamento para repeler los disparos efectuados por los jóvenes que enfrentaron a la comisión Policial, así mismo por encontrarse en juego la protección de un bien jurídico, proteger y auxiliar a las personas, evitar los daños en las cosas, amparar las condiciones necesarias para el decoro y buen ejercicio de las funciones públicas, siendo inevitable que el funcionario desenfundara su arma de reglamento para repeler los diosparos efectuados con la fatal consecuencia de una persona herida que se encontraba en el grupo de jóvenes que efectuaron los disparos contra la comisión de la policía por lo tanto encuadra dentro de lo establecido en el Código Penal venezolano por cuanto media una conducta justificable como es el cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho puesto que obro en cumplimiento de un derecho señalándose que no es punible el que obre en cumplimiento de un derecho legitimo, Autoridad, Oficio o cargo sin traspasar los limites legales, por lo tanto se justifica el hecho como atípico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley como lo prevé el Artículo 318 del C.O.P.P que señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Abg. C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a favor del Ciudadano: F.A.G.D., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.374.989 adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas , por la presunta comisión de un delito Contra Las Persona(s), cometido en perjuicio del Ciudadano: J.G.T. (occiso), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.192.487.

Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.-

El Juez de Control N° 3 La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén. Abg. Maria C Cisneros

Se Libraron Boletas N°__________________de fecha_________________

GEEG/mec.

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