Decisión nº 1181 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 7 de junio de 2006

Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana C.T.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.562.598, asistida por los abogados A.J.G.G. y F.C.G., domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 42.493 y 36.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la sentencia pronunciada en fecha 24 de marzo del año actual, en el juicio de Resolución de Contrato incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ÁLAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 1996, con el No. 19, Tomo 37-A.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

-. I .-

RESUMEN DEL LIBELO

En el escrito contentivo de la pretensión, la demandante afirma que en fecha 24 de marzo de 2006 se pronunció la sentencia de última instancia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de alzada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de junio de 2004, en el juicio de resolución de contrato que intentó en su contra la sociedad mercantil Administradora Álamo, C.A., declarando sin lugar la apelación.

Considera la demandante que con ese pronunciamiento se le violaron sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal debía verificar si existía o no el incumplimiento o insolvencia alegado en la demanda, lo que no hizo; que valoró equivocadamente la tempestividad de las consignaciones que se promovieron, pues para determinar cuáles eran los plazos que tenía para realizarlas, no tomó en cuenta el contrato de arrendamiento, en el que se indica que la fecha de inicio fue el 28 de febrero de 2002 y que la duración del mismo sería de seis (6) meses prorrogables; que hace referencia a que las pensiones deben ser canceladas en los primeros días luego de vencido el mes; pero no establece las fechas de dichas mensualidades y que, por tanto, de un simple ejercicio matemático, se deduce que si el vínculo se inició en fecha 28 de febrero, cada día 28 sería el vencimiento de las pensiones, por lo cual su obligación era pagarlas en los primeros días de cada mes, tomando como culminación el día 28, venciendo el primero de ellos el 28 de marzo y que su pago debía realizarse hasta el 12 de abril, la segunda se debía cancelar hasta el 13 de mayo, la tercera hasta el 12 de junio y así sucesivamente.

Que aún cuando el contrato en cuestión contempla que el dejar de pagar una mensualidad dará derecho al arrendador a demandar su resolución o desalojo, según el caso, no puede supeditarse tal convenio relajando lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla que el límite de la insolvencia [causal de resolución] es de dos (2) mensualidades consecutivas.

Que la consignación que realizó el día 1 de julio de 2003 se hizo oportunamente al igual que las que se consignaron por adelantado, de modo que cuando la consideró insolvente por un solo mes, se violó lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A continuación señala que cuando el tribunal de alzada negó pronunciarse sobre la cuestión prejudicial alegada ante el tribunal de la causa, con fundamento en que la misma no es materia de apelación, cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues de los elementos contenidos en los autos se evidencia que en su escrito de informes no alegó dicha cuestión previa de prejudicialidad como recurrible en apelación, sino solicitó su determinación como elemento que al ser desechado por el a quo determinó la violación del debido proceso, por cuanto todavía se encuentra pendiente una causa por los mismos motivos iniciada con anterioridad en la que, si bien operó la perención de la instancia, también es cierto que al estar pendiente la notificación a las partes, dicha sentencia no se encuentra ni se encontraba firme al momento en que el Juzgado Tercero de Municipio de admitió la demanda, por lo cual no se encontraba de forma alguna agotado el lapso de noventa (90) días que contempla al efecto el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, cuando el tribunal a quo admitió la demanda sin haberse agotado el término aludido violó el debido proceso y el de alzada al no pronunciarse sobre el puto, no como apelación, sino como control de la constitucionalidad de los procesos, violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

La violación en la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario a quien se acusa como agraviante, a juicio de la demandante, ocurrió al no analizar como tribunal de alzada las consignaciones dentro del contexto del contrato que las origina y al no tomar en cuenta la norma de la ley especial que rige la materia en lo que respecta a los elementos necesarios para declarar insolvente del pago al arrendatario, conculcándose los artículos 49 y 257 de la Constitución nacional que contemplan el derecho a la defensa y el debido proceso; cuando relaja el analizar el punto referente a la prejudicialidad y relaja tomar en cuenta que no ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los jueces tienen la obligación de vigilar el cumplimiento del debido proceso, aún de oficio, en todos los asuntos que le sean presentados y la no preclusión del lapso indicado expresamente en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, apartándose del control constitucional a la que se encuentra obligado.

-. II .-

Para decidir se observa:

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Efectivamente, tal como también lo alegó la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, este Tribunal Superior es el competente para conocer de la pretensión constitucional contenido en el libelo de la demanda, por cuanto es el llamado a conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con exclusión de las causas de naturaleza agraria.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, no debe admitirse las pretensiones de a.c., en los siguientes casos:

"1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta."

En el presente caso, no encuentra este juzgador la presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad anteriormente indicadas; sin embargo, la pretensión contenida en el libelo lo que persigue es que este Tribunal realice una valoración del material probatorio del juez señalado como agraviante y de la inadecuada o incorrecta apreciación que de ellas hizo el tribunal de la primera instancia, así como también de la equivocada interpretación de su alegación relacionada con el lapso de noventa (90) días que debía esperar la demandante para interponer una nueva pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, con base en el argumento de que existió un proceso anterior que se declaró perimido; pero cuya decisión no había quedado firme para el momento en que se intentó la segunda demanda, porque en aquella estaba pendiente la notificación de las partes.

Este Tribunal, siguiendo criterios reiterados de la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y los de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que para que proceda la acción de amparo contra sentencias judiciales es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, a menos que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, observa este juzgador, de los alegatos expuestos, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar una supuesta inadecuada valoración de pruebas y los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en decisión de fecha 20 de febrero de 2001 (sentencia No. 237), la mencionada Sala Constitucional, ratificando el criterio expuesto en la sentencia No. 828 del 27 de julio de 2000, señaló:

"(...) La situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos — diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas — y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de una reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación de que éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la constitución..."

Asimismo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2002 (caso S.R.F.), la misma Sala señaló:

"(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

(...)

(...) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de a.c., la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (...)" (Negrillas en el original)

Y más en esa misma decisión, también señaló:

"La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuanto el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido." (Resaltado del Tribunal)

La transgresión valorativa a la que alude la decisión parcialmente transcrita, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, donde es evidente que hubo una actividad probatoria sin trabas, en la que la juez valoró de acuerdo con sus convicciones, aún cuando la demandante considera que esa valoración se hizo erradamente.

Debe tomarse en consideración, por otra parte, que el derecho a la defensa, consiste fundamentalmente en el derecho de alegar, el derecho de probar y el derecho a recurrir una sentencia, y de ninguna de esas actuaciones fue privada la demandante.

En un caso similar al presente, e incluso, a juicio de este juzgador más grave, porque entonces se trató de la negativa injustificada de evacuación de una prueba, vulnerandose flagrantemente con uno de los contenidos del derecho a la defensa, como lo es el derecho de probar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citó las decisiones indicadas en esta sentencia y consideró que en casos como el de autos lo conducente es declarar la pretensión de amparo improcedente in límine, aunque en las que evoca el dispositivo fue de inadmisible.

En efecto, en esa sentencia, No. 4662 de fecha 14 de diciembre de 2005, citando otras que le antecedieron, expresó también:

"... siendo la decisión contra la que se acciona a través del presente amparo un acto restitutorio, dictado con ocasión de una querella interdictal, regulada en las citadas normas, y que aun cuando se interpuso como amparo sobrevenido consiste en un amparo contra sentencia, el juez constitucional debió verificar los extremos previstos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales y no como lo hizo, proceder a analizar los medios probatorios y valorarlos, pues al actuar así lo hizo como juez de mérito para lo que no era competente, indistintamente de que la sentencia contra la cual se accionó en amparo haya valorado mal o bien las pruebas presentada, o haya estado ajustada o no a derecho, pues la presente decisión no prejuzga acerca de la legalidad de la actuación considerada lesiva, contra la cual existen otras vías —ordinarias— útiles para controlar la actuación que los actores consideraban perjudicial a sus intereses. Lo más que pudo hacer el juez a quo, de ser errado el análisis contenido en la impugnada es que incurriera en error de juzgamiento, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada no fundamenta la procedencia del amparo, por tal razón el juez no debió estimar la pretensión de tutela que le fue presentada la cual debió desechar. En consecuencia, considera esta Sala que la apelada debe ser revocada y el amparo debe ser declarado inadmisible en atención a la mencionada disposición (Núm. 1817/03 del 4 de julio, el destacado es de este fallo; véase, igualmente 3035/14.12.04, caso: M.J.C.S.)". (Resaltados, subrayados y paréntesis en el original)

De otra parte, para la procedencia de la acción de a.c. es necesario que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido, y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En el presente caso, la accionante pretende impugnar el fondo de la sentencia dictada en última instancia, coincidente con la primera, mediante la cual se declaró sin lugar su apelación. De modo que lo que pretende la accionante en amparo es sustituir mediante la figura del a.c. el ejercicio de un recurso del cual ya no dispone, porque se agotó la doble instancia procesal, como una forma de enervar los efectos de la decisión de la que disiente, pretendiendo acceder a una tercera instancia y convertir a este Tribunal en juez de mérito.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el jugado accionado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones y aún cuando la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo que puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciados, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, sin embargo, la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito propio del juzgamiento de los jueces.

La demandante trata de acceder a una nueva instancia judicial para la tutela de los derechos o intereses y no de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que procura la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la decisión del Juzgado presunto agraviante en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda, no viola ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, y que lo que existe es una disconformidad de la quejosa con el fallo impugnado, lo que no es suficiente para que la pretensión de amparo contra decisión judicial proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA in límine de la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana C.T.B.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la sentencia pronunciada por dicho tribunal en fecha 24 de marzo del año actual.

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

Lixayo Marcano Mayora

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