Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: C.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.545, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: I.H. y M.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.031.676 y V-3.766.728, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.300 y 25.631, representación que consta: La primera Abogada en poder especial y la segunda en poder especial apud acta, agregados a los autos a los folios seis (6) y treinta y uno (31) respectivamente.-----

DEMANDADO: YOELVIS D.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.679, domiciliado en El Barrio S.C.d.C., Camellón Calle Los Cedros, Pasaje 1, Nº 18 del Estado Mérida, cuya citación personal se hizo efectiva en fecha 14/08/03, según boleta de citación consignada por el alguacil del Tribunal, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del expediente. ---------------------------------------------------------------.

II

Demandó la ciudadana C.R. parte actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: YOELVIS D.L., en fecha 24 de octubre del año 1986, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 258, que corre inserta al folio nueve (09). De esta unión procrearon cuatro (04) hijos, OMITIR NOMBRE, y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente y el niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Refiere la cónyuge demandante al narrar los hechos que el inicio la vida conyugal transcurrió dentro de un ambiente de gran armonía y mutua comprensión, prodigándose entre ellos afectos y atenciones recíprocas, que privan en los matrimonios que marchan bien; pero desde hace varios años la actitud de su cónyuge demandado fue tornándose agresiva y ofensiva en su contra, acosándola permanentemente, profiriéndose insultos y amenazas en presencia de terceras personas, provocando escándalos que la avergüenzan, arremete verbalmente en su contra, y ha llegado hasta el extremo de lesionarla de consideración, esta conducta de constante violencia verbal y física por parte del ciudadano: YOELVIS D.L., ya identificado, la motivo a formular un denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Estos constantes ataques de histeria y de violencia por parte del cónyuge demandado desencadenaron en un ambiente hostil, que actualmente permanece, lo que provocó dentro del seno del hogar una discordia que terminó de desestabilizar la armonía de esta relación matrimonial, hubo constantes abandonos, desatendiendo debido a su conducta a sus pequeños hijos y por ende a su hogar; esta situación también se le agrega, la violencia física por las razones anteriormente esgrimidas y de los hechos narrados se desprende que el ciudadano YOELVIS D.L. ha incurrido en hechos graves que hacen imposible la vida en común, ante esta situación acude ante la autoridad para interponer como formalmente interpone la demanda de divorcio en contra del cónyuge YOELVIS D.L. de acuerdo con las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Solicita que el Régimen familiar se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: La Obligación Alimentaría que se establezca para el padre ciudadano: YOELVIS D.L., ya identificado, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, igualmente se establecen dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, y que estas cantidades sean incrementadas en un veinticinco por ciento (25%) cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2003, se notificó a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, se libra la citación personal del demandado, la misma se hizo efectiva en fecha 14/08/03, la cual obra inserta al folio veintiuno (21) del presente expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos Actos Conciliatorios del Juicio a los cuales el demandado ciudadano YOELVIS D.L. no asistió, la parte actora C.R. solicitó continuar con el proceso. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el cónyuge demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó escrito de contestación a la demanda al expediente. En fecha 17/12/03 se solicito Informe Social al Equipo Multidisciplinario según oficio 7545 ratificado en fechas 25/04/04, 30/11/04, 10/02/05, 22/03/05 y 11/05/05 y consignado 15/06/05. En fecha 29/06/05 de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se realizo la entrevista a los Hermanos D.R.. En fecha 22 de septiembre consigna la apoderada actora la prueba documental de denuncias realizadas por ante la Fiscalia Nº F9-2001-S/N de fecha 11/06/ 01 y Nº F-034408 de fecha 03/06/01.-----------------------------------------------------------------------

Por auto del tribunal de fecha 13 de octubre del año dos mil cinco (2005), se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día viernes veintiocho (28) de octubre del mismo año a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado YOELVIS D.L. ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareció la parte actora ciudadana C.R. con su apoderada Judicial. En su oportunidad procede la abogada apoderada de la demandante a ratificar y ofrecer las pruebas documentales y testificales indicadas en el libelo, desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 ejusdem.------------------------------------------------------------------------------------------------.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora ciudadana C.R., consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano YOELVIS D.L. en virtud de existir, hechos que configuran la causal: Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Al respecto el tribunal considera necesario definir tanto el abandono como los excesos, sevicias e injurias graves como así lo dispone la doctrina; en el sentido que se considera como abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, un material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave hasta el punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.------------------------------------------------------------------------------------------------------

V

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas documentales ofrecidas por la apoderada de la actora abogada M.A.M. en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión, PRIMERO: ha sido demostrado que entre la cónyuge actora C.R. de Dávila y el ciudadano Yoelvis D.L. existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 24 de octubre del año 1986 por ante la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; Documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon cuatro hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18), mayor de edad, diecisiete (17), catorce (14) y seis (6) años de edad respectivamente, según consta en actas de nacimientos agregadas a los autos, las mismas se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, en las cuales queda demostrado el grado de filiación que hay entre los adolescentes y niño de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres. Documentos públicos que se valoran de conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 ejusdem; las boletas de citación y de denuncias contra la violencia familiar documentos que se aprecian en su contenido no fueron impugnados por su adversario, conforme lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------

Presento la prueba testifical de las ciudadanas G.E.C. DE TORRES Y L.M.T.C., venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nº 3.995.308 y 8.014.222, domiciliadas en Mérida previa juramentación y no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio; Con distintas palabras pero conteste manifestaron conocer de trato y comunicación a los cónyuges D.R.. Al interrogatorio en particular de la testigo G.E.C.. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en alguna oportunidad el ciudadano Yoelevis haya maltratado físicamente a su esposa C.R.? Respondió bastantes veces llegaba golpeada por él. ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad presenció agresiones verbales? Respondió: Si una vez en el carro la tenia golpeándola de cabeza cerca del trabajo porque nosotros en el trabajo cada seis meses nos cambiaban de servicio y una parte en el Sor J.I. y entonces la iba a llevar al trabajo y la agarro a golpes, igual ella llegaba y me mostraba, siempre usaba blusas manga larga, la golpeaba hacia abajo y una vez le dio por la cara y le puso el ojo morado. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que actualmente los cónyuges D.R. se encuentran separados de hecho? Ellos viven en la misma casa pero en habitaciones separadas, él duerme en la habitación de la niña y ella duerme con la madre. ¿Qué tiempo tiene separados. Respondió como cuatro años, ella tiene esos problemas desde el año dos mil uno. Compareció la testigo L.M.T.C.. A la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta la conducta agresiva que Yoelvis Dávila mantuvo siempre con su esposa C.R.? Respondió: Si tuvieron muchos pleitos, y golpes que el mismo le daba ella, en varias ocasiones llegaba al trabajo morada y golpeada en los brazos. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que los cónyuges D.R. se encuentran separados de hecho? Respondió: separados por que viven en la misma casa de cuerpo separados de cama Pregunta la Juez ¿cómo le consta? Respondió: por que yo voy para ya y ella tiene su cuarto y él el suyo. Del análisis de la declaración de las testigos evacuadas al apreciar el valor de sus dichos, conforme a la regla de la sana critica, se desprenden la objetividad de los mismos, quienes con diferentes palabras pero contestes en el fondo, manifestaron la situación marital, los maltratos físicos que hacen imposible la convivencia marital. Establece la doctrina, que es criterio generalmente aceptado que el concepto de justa causa de abandono voluntario procede en los casos, que por agresión verbal, vías de hecho o clara hostilidad, hagan dificultoso, por no decir imposible la permanencia marital, de los cónyuges afectados en la sede del hogar común; de la declaración de las testigos se desprende que los cónyuges efectivamente se encuentran separados de hecho no hay convivencia y efectivamente esta juzgadora considera que no hay motivo para desecharlos y en tal sentido se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------

Evacuadas como han sido las pruebas promovidas presentadas las conclusiones de acuerdo a las formalidades legales no contradiciendo lo alegado. En derecho de palabra de la ciudadana Fiscal Novena, abogada Y.R.V. manifestando no tener nada que objetar al presente acto. Analizado el Informe Social consignado por la Trabajadora Social Licenciada, G.S. en sus conclusiones que la ciudadana C.R. decidió divorciarse por los maltratos recibidos, y desea que el ciudadano Yoelvis Dávila se separe definitivamente del hogar quien no compareció a la citación dejada por la trabajadora para la investigación social. Solicitando el régimen familiar. Informe emanado de la Trabajadora Social adscrita a este tribunal, del cual se infiere la situación social y marital de los cónyuges y de los hijos, se aprecia su contenido, merece la confianza de la juzgadora, al provenir de funcionaria autorizada para realizar tales actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil. Los hermanos D.R. manifestaron su opinión de la problemática familiar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección acta inserta en el expediente y se aprecia su contenido. La presenta demanda de divorcio esta fundamentada en las causales: segunda y tercera, Abandono Voluntario y Excesos Sevicias e Injurias que hacen Imposible la vida en común, establecidas en el artículo 185 del Código Civil, La primera causal invocada abandono voluntario si bien los testigos depusieron sobre la separación de hecho de los cónyuges no trajeron a los autos plena prueba de la existencia constitutiva del abandono voluntario como fundamento de su pretensión, por lo cual no se probo la mencionada causal. En tal sentido esta jugadora de las actas analizadas y de lo dicho por las testigos que depusieron los hechos que sanamente apreciados vienen a configura los maltratos físicos, la injuria grave, las agresiones constantes, que el cónyuge profería reiteradamente por lo que resulta manifiesto en la presente causa que prospere la demanda de divorcio por la causal tercera excesos sevicias e injurias graves del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio por esta causal. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.R., antes identificada en contra de su cónyuge ciudadano YOELVIS D.L., también identificado, con fundamento en la causal tercera Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha veinticuatro de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (24/10/86), por ante el Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M.. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------.

Conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece Régimen Familiar: Primero. -La P.P. de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente y el niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, compartida, corresponde ambos progenitores por igual. La Guarda de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el n.O.N. continuara ejerciéndola la madre ciudadana C.R.. Se establece la obligación alimentaría en beneficio de los adolescente OMITIR NOMBRES y el n.O.N. en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales que corresponde al veinticuatro coma sesenta y siete por ciento de un salario mínimo (24.67) y dos bonos; uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) cada uno; para que el padre colabore con los gastos escolares, ropa y calzado, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES y el n.O.N. que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual sobre el incremento del salario mínimo. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre que permita estrechar los lazos afectivos paternos filiares en interés de sus hijos Se deja sin efecto el régimen familiar provisional.----

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa en costas en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA DE JUICIO PROVISORIO Nº.02

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo la una de la tarde.-----------------------------------------------------------------------

LA SRIA.-

EXP. Nº 07462.-

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