Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 3716-10

PARTE DEMANDANTE: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.226.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P. y Mickel Amezquita, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 72.420 y 97.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA FLORISAY D.C, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No,54, tomo 353-A Pro, representante legal, ciudadana N.D.C.G. en su carácter de gerente de la empresa .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales

I

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha seis (06) de marzo de 2010, por la ciudadana C.S., debidamente asistida por la profesional del Derecho, abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No.72.420, en contra de la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA FLORISAY D.C S.R.L., antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 09/03/2010 (folio 39), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05/08/2010 (folio 44).

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, denotándose que la accionante expone su libelo, que en fecha quince (15) de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación, para la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA FLORISAY D.C, S.R.L, desempeñando el cargo de Peluquera, y devengando un último salario mensual constante de Bs. 799,23; hasta el día treinta (30) de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por su empleador, por lo que procede en reclamo de los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 2.536.05

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 268,95

Vacaciones. Bs. 719,28

Bono vacacional fraccionado Bs. 346,32

Utilidades fraccionadas Bs. 699,00

Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 1.700.00

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.275,30

Paro forzoso Bs. 1.991,88

TOTAL Bs. 9.563,78

Precisado lo anterior, es de destacar que en fecha 27/09/2010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 09:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.P., antes identificada, sin que la parte demandada, sociedad mercantil PELUQUERIA Y ESTETICA FLORISAY D.C S.R.L, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 46), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado la cantidad de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.

Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 09 de agosto de 2010, se dejo constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA FLORISAY D.C SRL. en fecha 05-08--2010, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

Aunado a lo anterior, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

  1. Existió una relación de trabajo entre ciudadana C.S. y la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA FLORISAY D.C S., R.L;

  2. La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día quince (15) de noviembre de 2006;

  3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el treinta (30) de agosto de 2008;

  4. Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado;

  5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que corresponden a la actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad;

  6. Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 799,23;

  7. Que la accionante tuvo un tiempo de servicio de un año (1) nueve (09) meses y quince (15) días. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora, por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    Salario Normal Diario Bs Diario

    15/11/2006 15/12/2006 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 - 0

    15/12/2006 15/01/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 - 0

    15/01/2007 15/02/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 - 0

    15/02/2007 15/03/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,61

    15/03/2007 15/04/2007 512,33 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,61

    15/04/2007 15/05/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    15/05/2007 15/06/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    15/06/2007 15/07/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    15/07/2007 15/08/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    15/08/2007 15/09/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    15/09/2007 15/10/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    15/10/2007 15/11/2007 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

    15/11/2007 15/12/2007 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 7 152,62

    15/12/2007 15/01/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01

    15/01/2008 15/02/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01

    15/02/2008 15/03/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01

    15/03/2008 15/04/2008 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01

    15/04/2008 15/05/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72

    15/05/2008 15/06/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72

    15/06/2008 15/07/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72

    15/07/2008 30/08/2008 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72

    Parágrafo Primero Lit C 15 425,15

    TOTAL Bs 2.522,97

  2. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo):

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    15-11-2006 al 15-11-2007 15,00 26,64 399,60

    15-11-2007 al 30-08-2008 11,97 26,64 318,88

    TOTAL Bs. 718,48

  3. - Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo):

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    15-11-2006 al 15-11-2007 7,00 26,64 186,48

    15-11-2007 al 30-08-2008 5,94 26,64 158,24

    TOTAL Bs. 344,72

  4. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo):

    Periodo Nro. de Días Último Salario Diario Total

    15-11-2006 al 15-11-2007 15,00 26,64 399,60

    15-11-2007 al 30-08-2008 11,25 26,64 299,70

    TOTAL Bs. 699,30

  5. - Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 1.700,40, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 28,34), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 1.275,30, el cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 28,34), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

  6. - Paro Forzoso: En lo que respecta a la pretensión dineraria de la parte actora correspondiente al paro forzoso, previsto en la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, debe este Juzgador hacer notar que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en fecha 27-09-2005 (G.O. 38.281) esa prestación social que se otorgaba a los trabajadores cesantes, paso a ser regulada por éste instrumento normativo, en este sentido, se observa que la demandante procede en reclamo a la parte patronal del pago de la prestación dineraria que prevé la Ley, en base al hecho de que no se le habían entregado los documentos necesarios a los fines de que la trabajadora accediera al beneficio del paro forzoso, siendo que este supuesto no se prevé en el artículo 39 de la vigente Ley, en los cuales resulta procedente la responsabilidad del empleador en este Régimen Prestacional, de manera que; resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el pago de este concepto. Así se establece.-

    Determinado lo anterior; el monto total que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.261,17), según los cálculos discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-08-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-08-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 05/08/2010 (folio 44), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana C.S., en contra la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y ESTÉTICA FLORISAY D.C, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana C.S., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.261,17), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a l primer (1°) del mes de octubre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abog. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. J.A.

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. J.A.

Expediente N° 3716-10.

NCG/JA/dq.

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