Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoSolicitud

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2013-000050

El 21 de febrero de 2013, los ciudadanos C.S.G. y J.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935735 y V-13.066.473 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.751 y 64.815, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación, presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala Plena, contentivo de la solicitud de designación de una Junta Médica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de febrero de 2013, los ciudadanos Kelvi G.Z.B., M.J.R., M.S.F.A. y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.230.209, 18.764.047 y 17.609.429, respectivamente, asistidos por el abogado J.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.948, se adhirieron a la presente solicitud. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar el escrito al expediente.

El 28 de febrero de 2013, la ciudadana B.R.M.d.L., titular de la cédula de identidad N° 3.251.313 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 64.815, se adhirió a la solicitud de autos. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

En esa misma fecha, los ciudadanos C.E.G.A., J.G.H.M. y L.R.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.309.505, 16.462.474 y 6.353.839, asistidos por el abogado J.V.H., antes identificado, se adhirieron a la presente solicitud. En esa oportunidad, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 05 de marzo de 2013, los ciudadanos R.J.D.C., A.M.R., A.M.L.d.R., O.A., A.R. y A.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.372, 3.415.308, 2.515.904, 5.533.859, 10.333.303 y 13.737.999 (Pasaporte N° 026169394), asistidos por el abogado J.V.H., antes identificado, presentaron escrito mediante el cual se adhirieron a la solicitud de autos. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 05 de marzo de 2013, el abogado O.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.638.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, presentó escrito de adhesión a la solicitud presentada por los abogados C.S.G. y J.V.H., supra identificados. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 07 de marzo de 2013, los ciudadanos C.S.G. y J.V.H., antes identificados, presentaron diligencia mediante la cual desistieron “expresa y formalmente de la solicitud de juramentación pública previa designación de una junta médica del Presidente electo ciudadano H.C. Frías”, en virtud del fallecimiento del Primer Mandatario Nacional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a los autos.

El 26 de marzo de 2013, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, fue ordenado el pase de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2013-000050, previa las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD

Los solicitantes señalaron en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “(…) con base en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, esta Sala Plena afirmó su competencia para designar la Junta Médica encargada de evaluar la incapacidad física o mental permanente del Presidente o Presidenta de la República, considerando que la alusión del constituyente al ‘Tribunal Supremo de Justicia’ in genere y no a una Sala en particular, debe entenderse que son competentes todos sus integrantes (…)”.

Que “(…) [c]on fundamento en este criterio solicitamos que los Magistrados integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entren a conocer y decidir el pedimento que se formula (…)”.

Que “(…) [e]l día 18 de febrero de 2013 el presidente de la República usando su cuenta twitter oficial (...) informó nacional e internacionalmente que llegó a Venezuela (…) (…)”.

Que “(…) [e]l presidente de la República H.C. solicitó a la Asamblea Nacional el 9 de diciembre de 2012 que se le autorizara su ausencia del territorio nacional y la permanencia en la República de Cuba, para cumplir con un nuevo tratamiento, por cuanto ‘estudios diagnósticos que arrojaron la reaparición de una lesión que requiere sea corregida de manera inmediata, ante lo cual los médicos han aconsejado la necesidad de atender, cuanto antes, esta nueva exigencia de salud’ (…)”.

Que “(…) [e]s el caso que la autorización de la Asamblea Nacional, otorgada el 9 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución para ausentarse por más de cinco días consecutivos del territorio nacional, quedó sin efecto jurídico alguno dado que su ausencia del territorio nacional cesó y ya se encuentra en el país (…)”.

Que “(…) [l]a Sala Constitucional estableció en la sentencia que resolvió la interpretación del alcance y contenido del artículo 231 ‘que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad’ y que del mismo no puede prescindirse. De manera que lo califica como una solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas y que ‘procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley’. En este sentido el artículo 1 de la ley de Juramento vigente establece expresamente que ‘ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar juramento de sostener la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de sus empleo (…)”.

Que “(…) como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional el ‘motivo sobrevenido’, que impidió la juramentación el diez de enero de 2013, está referido es a la persona e.P. de la República que debe tomar posesión mediante juramento. Dicho motivo sobrevenido se identifica con la s.d.P. de la República (razón que llevó a ausentarse del país) por causa de enfermedad que le impidió juramentarse ante la Asamblea Nacional (…)”.

Que “(…) [e]l acto de juramentación del presidente de la República (…) no pudo realizarse el día 10 de enero de 2013 ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, según la sentencia, es una obligación indispensable la realización del acto de juramentación para cumplir, no con una formalidad sino para completar los requisitos del Presidente con plena investidura; de manera que todos sus actos como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno (…)”.

Que “(…) el Tribunal Supremo en Pleno es el órgano competente para tomar el juramento pendiente del ciudadano H.C. ya que no pudo realizarlo ante la Asamblea Nacional, de acuerdo a (sic) establecido por la propia Sala Constitucional (…)”.

Que “(…) [v]isto que el Presidente ha regresado a la República, la Sala Plena tienen que proveer y ejecutar la interpretación y el mandato emitido por la Sala Constitucional, cumpliendo con el artículo 335 constitucional, que obliga a las otras Salas (incluyendo la Plena) a seguir el contenido y alcance de la interpretación resuelta en este caso por la Sala Constitucional con relación al artículo 231 de la Carta Magna (…)”.

Que “(…) [l]a Sala Constitucional estableció una condición para proceder a la juramentación del Presidente de la República, que corresponde cumplir a la Sala Plena como cuerpo integrado por todos los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello es indispensable constatar mediante Certificación Médica las actuales condiciones de s.d.p. H.C., físicas y mentales, para que se pueda proceder a su juramentación (…)”.

Que “(…) según la sentencia, los motivos sobrevenidos se identificaron no como originados por el órgano que tomaría la juramentación (Asamblea Nacional), sino por motivos de salud de quien debía tomar posesión y juramentarse: el presidente electo (…)”.

Que “(…) [s]i tenemos en cuenta que los motivos sobrevenidos surgieron de la enfermedad del presidente de la República, antes del acto de juramentación, este Tribunal Supremo está obligado a disponer lo necesario para que se obtenga una Certificación Médica para verificar que el motivo sobrevenido a (sic) cesado. Por tal razón y por aplicación del artículo 233 de la Constitución (…)”.

Que “(…) [a]l disponer de esta Certificación Médica como constancia del cese del motivo sobrevenido, la Sala Plena, procedería a proveer de inmediato sobre la fecha de la juramentación pública del presidente H.R.C.F., como lo establece la sentencia (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) [l]a autoridad de la Justicia, asegura en gran parte, la paz social y tranquilidad del orden constitucional. Designar la Junta Médica y luego fijar la fecha para la juramentación del presidente de la República es una competencia de esta Sala Plena que carece de naturaleza inquisitoria, acusatoria, sancionatoria, y no es una competencia que se identifica con ninguna jurisdicción, constitucional, civil, administrativa, laboral, militar entre otras. Se concreta en una decisión llena de compromiso con la Justicia-Institución y con la Constitución. Es tan particular esta decisión, que ni siquiera se inscribe en la función de Juzgar, todo se reduce a decir el derecho, de aplicar la Constitución de manera de evitar mantener en el tiempo una situación que sin quererlo va a recae (sic) sobre el propio H.C., haciéndolo sentir el peso de un cargo que por muy electo popularmente, es una alta responsabilidad que incide determinantemente sobre su salud (…)”.

Que “(…) [e]l derecho a la s.d.H.R.C.F. está inclusive por encima del cargo para el cual fue electo o ‘reelecto popularmente y de allí la obligación del Tribunal Supremo de Justicia de apegarse al texto constitucional comprendiendo que no puede mantener por más tiempo a la Nación venezolana sin hacer conocer médicamente las condiciones de s.d.H.C.. No se puede constitucionalmente mantener al Presidente Ejecutivo, quien no desempeña un cargo de elección popular al frente del Gobierno, como si llenara una vacante temporal, cuando la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 9 de enero de 2013, al interpretar el artículo 231, descartó esa posibilidad (…)”.

Que “(…) [e]l rol que tiene el Tribunal Supremo de Justicia es de gran responsabilidad, puesto que los intereses generales y la preservación del orden constitucional dependen del sano criterio para conocer la realidad de un hecho, que determinará la realidad nacional. La Sala Plena, debe racionalizar conforme a la Constitución los hechos que rodean la enfermedad del presidente de la República, mediante una decisión que ni siquiera tendría la estructura de sentencia, más bien un Acuerdo por medio del cual resuelve el nombramiento de la Junta Médica, que luego de emitida la Certificación Médica y dependiendo de su contenido, desencadena otro acto; sea la fijación de la juramentación, sea la declaratoria de una falta absoluta o temporal, dependiendo del contenido de la Certificación Médica. Si estuviéramos en el supuesto de falta temporal o absoluta es (sic) Tribunal Supremo de Justicia deberá solicitar a la Asamblea Nacional el pronunciamiento que corresponda de acuerdo con la Constitución (…)”.

Que “(…) acudimos ante esta Sala Plena, a los fines de que proceda urgentemente a DESIGNAR una ‘Junta Médica’ que certifique sobre el diagnostico y pronóstico de la enfermedad del Presidente de la República H.C.F. y si está en condiciones físicas y mentales permanentes de desempeñar el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe destacarse que el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las causales de cesación en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, lo siguiente:

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período

.

De lo anterior se colige que corresponde a la Sala Plena la competencia para conocer las acciones que tengan por objeto la solicitud de declaratoria de incapacidad física o mental permanente del Presidente de la República, -previa certificación de una Junta Médica- .

En tal sentido, la Sala Plena en sentencia N° 35/2002, estableció un procedimiento especial para los casos relativos a las solicitudes de impedimento permanente en que podría encontrarse el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, criterio que ha sido ratificado por este Juzgado de Sustanciación en el fallo N° 7/2010; en consecuencia, visto que la Sala Plena acordó el pase de las presentes actuaciones el 26 de marzo de 2013, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

En el presente caso, la acción fue presentada por los ciudadanos C.S.G. y J.V.H., quienes alegan actuar en nombre propio y “en defensa de la Constitución”.

Cabe precisar con relación a la legitimación activa, que la cualidad para intentar la presente solicitud, corresponde a cualquier interesado legítimo que considere que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentre incurso en alguno de los supuestos de incapacidad a que se refiere en el aludido artículo, por así desprenderse de la interpretación realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 35 del 13 de agosto de 2002, en virtud de lo cual, en el caso de autos se admite la legitimación de los accionantes. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la legitimación de los accionantes, corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -previo cualquier otro pronunciamiento-, dictaminar respecto a la admisibilidad de la presente solicitud.

En tal sentido, se aprecia que los actores solicitan la designación de una Junta Médica para que “certifique sobre el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad del Presidente de la República H.C.F. y si está en condiciones físicas y mentales permanentes de desempeñar el cargo de Presidente de la República Bolivariana, como lo exige el artículo 233 de la Constitución (sic)”.

Ahora bien, constituye un hecho conocido por toda la población, que el día 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano N.M.M., anunció desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable y sensible fallecimiento del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., quien fue electo por primera vez Presidente de la República el 6 de diciembre de 1998 y, luego de haberse aprobado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue relegitimado por la voluntad de pueblo venezolano mediante el proceso electoral del 30 de julio de 2000, siendo posteriormente, el 3 de diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012, reelecto mediante la manifestación de la voluntad popular.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera de importancia, reproducir lo contenido en el fallo N° 141/2013 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el cual se señaló lo siguiente:

(…) Quisiera la Sala aprovechar la ocasión para dar cuenta en forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un órgano que integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y participación del Presidente de la República ciudadano H.C.F. en la vida del país, así como de su huella en los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la nación, a partir de una nueva Constitución que refunda la República (…)

.

Dicho esto, y siendo que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a “DESIGNAR una ‘Junta Médica’ que certifique sobre el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad del [fallecido] Presidente de la República [Hugo R.C.F.]”, ello conlleva necesariamente a declarar el decaimiento del objeto en la presente solicitud, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse en relación con las intervenciones adhesivas y del desistimiento de la acción, verificados en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que operó el decaimiento del objeto de la acción interpuesta por los ciudadanos C.S.G. y J.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935735 y V-13.066.473 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.751 y 64.815, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

En Caracas a los once días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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