Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000996

PARTE ACTORA: R.M.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.758, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DEL CIUDADANO FAROH RICHA I.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 418.210, fallecido “ab intestato” , integrada por los ciudadanos L.V.R., viuda de Faroh, Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V.d.D., E.I.F.V., R.A.F.V. y L.E.F.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs 433.599, 4.384.087, 4.384.988, 7.318.663, 7.368.280, 7.372.016, y 7.395.889, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.S.A. y L.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nºs 90.082 y 90.102, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A. PEÑALVER MELENDEZ Y P.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 Y 64.449, respectivamente

MOTIVO: COBRO BOLIVARES INTIMATORIO

En fecha 14 de Agosto de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la reforma de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana A.C.R.M., asistida de abogado contra la sucesión de I.J.F.R., integrada por los ciudadanos L.V.R. viuda de Faroh, Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V.d.D., E.I.F.V., R.A.F.V. y L.E.F.V., en su condición de avalista de una letra de cambio, en la que solicita se tramite por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 404 del Código de Comercio, por cuanto expone que en la reforma anteriormente mencionada existe una ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de la procedencia de la vía ejecutiva, por tanto la misma carece de título de eficacia que apareje la ejecución, conformen a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor (…).

El Tribunal cita parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto Nº 1239 en fecha 16 de Julio de 2.001:

..(omissis), Sin embargo, observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invocó en su libelo se tramitará por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren e instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito, lo eran. Ante esta falla, el Juez de la primera Instancia no ha debido admitir la demanda de vía ejecutiva y, sin embargo, la admitió.

Seguidamente en fecha 17 de Septiembre de 2.007, la abogada P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpone recurso de apelación y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES que interpone la ciudadana A.C.R.M. asistida del abogado B.F., en contra de la sucesión de I.J.F.R. en virtud de obligaciones contraídas, de ineludible y necesario cumplimiento, relacionadas con la ejecución de una obra para la cual fue contratado el ciudadano I.J.F.R. por la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones de Bolívares, debido al incumplimiento de dichas obligaciones, en fecha 21 de Abril de 2.005, el abogado J.C.S., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Marilut S.d.M., presentó demanda de cobro de bolívares con fundamento en la letra de cambio por el monto antes mencionado, es citada la ciudadana A.C.R.M. en su carácter de avalista de la obligación, a los fines de que cumpliera con la garantía de pago de dicha obligación, quien materializa el cumplimiento de diversos compromisos, en tal sentido la referida ciudadana comienza a negociar con la ciudadana Marilut S.d.M., a los fines de dar cumplimiento a la obligación contraída, negociaciones estas que culminan con la transacción celebrada en fecha 25 de enero de 2.006, en virtud de la cual la ciudadana A.R. cancela la cantidad de Doscientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 270.000.000,oo) mediante la entrega de la cantidad de Bs. 110.000.000,oo en dinero en efectivo y la suma de 160.000.000,oo mediante la entrega de una serie de joyas de oro, obras de arte y piedras preciosas, cuyo valor asciende a dicho monto, que cubre todo lo adeudado por concepto de capital mas intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como los honorarios de los abogados que hayan asistido o representado a la acreedora.

En virtud de la transacción antes mencionada la referida ciudadana se sustituyó en los derechos de la acreedora, a los fines de poder obtener el reintegro de las sumas pagadas en lugar de deudor principal, todo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Civil. En virtud de lo cual ha tratado de obtener un arreglo amigable con los sucesores del deudor principal, lo cual ha sido infructuoso, razón por la cual acude a la vía judicial para obtener el reintegro del pago realizado.

S E G U N D O: En fecha 09 de Junio de 2.006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admite la causa en cuanto ha lugar en derecho y practica la intimación de las ciudadanas A.F.V. y L.E.F.V. en las personas de sus apoderados judiciales abogados M.E.B.F. y H.M.d.M.; en fecha 08 de Agosto de 2.006, la abogada N.C.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.V.R., Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V., E.I.F.V. y R.A.F.V., parte intimada, se da por intimada y en virtud de la medida decretada, ofrece caución suficiente para suspender la medida cautelar decretada, por el monto de Trescientos Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 337.500.000,oo) cantidad que responde a la sumatoria del capital con sus respectivos intereses. En fecha 14 de Agosto de 2.006, el Tribunal a-quo, suspende la medida preventiva del embargo decretada en fecha 9/06/2006, por cuanto la parte intimada presentó caución suficiente para garantizar las resultas de la presente causa, en consecuencia ordena librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren y Urdaneta del Estado Lara.

En fecha 13 de Junio de 2.007, el Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la abogada P.V., en la que requiere la reposición de la causa al estado en que el Tribunal inadmita la demanda interpuesta, por cuanto la ciudadana L.E.F.V. no reside en el país, hace del conocimiento de la referida abogada que la reposición de la causa es uno de los efectos que se produce cuando el Tribunal ha incurrido en un acto irrito, es decir ha quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos procesales que pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes, igualmente alude lo siguiente:

…En este caso de autos, al intentarse la demanda y ser admitida, no constaba en autos que la co-demandada L.E.F.V., residiera fuera del país y por ende no está presente en la Republica. En el trámite de la intimación, se trajo a los autos documentación que evidencia que la co-demandada no residen en el país, pero también se consignó un poder donde consta que la misma dejó apoderado y éste no se ha negado a representarlo, por lo que este Tribunal considera que se dieron los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal niega lo reposición solicitada por cuanto las circunstancias señaladas por la Abogada P.V. como motivos para solicitar este figura jurídica, no han menoscabado el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no se ha producido lo que la doctrina y la jurisdicción ha determinado indefensión, es decir, el Tribunal no ha privado o limitado el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal le concede a las partes para la defensa de sus derechos y así se declara. El abogado A.G.M., apoderado de la parte actora, en escrito presentado señala que por cuanto se agotó la intimación personal de la co-demandada L.E.F.V., se ordena su intimación por cartel. Vista la declaración del Alguacil de haber realizado las diligencias necesarias para la intimación de la referida co-demandada y ésta infructuosa este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se acuerda intimar por Carteles a la co-demandada L.E.F.V. de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose publicar en el Diario "El Impulso", de esta ciudad, con la debida advertencia que una copia del Cartel deberá ser fijada en la morada de la co-demandada..

T E R C E R O: En fecha 19 de junio de 2007, (folios 229 al 237) la parte actora reforma la demanda peticionando que la misma sea admitida a través del procedimiento ejecutivo, siendo inadmitida dicha demanda en fecha 14 de agosto de 2008, (folio 243 al 244) por el tribunal aquo por los motivos que se encuentran señalados en el encabezamiento de esta sentencia.

En el presente caso, se trata de dilucidar la reforma de la demanda realizada en este juicio, donde se elige como procedimiento la Vía Ejecutiva es idóneo a la luz de lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acompañando al respecto como documento fundamental de la acción una transacción celebrada entre la avalista de la letra de cambio de la ciudadana R.M.A.C. y el abogado J.C.S., en virtud de un juicio de Cobro de Bolívares intentado por éste, en contra del ciudadano fallecido I.F.R..

En este sentido a los fines pertinentes, este Juzgado hace las siguientes consideraciones en relación a lo que la doctrina y jurisprudencia ha sostenido en cuanto a la transacción, como un acto de auto-composición procesal.

Conforme a lo expuesto, la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Art. 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.

Destaca CABANELLAS que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones SANTILLANA).

Por su parte, DE SANTO, V., la define como:

Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.

En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.

De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el Art. 263 C.P.C., última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II,316. Tratado Derecho Procesal Civil).

Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.

C U A R T O : Ahora bien, en relación a la vía ejecutiva, establece el artículo 630 eiusden lo siguiente: “ Cuando el demandante presente instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.”

En efecto, tenemos que referimos como punto esencial a la mencionada norma, la cual establece “Que la obligación conste en instrumento público o autentico”. En este sentido se debe acotar que en el presente proceso como documento fundamental de la acción se acompaña una transacción realizada entre el abogado J.C.S.V. y la avalista de una letra de cambio a nombre de I.F., quien pagó la cantidad de Doscientos veinticinco Millones de Bolívares, (Bs. 225.000.000,00), ahora Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bf 225.000,00) subrogándose en la obligación que correspondía a éste honrar dicho compromiso, transacción que fue homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., por lo que la misma devino en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual originó un titulo ejecutivo, así como lo es todo instrumento público o autentico siendo que el deudor primitivo por virtud de la ley adeuda al avalista, lo que establece el contrato de transacción, por lo que se cumple dicho requisito importante para actuar por la vía ejecutiva.

Es evidente, que en virtud de la subrogación de que es objeto la presente transacción, como complemento de la letra de cambio, la cual permite el reembolso del valor del dinero establecido en la misma, según lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio, existiendo la obligación por parte del demandado de pagar una suma de dinero liquida y exigible a la actora ciudadana R.M.A.C. lo que se estipuló en el contrato de transacción hasta por la cantidad de Doscientos veinticinco Millones de Bolívares, (Bs. 225.000.000,00), ahora Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bf 225.000,00) la cual pagó el avalista de la letra de cambio, cuya obligación es de plazo vencido, donde lógicamente se encuentra reflejado en la mencionada transacción, así como en el documento de letra de cambio que se presentó como complementario, a la misma, son razones suficientes para que la presente demanda sea admitida a través del procedimiento ejecutivo, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.S.A. con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 14/08/2007. En consecuencia se ordena la admisión de la reforma de demanda en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA intentado por A.C.R.M. contra la SUCESION del ciudadano FAROH RICHA I.J.., integrada por los ciudadanos L.V.R., VIUDA DE FAROH, Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V.D.D., E.I.F.V., R.A.F.V. Y L.E.F.V., todos identificados en autos.

Queda así REVOCADO el auto apelado

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme y conforme al Art. 248 ejusdem expídase copia certificada de esta para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y Bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El sus-

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dos días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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