Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000137

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada C.C.S., en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de Junio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Yo, C.C.S., en mi carácter de Defensor Público Decimasexta Penal de los Ciudadanos R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J. VELASQUEZ HERRERA…

CAPITULO I

interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008)…

CAPITULO II

Ciudadanos Magistrados, que fecha 09 de mayo de 2008 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal…medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso honorables Jueces que en las actas procésales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…no hay elementos de convicción…como se evidencia de las actas procésales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos…la decisión tomada por el respetado Juez, no tiene un fundamento serio…no existen testigos presénciales del hecho que corroboré el acta policial, no cursa denuncia alguna contra mis representados, y a los mismos los asiste el principio de presunción de inocencia en todo grado y estado del proceso…en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad…cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial…solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción…estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación…existe a favor de mis representados una duda razonable…y es por ello que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÒN DE INOCENCIA…invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD…

PETITORIO

…solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad…y consecuencialmente sea decretada…MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…

(sic)

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 07 de mayo de 2008, cursante al folio tres 3 y Cuatro 04, de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector E.T., adscritos al departamento de Operaciones de este Organismo Policial, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje… específicamente reiterados recorrido a lo largo y ancho de la Avenida Municipal , de esta ciudad, observamos en todas esa oportunidades en las adyacencias de la entidad Bancaria SOFITASA, ubicada en dicha avenida, un vehículo con las siguientes características Marca FIAT, Modelo PALIO; color GRIS; Placa AAW-100; con rotulación en las puertas delantera con logos alusivos a la empresa de transportes de Valores “BLINDADOS DE ORIENTE”, el cual se encontraba en aparente estado de abandono; por lo que optamos en acercamos al mismo con las precauciones del caso a fin de verificarlo; cuando de repente salen del vehículo tres ciudadanos; el conductor, el copiloto, y un tercero que se encontraba en el asiento trasero, todos vestidos con uniforme alusivo a la empresa antes descrita, pero observando también lo incorrecto en que se encontraba uniformado el conductor, ya que el mismo tenia unos zapatos deportivos; y no tenía el correaje reglamentario ya que portaba un arma de fuego pequeña a la altura de la pretina del pantalón, razón por la que procedo con las misma precauciones del caso, a solicitarle la identificación respectiva que los identifique como empleados de dicha empresa, a esta solicitud, el conductor se resiste, y trata de sacar el arma de la pretina del pantalón, por lo que… procedimos a desenfundar nuestra armas de reglamento ordenándole a dicho ciudadano que desistiera de su aptitud, obligando a acatar el llamado, deponiendo el arma, observando que dicha arma tenia los seriales desbastados, razón por la cual procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico para le momento, posteriormente procedimos … a realizarle la respectiva inspección al vehículo con las siguientes características MARCA FIAT, MODELO PALIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS , PLACA AAW-100, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V003280, encontrando dentro del mismo específicamente en el asiento trasero Un (01) bolso confeccionado en tela de color negro, contentivo en su interior de Dos (02) de teipe para embalar de color marrón, ocho (08) tirras grandes de color blanco, una (01) bomba lacrimógena d material de aluminio con unas siglas que se leen “F18-AR”, Y UNA (01) granada sonora, de material sintético de color rojo, modelo MPG-120; así mismo se encontró Un (01) facsimil, tipo pistola de color negro, con una siglas que se leen OMEGA, posteriormente en la parte delantera específicamente dentro de la guantera se encontró dos (02) radios trasmisores, uno maraca MOTOROLA, color negro, Modelo P93YPC20A2AA; serial 174TTA4669 y otro Marca VHF marine; serial 9041209, de color negro y dentro de la guantera unas fotos de la fachada del banco SOTITASA, reveladas en hijas de maquinas y un croquis del área de los bancos DEL SUR Y SOFITASA, elaborado en hojas de maquina; por lo incauto procedimos a informarle el motivo de su detención… trasladándolos hasta el despacho donde quedo Identificado como E.J. ESTABA MARCANO…R.G.M.M.… y F.J. VELASQUEZ ARREAZA…entrevistándome con el funcionarios de la guardia Inspector Jefe G.H., manifestándome que el ciudadano E.J.E.M.; se encuentra SOLICITANDO por ante el Juzgado de Control Nª 02 del Estado Anzoátegui… en cuanto el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub.-Delegación Anaco, por el delito de Robo

de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano E.E.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y adicionalmente para el ciudadano E.E.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales quedaran recluidos en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa quien en un primer momento solicitó a favor de sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar que la imposición de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso aunado de que en el presente caso se decretó la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: asimismo en el acta policial informan que el ciudadano EVARISTO se encuentra solicitado por el Tribunal de control Nº 02 por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, por lo que se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02, a fin de de participarle sobre su aprehensión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., invocando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendidos, ya que sólo existe un acta policial que sirvió como fundamento para que la Juez a quo decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de éstos.

De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunadamente, alega la impugnante que existe en favor de sus defendidos una duda razonable, por lo cual se acciona el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49.2 Constitucional.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia que la Juez de la recurrida basó su decisión en la existencia sólo de un acta policial para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., no siendo ésta suficiente, en criterio de la impugnante, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Además aduce que en el presente caso no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando aunadamente la impugnante que existe en favor de sus defendidos una duda razonable, por lo cual se acciona el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49.2 Constitucional; siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Relativo a la denuncia que sólo existe como elemento de convicción el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, es decir, alegando falta de testigos, observa esta Superioridad que existe no sólo el dicho de los funcionarios policiales sino que también consta en la decisión recurrida que el ciudadano E.J.E.M. se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, aunado al hecho que el vehículo en el cual se desplazaban los imputados de autos se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Anaco, Estado Anzoátegui, por el delito de Robo, sumado al hecho que existe un concurso real de delitos y que los mismos, conjuntamente acarrean una pena superior a diez años. Por otra parte, es importante resaltar que uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal, como es la tentativa de robo, atenta contra el derecho a la propiedad, el cual es un bien jurídico consagrado como un derecho constitucional. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para estimar la autoría de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y por los cuales les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Además, la misma fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de Libertad es solo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que el acta policial no puede constituir como suficiente elemento de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada con respecto a los imputados R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, 274 todos del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y adicionalmente para el ciudadano E.E.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de allí que el límite máximo se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, alegando además el concurso real de delitos y la magnitud de los mismos, lo que hace presumir el peligro de fuga; por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia realizada por la impugnante que a sus representados los asiste el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49.2 Constitucional, esta Superioridad observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado.

Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por la recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:

Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal

(Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).

Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la impugnante en cuanto a que a sus representados los asiste el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 49.2 Constitucional y ASI SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C.S., en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C.S., en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados R.G.M.M., E.J.E.M. y F.J.V.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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