Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001072

PARTE ACTORA: R.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.303.758, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082, y L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE FAROH RICHA I.J., ciudadanos L.V.R. viuda de Faroh, Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V., E.I.F.V. y R.A.F.V. y L.E.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 433.599, 4.384.087, 4.384.988, 7.318.663, 7.368.280, 7.372.016, y 7.395.889, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: P.V.S. y G.A.P.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.449 y 62.296,296, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual acordó fijar oportunidad para oír a los testimoniales de los ciudadanos L.B., E.R., J.M. y Naudys Piña, presentados por la parte demandada, siendo que en fecha 22 de Junio de 2.009, la abogada en ejercicio L.P., plenamente identificada en autos, interpone Recurso de Apelación contra el auto que fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara, en consecuencia llegaron a esta alzada en distribución y el día 23 de Febrero de 2.010, se le da entrada y se abre el lapso de Diez (10) días de despacho para que las partes presenten Informes, Cumplidos todos los requisitos de ley, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

La presente controversia se origina en fecha 25 de Mayo de 2.009, en el momento que el Tribunal a-quo fija el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de oír las declaraciones de los ciudadanos L.B., E.R., J.M. y Naudys Piña, presentados por la parte demandada, siendo que en la oportunidad legal para oír los testimoniales, los actos se declararon desiertos por cuanto no comparecieron los testigos. Seguidamente en fecha 09 de Junio de 2.009, la abogada en ejercicio L.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito en el cual solicita se niegue nueva oportunidad como lo fue requerido por la parte demandada-promovente, solicitud que incoa conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

(…)

Si en la otra oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para la declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…

Igualmente a lo pronunciado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02177, Exp. 15.980 de fecha 16/10/03, caso C. A. Goodyear de Venezuela, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la disposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuarla prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.

En fecha 10 de Marzo de 2.010, ante esta Alzada, la Abogada P.V. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.V.R. viuda de Faroh, Y.J.F.V., A.F.V., L.F.V., E.I.F.V. y R.A.F.V. y de L.E.F.V., en su carácter de únicos y universales herederos del causante I.J.F.R., presenta informe en el cual manifiesta que fundamenta la apelación en la negativa de la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos, pues a criterio de la actora viola los límites establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, porque es contrario al derecho de la contraparte y constituye una prórroga no concedida por la ley, manifiesta que en fecha 05 de junio de 2.009, estando dentro del lapso de evacuación de las pruebas, solicitó la fijación de nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los expresados testigos, siendo fijadas por el Tribunal, expresa que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece “…Si en la otra oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para la declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”; interpreta que según la disposición antes trascrita, y siendo el presente procedimiento tramitado a la luz de las disposiciones del procedimiento ordinario, en el cual se le otorga a las partes Treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, señala como condición para la solicitud de fijación de nuevo día y hora para la declaración del testigo que no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, que el lapso de evacuación no se haya agotado, resalta que el hecho de la no comparecencia de los testigos no supone un desistimiento de la prueba, sostiene que de mantenerse lo que alega la parte actora sería restringir el lapso de evacuación a la parte promovente de la prueba, cercenarle su derecho a probar los hechos alegados, lo cual colocaría a sus representados en indefensión, al limitarle un lapso concedido por la norma, así como una franca violación al debido proceso, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.R.M.. Y siendo la oportunidad para decidir se observa:

UNICO: Conforme a lo expuesto en el presente caso los testigos L.B., E.R., J.A.M. y Naudys Piña, fueron llamados a declarar en el juicio principal, no acudiendo al día y a la hora fijada, motivo por el cual la parte promovente solicitó nuevamente la comparecencia de los mismos, siendo objeto de apelación el hecho de que el Tribunal a-quo concedió nueva oportunidad para la declaración de dichos testigos pues a criterio de la apelante, viola los límites establecidos en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, porque es contrario al derecho de la contraparte y constituye una prórroga no concedida por la ley.

En este sentido es importante señalar que en nuestro sistema en materia de referencia de pruebas, la primera fase del lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de pruebas, se abre seguidamente ex-lege, el lapso de oposición a la misma, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisiblidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinente luego viene el lapso de evacuación de pruebas que es de 30 días, ahora bien en relación a la prueba testimonial el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

Señala este artículo como condición para la solicitud de fijación de nuevo día y hora para que la declaración del testigo que no hubiere comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal, el que sea nuevamente solicitado por el promovente, siempre de que el lapso no se haya agotado.

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.

Esta es la corriente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576 expediente 00279, quien al referirse al Derecho a la Tutela Judicial expresó.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

.

En otra oportunidad, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001, con posición del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 708, expediente Nº 001683 estableció:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida logar las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa se observa que la promovente de los testigos L.B., E.R., J.A.M. y Naudys Piña, los cuales no declararon en su oportunidad, solicitó de nuevo su declaración en tiempo útil de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 in comento y si bien es cierto que no lo solicitó al momento en que los actos quedaron desiertos, este jurisdicente no aprecia que se produjo desistimiento de la prueba, por dicha circunstancia y en todo caso se trata de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional como ya se ha invocado ut supra, el cual favorece la interpretación amplia de la norma y no restringida, siendo la única condición en estos casos, el que la solicitud de nueva comparecencia de los testigos se haga dentro de los 30 días de evacuación de pruebas, como se efectuó que el caso que nos ocupa. De forma que el a-quo actuó conforme a derecho al conceder dentro del lapso legal la comparecencia nuevamente de los testigos promovidos por la parte demandada, Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada L.P., en contra del auto dictado en fecha 19 de Junio de 2.009 por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por el R.M.A.C. contra los SUCESORES DE FAROH RICHA I.J..

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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