Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000181

PARTE ACTORA: V.C.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.429.257.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.760.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B, modificado sus estatutos modificados y contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento de fecha 14 de diciembre de 1994, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 85, Tomo 186-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.H.F., G.R.R., A.R.R. y MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ A, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 1.906, 1.548, 64.407, 97.535, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2013, por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 15 de febrero de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 19 de febrero de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 26 de febrero de 2013 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día jueves 18 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.; fue acordado el pedimento hecho por las partes de suspender el acto fijado, acordándose por auto separado su celebración para el día jueves 30 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 02 de mayo de 2001 como Analista Financiero, en un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario inicial de Bs. 350 semanales, que su salario siempre estuvo por encima del salario mínimo; que la relación laboral culminó el día 28 de febrero de 2011 cuando fue despedida injustificadamente y que ante la imposibilidad de cobrar lo que en derecho le correspondía por la prestación del servicio, acudió al órgano jurisdiccional para demandar por concepto de diferencias de prestaciones sociales; señaló además que su salario básico para el mes de septiembre de 2001 era de Bs. 2.204,4011 y que al adicionársele las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, el salario integral que debió haber depositado la demandada en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa debió ser superior al efectivamente depositado; señaló mediante cuadros anexos a los folios 4 al 8 del escrito libelar lo que en su criterio consideraba se le debió cancelar por concepto de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, intereses, indemnización de antigüedad, preaviso sustitutivo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, “etc”., cuadros que en su parte final señalan como monto total de asignaciones la cantidad de Bs. 112.959,80 menos las deducciones por la suma de Bs. 4.681,22, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 108.278,58, señalando que correspondían a los conceptos señalados en los referidos cuadros por concepto de “salarios y horas extras”, estableciendo que además deberían cancelársele los intereses generados por tales cantidades desde el momento del despido hasta el momento del pago efectivo, solicitando se exigiera a la demandada la exhibición de todos los recibos de pago cancelados durante la relación laboral a los fines de hacer los ajustes a que hubiere lugar en caso de existir algunas deducciones; finalmente solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en primer lugar admitió la existencia de la relación laboral, tanto en su fecha de inicio como de finalización, el cargo desempeñado, el último salario devengado de Bs. 3.922 mensuales, el horario y jornada laborada, el pago de 120 días por utilidades y que en el 2001 pagó 26 días por concepto de bono vacacional y en el 2011, 35 días, que su salario inicial fue de Bs. 350 semanales; sin embargo fue enfática en rechazar y negar que la culminación del vínculo haya sido por despido injustificando, manifestando que por el contrario la parte actora renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo por lo que rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, así como por el resto de los conceptos demandados, indicando que éstos fueron debida y oportunamente cancelados, tal como se evidenciaba de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago y de fideicomisos acompañados como pruebas documentales, rechazando por último la afirmación contenida en el escrito libelar referida a salarios y horas extras, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora indicó de viva voz que los conceptos reclamados en el escrito libelar basados en los casi 11 años de prestación de servicio, estaban referidos a prestación de antigüedad acumulada y adicional, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones, diferencias de bonos vacaciones, días feriados y domingos que no fueron cancelados y demás conceptos y montos señalados por escrito; que la demandada adujo haber cancelado todos los conceptos reclamados pretendiendo su demostración mediante documentales presentadas en copia y que no eran aceptadas por su representada.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, señalando que la demanda era totalmente infundada y sólo se limitaba a indicar montos y cantidades sin explicación ni fundamentación, que el libelo se encontraba incompleto y era inmotivado pues por ejemplo para el concepto de intereses de prestación de antigüedad demandaba una cantidad que era muy alta con respecto a la suma que reclamaba por el concepto en sí de prestación de antigüedad, que en el petitorio se señala demandar la cantidad estimada haciendo referencia a conceptos como salarios, horas extras, días feriados y domingos sin especificar nada en cuanto a ellos, no fundamenta en absoluto el libelo; que su representada cumplió cabalmente con sus obligaciones al momento de la renuncia de la trabajadora, momento en el cual el Banco le pagó sus prestaciones sociales mediante el fideicomiso que mantenía con ellos y que fue consignada la carta de renuncia suscrita por la actora, que nunca pudo el apoderado actor sustentar en la audiencia preliminar de dónde derivaban las diferencias reclamadas, pues los salarios mensuales e integrales eran reconocidos, que la antigüedad pagada por el Banco era superior a la reclamada en el libelo, que el actor pretendía desconocer los anticipos que se le hicieron.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte accionante recurrente en su exposición señaló que daba por reproducido el escrito de fundamentación consignado en el expediente días antes de la celebración del acto; que los fundamentos de su recurso se circunscribían a que tal como lo señaló la demandada, el Juez para motivar su decisión estableció que había una falta alegatoria en el escrito de la demanda, careciendo de elementos que le pudieran servir de base para determinar la procedencia de las diferencias reclamadas, que ese mismo ha sido el argumento de la accionada desde el inicio de la audiencia preliminar al señalar que a la demanda le falta un capítulo o un folio lo que impedía entender la reclamación, criterio que tomó como suyo el Juez; que en el capítulo I del libelo se hizo una narrativa de los hechos breve, clara y sencilla que le permitía al Juez saber las fechas de ingreso, egreso, horario, jornada, salario y motivo de finalización de la relación laboral donde se indicó que había sido despedido injustificadamente; que en el capítulo II de una manera clara, sencilla y “pedagógica” se hizo un análisis del salario integral con el que deben calcularse las prestaciones sociales de la trabajadora indicándose el salario inicial, las alícuotas que debían adicionársele y el salario integral, lo que permitía que cualquier persona sin conocimientos expertos en matemática, pueda verificar que coinciden los cálculos efectuados con los cuadros anexos a la demanda; que la tranca viene en lo que debió llamarse el capítulo III, donde la secretaria, la escribiente que tienen en el despacho en lugar de ello colocó Capítulo IV y de allí tanto la demandada como el Juez pensaron que faltaba un capítulo, pero no fue así, se señaló claramente lo que se peticionaba por concepto de antigüedad en base al salario integral depositados en el fideicomiso, que en los cálculos anexados al libelo se detallaron mes a mes los salarios devengados por la trabajadora permitiendo determinar lo reclamado, explicando ante esta instancia el contenido de los cuadros respectivos; que se señaló pormenorizadamente todos los conceptos que se adeudaban, cuánto había percibido y cuánto le deben, por ejemplo las diferencias de utilidades y de vacaciones por pagarle menos de los días que por contrato colectivo le correspondían, que fueron agregados en el escrito de promoción de pruebas y que el Juez no quiso valorar y desechó del análisis probatorio; que el libelo era claro y transparente; invocó la sentencia No. 309 de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde precisamente aplica cálculos en Excel que incluso son utilizados por los expertos contables designados porque no hay otra manera de hacerlo y que el Juez desechó por tratarse de cálculos lineales; que el juzgador de instancia hizo una aplicación contraria al espíritu y razón del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lejos de favorecer al trabajador aplicó la que más beneficiaba a la demandada cuando para demostrar su excepción de pago trajo puras fotocopias que fueron impugnadas debidamente en la audiencia de juicio y debieron ser desechadas, no teniendo valor alguno en el proceso, sin embargo el Juez de instancia sí fue capaz de entender e interpretar las numerosas copias ininteligibles y aún así señalar que los pagos se habían hecho a la trabajadora, basándose en un criterio que violentaba el principio de igualdad de las partes cuando independientemente de quién se tratara al ser impugnadas las copias simples y no haber sido ratificadas, deben ser desechadas, ocurriendo lo mismo con el caso de la renuncia donde la demandada promovió una fotocopia, aduciendo de nuevo que por error de la escribiente que tienen en el Despacho no se reclamaron los efectos del despido pero que conforme al parágrafo único del artículo 6 de la ley el Juez está facultado para condenar un concepto que haya sido discutido en juicio aún cuando no se haya determinado, estando en la obligación de hacerlo; finalmente señaló que la decisión lejos de acogerse a lo alegado y probado en autos, la misma fue emotiva porque han tenido encuentros fuertes y sospechaba que el Juez era primo de una contraparte en otro juicio llevado contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por información que le dio otro cliente, que aparentemente era familiar de esa contraparte; respondió las preguntas formuladas por este Juzgado Superior que del cuadro anexo al libelo se desprendían los conceptos demandados: prestación de antigüedad acumulada y adicional, complemento de antigüedad, intereses, prima de antigüedad por la cláusula 57-B, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones, feriados y días de descanso entre las vacaciones, todo en aplicación del contrato colectivo.

Al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó que la historia de la demanda y el tema de no estar fundamentada, inicia desde la etapa de mediación que aún cuando se trata de audiencias privadas, incluso la Juez de mediación instó a la parte actora a que corrigiera su demanda pues la misma no puede fundamentarse en una hoja de Excel con unos cálculos; que se estuvo de acuerdo en las fechas de ingreso y egreso, en el cargo, en los salarios mensuales e integrales que no fueron puntos controvertidos y la demanda debía fundamentar de dónde provenían las diferencias reclamadas ni se especifica en qué punto, por ejemplo qué tipo de asignación, bonificación, etc. no se incluyó para el cálculo de los conceptos, no señalándose nada respecto a esto, incluso se habla de un despido cuando en realidad hubo una renuncia pero que resultaba irrelevante pues aún lo alegado por el actor no se reclamaron los conceptos derivados del supuesto despido y luego se “lanza una lista de números” que es lo que la parte actora dice que le corresponde sin indicar de dónde surgen las diferencias y se limita en sus pruebas a presentar unas documentales irrelevantes pues no se desconocía la relación de trabajo, además del contrato colectivo; que ante la falta de fundamentación, por precaución el Banco trajo todas las pruebas: el fideicomiso, recibos de pago, pagos de utilidades, de vacaciones y bonos vacacionales, traídas de copias impresas del sistema de nómina del Banco, que vino una persona del Banco y rindió declaración explicando cómo funcionaba ese sistema de nómina, que el Juez al darse cuenta que no había fundamentación en la demanda, quiso beneficiar a la parte actora y ordenó una inspección en el sistema de nómina del Banco Provincial, decisión que el actor apeló y ganó la apelación, careciendo entonces de las pruebas y de fundamentación y básicamente fue eso lo que llevó al Juez de primera instancia a declarar sin lugar la demanda, debiendo en su criterio ratificarse la sentencia dictada.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, estableciendo que tal pretensión fue sustentada en una hoja de Excel, como si no tuviese anticipos a su fideicomiso quedando acreditado en autos lo contrario y que las vacaciones y utilidades fueron canceladas en su oportunidad, que hubo constantes adelantos por estos conceptos y los cálculos se realizaron al parecer en línea recta como si no existiesen retiros parciales; la apelación de la parte demandante se circunscribió a contradecir la motivación esgrimida en la sentencia recurrida, manifestando que la demanda fue muy clara y precisa y se indicaron los salarios devengados y la procedencia de las diferencias reclamadas de manera pormenorizada, que la misma Sala Social en reciente sentencia aplicó cálculos lineales y el Juez no lo apreció, que la demandada presentó fotocopias que a pesar que fueron impugnadas, el Juez las valoró, violentando el principio de igualdad entre las partes, que aún cuando no se determinó el reclamo por el despido, el Juez estaba obligado a condenarlo porque fueron debatidos en el juicio, que la sentencia fue emotiva producto de ciertos impases que tuvo el apoderado actor con el Juez y que sospecha que es familiar de una de sus contrapartes en otro juicio.

Corresponderá a esta Superioridad, en base a la carga alegatoria y probatoria verificar la procedencia o no de lo condenado por el Juez de primera instancia; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los siguientes medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela al folio 32 de la primera pieza del expediente:

Marcadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 33 y 34 de la primera pieza, cursan originales de constancias de trabajo e ingresos, los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos conforme a los reconocimientos expresos de la parte accionada en cuanto a las fechas de inicio, egreso, cargo desempeñado y salarios devengados, motivos por los cuales se desechan del material probatorio.

De los folios 35 al 64, ambos inclusive, fue consignado un ejemplar del contrato colectivo 2005-2008, que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, no siendo susceptible de valoración pues se trata de un cuerpo normativo que debe conocer el Juez, entendiéndolo como un auxilio y facilitación a la labor sentenciadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcadas “B”, insertas de los folios 67 al 87, ambos inclusive, de la primera pieza, cursan impresiones del sistema informático por el cual opera la demandada su sistema de nómina y fideicomiso, certificadas por la Directora de la Sub Unidad de Gastos al Personal de la accionada, que fueron impugnadas y cuestionados por la parte actora por suscribir la certificación una trabajadora de confianza de la propia demandada y el resto estar consignadas en copia, sin suscripción alguna, que se desechan por emanar del patrono, no estar suscritas por la parte actora y por ende violentan el principio de alteridad de la prueba.

De los folios 88 al 204, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas “C”, certificación emitida por la demandada de impresiones de los registros por recibos de pago, como quiera que igualmente fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora por ser copias simples, esta alzada las desecha pues al emanar del patrono y no estar suscritas por la parte actora, violentan el principio de alteridad de la prueba.

Marcados con la letra “D”, cursan a los folios 205, 206 y 207, relación pago de bonos vacacionales, que igualmente fueron impugnadas por la parte actora manifestando las mismas razones esgrimidas para las anteriores documentales, esta alzada las desecha pues al emanar del patrono y no estar suscritas por la parte actora, violentan el principio de alteridad de la prueba.

Marcados “E”, cursantes de los folios 208 al 213, ambos inclusive, de la primera pieza, planillas originales de solicitud de disfrute de vacaciones, las cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en cada uno de los periodos allí señalados los días que fueron disfrutados por concepto de vacaciones.

Marcados con la letra “F”, cursan a los folios 214, 215 y 216, certificación de relaciones de pago de de utilidades que al ser impugnadas por las razones antes señaladas, esta alzada las desecha pues al emanar del patrono y no estar suscritas por la parte actora, violentan el principio de alteridad de la prueba.

Marcadas con la letra “G”, insertas de los folios 217 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se evidencia original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, así como las deducciones por anticipo que se relacionan con el finiquito del fideicomiso cursante al folio 220, no obstante ser impugnadas por la parte actora, como quiera que el fundamento empleado no constituye una razón válida para enervar su eficacia probatoria (señaló el apoderado actor que los montos reflejados en las instrumentales no se correspondían con los realmente devengados y por ello se demandaban diferencias), el medio de ataque empleado debe ser desechado y por lo tanto se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 4.681,22 al momento de la finalización de la relación laboral.

Inserta al folio 221, riela carta de renuncia suscrita en original por la accionante fechada 28 de febrero de 2011, la cual fue aceptada incluso por la parte a quien se le opuso por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente en cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana L.M.M.F., se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que en su declaración la referida ciudadana manifestó ante las preguntas formuladas por el Juez de Juicio que no conoció a la trabajadora, sólo como empleada, que su cargo en el Banco Provincial era Directora de la Sub Unidad de Gastos al Personal; se le puso a la vista las documentales insertas en los folios 67, 88 y 205 reconociendo como suyas las firmas en ellas contenidas; ante las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó la testigo que la empresa lleva un sistema de nómina donde se registra todos lo que es la data del empleado y todos los pagos que se le realizan, que el sistema a su vez tiene interfaces con sistemas por lo menos con los de los fideicomisos que se lleva en otra unidad del Banco pero se mantienen en comunicación directa, se “cruzan” manteniendo una comunicación diaria de todos los pagos que se generan por la nómina del sistema se comunican al fideicomiso y a su vez el fideicomiso, dado que el empleado tiene la oportunidad de gestionar sus fondos le comunica al sistema de nómina lo que ha hecho el empleado con sus fondos, si ha retirado, que en el sistema de nómina a su vez se generan todos los recibos de utilidades, de pagos de nómina, donde el empleado tiene la oportunidad de descargar sus recibos de una intranet que tiene una interfaz con el sistema de nómina el cual vacía toda la información que esta “on line”, son como espejos, entonces todos los empleados tienen un histórico desde que existe ese sistema aproximadamente en 1999, histórico de recibos de pagos que al entrar a la intranet puedes descargarlos, que los empleados tienen acceso directo a la intranet, no al sistema, que tienen sus firmas certificadas de validez que es un documento que le es solicitado al empleado al momento de ingresar por primera vez con el código y el usuario que valida que la información suministrada es veraz, que cada persona tiene su usuario y de allí descarga su información personal, que al finalizar la relación de trabajo con un empleado, en el Área de Recursos Humanos se genera la planilla de liquidación donde se reflejan los pagos y conceptos pero para los fondos del fideicomiso se genera un formato informativo distinto que se mantienen en contacto los sistemas, formato que va a la unidad de fideicomiso que son los que tienen los fondos y son ellos los que liquidan directo a la cuenta del trabajador y en la Administración lo que liquidan son los compromisos como utilidades, vacaciones, bonos vacacionales y sus fracciones; a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora señaló la testigo que los empleados no tienen acceso al sistema de nómina, sólo el personal de Recursos Humanos, que el sistema de nómina y la intranet emiten sus correspondientes recibos para el Banco y para el trabajador. Con respecto a la testimonial se desecha por cuanto nada aporta a lo controvertido de la causa ya que solo indica el procedimiento que se lleva para cargar los respaldos de pago, más ello en ningún momento demostraría directamente el pago liberatorio de las obligaciones patronales a menos que se complementare con una prueba de experticia en el sistema.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda interpuesta, estableciendo que se reclamó una diferencia de prestaciones sociales sobre la base de un cálculo sin precisar los hechos de donde devenía la aplicación del derecho, considerando que se violentó el mandato contenido en el artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no otorgar una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda, cuestión que en el caso concreto se limitó a una hoja de Excel inserta en el libelo de demanda; que no obstante tuvo que decidirse con lo que existía y se podía inferir de la pretensión de la parte actora y por ello se procuró tener un mayor espectro probatorio lo cual no fue posible, evidenciándose que la actora reclamaba como si no hubiese tenido anticipo alguno respecto de la prestación de antigüedad y en autos constaba lo contrario y que en el caso de la demandada permitía a sus empleados autogestionarse esos adelantos; que pretendía la actora una diferencia sobre la base de una hoja de Excel y como si no tuviese anticipos a su fideicomiso quedando acreditado en autos lo contrario y que las vacaciones y utilidades fueron canceladas en su oportunidad, la situación implica es los constantes adelantos por estos conceptos y los cálculos se realizan al parecer en línea recta como si no existiesen retiros parciales, por lo que atendiendo al criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito en el asunto AP21-R-10-001337, en un caso similar, no se tomaron en consideración los retiros y adelantos realizados y cuantificó en línea recta los beneficios, lo que hacía improcedente la pretensión, habida cuenta de la inmotivación de los hechos en la reclamación.

Tal como se delimitara con anterioridad, la apelación de la parte demandante se circunscribió únicamente a manifestar su inconformidad con la motivación esgrimida en la sentencia recurrida, pues a su modo de ver la demanda fue muy clara y precisa y se indicaron los salarios devengados y la procedencia de las diferencias reclamadas de manera pormenorizada, que la misma Sala Social en reciente sentencia aplicó cálculos lineales y el Juez no lo apreció, que la demandada presentó fotocopias que a pesar que fueron impugnadas, el Juez las valoró, violentando el principio de igualdad entre las partes, que aún cuando no se determinó el reclamo por el despido, el Juez estaba obligado a condenarlo porque fueron debatidos en el juicio, que la sentencia fue emotiva producto de ciertos impases que tuvo el apoderado judicial de la parte actora con el Juez y que sospecha que es familiar de una de sus contrapartes en otro juicio.

Para decidir en torno a lo planteado, este Juzgado Superior, en primer lugar debe establecer si se cumplió con la carga alegatoria, si existen o no elementos para que el Juez haya declarado sin lugar la presente acción por falta de alegación; así las cosas se evidencia que la presente demanda versa sobre un reclamo de diferencias de prestaciones sociales, no se está demandando la totalidad de las prestaciones sociales pues en el propio libelo se efectuó una deducción por la cantidad de Bs. 4.681,22 y ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido su criterio en relación a cómo debe ser el alegato al momento de demandar diferencias de prestaciones sociales, siendo planteamientos distintos pues en caso que se trate de una reclamación total por el tiempo de servicio, una vez señalados los elementos necesarios como lo son las fechas de inicio y egreso, tiempo de servicio cargo, horario, jornada, el salario y su composición, motivo de finalización del vínculo y los conceptos que considera se le adeudan fundamentados en la ley con sus respectivos cálculos, allí el Juez sí puede establecer evaluar en ese escenario y con base a la ley si esos conceptos de acuerdo a los cálculos realizados por la parte actora se ajustan a derecho o si hay deficiencia en el cálculo por el principio iura novit curia; el Juez pasa a determinarlo pues resulta congruente el alegato que ante el incumplimiento total en el pago de las prestaciones, “no le han pagado nada” , por lo cual es lógico que en ese escenario se revise conforme a la ley laboral lo que en derecho le corresponde en atención a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, siendo evidente que los alegatos en este caso son más sencillos.

Ahora bien, cuando se trata de una demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los alegatos deben ser mucho más precisos, por ejemplo señalar que las discrepancias derivan de la composición del salario porque no incidieron para el cálculo de los conceptos unas asignaciones que sí debieron incluirse o si por el contrario la composición salarial está correcta pero le adeudan unos días que no fueron contemplados en el pago, teniendo necesariamente que reflejar cuánto considera que debía pagársele con su correspondiente fundamento, cuánto se le pagó en realidad y hacer la correspondiente deducción o resta de este monto para así cuantificar la diferencia que se pretende; se evidencia entonces del libelo de la demanda que efectivamente como lo dijo el Juez a quo, hay deficiencias en el mismo, porque simplemente en cuanto a la antigüedad se mencionan los salarios progresivos y las alícuotas y se hace un cálculo de la misma sin decir más detalles y totalizan un monto.

Con respecto a los otros conceptos como son las vacaciones y las utilidades, en este sentido aún cuando pareciera que no se interpreta, considera esta Superioridad que debe entenderse a favor de la trabajadora porque aún cuando es muy resumido y bastante escueto lo expresado en el libelo, en cuanto a las vacaciones se indicó en dicho escrito al final del folio 6 e inicio del 7 lo siguiente: “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/01 al 02/05/02 Cláusula 58 Cto. Colectv 22 días pagó 15 debe 7”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/02 al 02/05/03 Cláusula 58 Cto. Colectv 22 días pagó 15 debe 7”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/03 al 02/05/04 Cláusula 58 Cto. Colectv 22 días pagó 15 debe 7”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/04 al 02/05/05 Cláusula 58 Cto. Colectv 22 días pagó 15 debe 7”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/05 al 02/05/06 Cláusula 58 Cto. Colectv 22 días pagó 15 debe 7”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/06 al 02/05/07 Cláusula 58 Cto. Colectv 22 días pagó 15 debe 7”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/07 al 02/05/08 Cláusula 58 Cto. Colectv 23 días pagó 15 debe 8”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/08 al 02/05/09 Cláusula 58 Cto. Colectv 24 días pagó 15 debe 9”, “Cto. Colectv Vacaciones 02/05/09 al 02/05/10 Cláusula 58 Cto. Colectv 25 días pagó 15 debe 10” , de lo que interpreta esta Superioridad que la parte actora reclama los días por diferencias de vacaciones allí especificados pues conforme lo previsto en la cláusula 58 del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes le correspondía en cada período un número mayor de días al que alega haber recibido y por ende al multiplicarlos por el salario allí indicado, que coincide con el último salario que la trabajadora devengaba, el cual no fue controvertido, se verifica una diferencia, por lo que quien aquí suscribe estima que aún cuando no hay un relato claro y preciso, se puede inferir que el reclamo versa sobre una diferencia de los días que no se pagaron en función de lo previsto en la cláusula 58 del contrato colectivo, que tal como consta al folio 60 de la primera pieza del expediente, reflejan la manera en que debían ser cancelados que coinciden con los cálculos efectuados en el libelo; se observa además que se indicaron unos cálculos de días feriados, de descanso y vacaciones de cada periodo de los que la parte demandada en su contestación de la demanda nada adujo a su favor, ni se excepcionó alegando haberlos pagado, debiendo considerarse como hechos admitidos que esos días no fueron cancelados y de autos no consta ningún recaudo probatorio que realmente sea claro pues los insertos de los folios 208 al 213, se refieren a unos días de disfrute pero no nos dicen qué fue pagado, motivos por los cuales, aún con la deficiencia alegatoria, se considera procedente ordenar su pago porque se determinaron los periodos, la cláusula colectiva aplicable, los días pagados y los que se debían pagar, el salario base de cálculo y el monto que se pretende recibir y ello además porque no fue demostrado su pago. Así se decide.

Con relación al concepto de utilidades, tenemos que las documentales aportadas por la parte demandada para demostrar su pago fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, evidenciando quien aquí decide que si bien es cierto la ciudadana L.M.M.F. asistió a la audiencia de juicio y ratificó que era su firma la que aparecía en la certificación de las impresiones del sistema y explicó el funcionamiento del mismo, no es menos cierto que estas instrumentales emanan del patrono, no están suscritas por la parte actora y por ende violentan el principio de alteridad de la prueba, además que una certificación de un ente privado no puede surtir efectos pues tendrían que ser documentos públicos administrativos emanados de los entes públicos respectivos en dado caso, pero es que incluso con la ratificación de la firma de la mencionada ciudadana sabemos que ese es el sistema que impera en el Banco Provincial, pero no hay ningún recibo de pago que demuestre cuánto se le pagaba por utilidades y si realmente las recibió, porque entiende esta juzgadora que el sistema lo que arroja es que eso es lo que se suponía iba a liquidarse y en toda institución sea pública o privada la obligación fundamental del patrono es otorgarle a sus trabajadores los recibos de pago de los conceptos que cancela, sin importar la estructura compleja que tengan, tan es sí, tenemos el ejemplo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Poder Judicial cuya nómina es muy grande y aún así todos los meses se envían los recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, etc. porque el patrono debe tener el respaldo de lo que se arroje en el sistema y para que además le sirva de prueba en un futuro para cuando sea demandado por algún trabajador entonces pueda demostrar que efectivamente lo pagó y que fue firmado en señal que lo recibió aunque pueda disentir del monto cancelado, motivos por los cuales quien aquí decide también considera procedente ordenar el pago de las diferencias reclamadas por este concepto, pues no quedó demostrado en autos que fueron honradas, diferencia que se reclamó en función del contrato colectivo, mencionando los periodos, los días que debieron pagarse, lo que se pagó, el salario y el monto que se pretende recibir.

En relación a las diferencias de prestación de antigüedad reclamadas, esta Superioridad no puede condenarlas pues como bien lo señaló la sentencia recurrida, realmente no se indicó con claridad de dónde proviene la diferencia, si es por días, si es por los salarios o incidencia salarial, escapando a las manos del Juez entrar a adivinar lo pretendido, pues éste era un alegato de la parte que no se hizo; asimismo con respecto al concepto de prima por antigüedad previsto en la cláusula 57 B del contrato colectivo, evidencia esta Superioridad que efectivamente existe el contenido de esa cláusula, que al no verificarse de autos que efectivamente se haya cancelado, procede en derecho su pago, lo cual se establecerá con posterioridad; finalmente en cuanto al alegado despido, del que se verifica que en el libelo de demanda no se manifiestan ni en forma clara y ni siquiera deficiente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero aplicable al caso de autos por encontrarse vigente para el momento de la prestación del servicio, de lo que sólo se hizo mención en el libelo que la actora había sido despedida, y que se pretende ante esta instancia que se otorgue considerando que ese punto fue discutido en el juicio, en este sentido, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que al momento de evacuar la documental promovida por la parte demandada inserta al folio 221, referida a la carta de renuncia, el apoderado judicial de la propia parte actora, quien se tomó un tiempo largo revisando cada documental, al minuto 35:10 del video expresó lo siguiente: “En lo relativo a la renuncia no ha habido contradicción alguna, hemos aceptado que la trabajadora renunció”, entonces si de la misma declaración del abogado en la audiencia se desprende el reconocimiento expreso de que la terminación el vínculo fue por renuncia de la trabajadora, en modo alguno lo pretendido por éste concepto ante esta alzada puede corresponder y mucho menos en base a la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalarse que si bien no fueron demandadas con claridad en el libelo el Juez debió hurgar y otorgarlas y ello porque la representación judicial de la propia parte actora, hoy aquí apelante, manifestó reconocer la renuncia y que por lo tanto no contradecía la documental promovida por su contraparte para demostrar tal hecho, que fue incluso presentada en original y no en copia como falsamente lo manifestó ante esta alzada la parte apelante, por lo cual el concepto pretendido ante alzada resulta improcedente. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto se considera resuelta la apelación ejercida, este Juzgado Superior declarará parcialmente con lugar la misma y en consecuencia se modifica la sentencia dictada declarándose parcialmente con lugar la demanda, ordenándose el pago de los siguientes conceptos y cantidades y en los siguientes términos:

1) Por diferencias en el pago de vacaciones: en cuanto a días feriados y de descanso de los periodos reclamados en el escrito libelar, le corresponde la cantidad de Bs. 22.576,17, tal como fue peticionado por el actor.

2) Por diferencias en el pago de utilidades: conforme a lo señalado en el libelo de demanda, se ordena el pago de Bs. 17.404.

3) Por Prima de Antigüedad: según el contenido de la cláusula 57-B del Contrato Colectivo, corresponde el pago de Bs. 180.

La sumatoria de los montos antes referidos arroja la cantidad total de Bs. 40.160, suma ésta a la que deberán descontársele los Bs. 4.681,22 que la parte reconoció y descontó en su libelo por haberla recibido, correspondiendo en consecuencia el pago definitivo de la cantidad de Bs. 35.478,95 por los conceptos antes condenados. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el único experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar los conceptos antes especificados y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, y en base a lo que de seguidas se establece:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral, el día 28 de febrero de 2011, hasta la fecha del efectivo cumplimiento debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación de la cantidad condenada, por lo cual se ordena el pago que se determine en la experticia complementaria desde la fecha de notificación de la parte demandada (07 de octubre de 2011) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2013, por el abogado N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana V.C.S.C., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000181

JG/OR.

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