Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2004, por la parte demandada-reconviniente, abogada I.E.P., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos C.D.F.F.A. y V.J.C.V., por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, formulada por la actora y, en consecuencia, desechó las pruebas documentales y de informes referidas en el capítulo III y VI de su escrito de pruebas e improcedente la oposición hecha por la apelante a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida “por no estar su pretensión ajustada a derecho” (sic).

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2004 (folio 103), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 8 de diciembre del mismo año (folio 109), les dio entrada y el curso de Ley.

Consta de los autos que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Superioridad.

En fecha 11 de enero de 2005 (folios 111 al 145), la abogada I.E.P., con el carácter expresado, consignó escrito continente de informes ante esta Alzada.

Se evidencia de los autos que la parte demandante reconvenida no presentó informes por ante esta Superioridad, ni tampoco formuló observaciones a los consignados por su contraparte.

Por auto del 24 de enero de 2005 (folio 148), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 (folio 149), este Juzgado, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente.

Por auto del 28 de marzo de 2005 (folio 150), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, por las mismas razones antes indicadas.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 159), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente incidencia.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 53 y 54, la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana C.D.F.F.A., promovió las pruebas documentales, de confesión, experticia y testificales de los ciudadanos allí indicados, en los términos que se transcribirán infra. Asimismo, se evidencia que la parte demandada reconvenida, hoy apelante, abogada I.E.P., mediante escrito cuya copia certificada corre inserta a los folios 55 al 63, también promovió pruebas, y, entre éstas, en los capítulos III y VI las documentales y de informes, en su orden, en los términos que también se transcribirán infra.

Mediante diligencia fechada 16 de septiembre de 2004 (folios 65 y 66), la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada M.A.M., por encontrarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, alegando al efecto que “la promovente aun cuando indica una serie de pruebas, por demás impertinentes e inocuas para el proceso, se limita solo a hacer una narración lacónica de lo que promueve, sin anexar los documentos presuntamente promovidos (sic)” (sic). Que, es sabido la existencia de jurisprudencia reiterada del M.T. “en cuanto a que la parte promovente debe fundamentar cada prueba promovida, indicando que persigue probar con ella en el proceso, lo que tampoco hace la promovente, con lo cual deberá tenerse la prueba como no promovida” (sic).

Por diligencia del 16 de septiembre de 2004 (folio 67), la abogada I.E.P., con el carácter expresado, con fundamento en las razones allí expuestas, insistió en la admisión de las pruebas por ellas promovidas “por haber cumplido con todos y cada uno de los extremos legales exigidos para su promoción” (sic).

Mediante escrito de esa misma fecha --16 de septiembre de 2004-- (folios 68 al 70), la prenombrada profesional del derecho formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, con base en los alegatos allí expuestos, en lo que respecta a la confesión, experticia y la testimonial del ciudadano L.R.P., que las mismas son impertinentes.

En sentencia interlocutoria fechada 23 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 74 al 80, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las referidas oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por las partes actora reconvenida y demandada-reconveniente formulada por cada una de ellas, declarándola parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, formulada por la actora y, en consecuencia, desechó las pruebas documentales y de informes referidas en el capítulo III y VI de su escrito de pruebas e improcedente la oposición hecha por la apelante a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida “por no estar su pretensión ajustada a derecho” (sic).

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 85 al 99), la parte demandada-reconviniente, abogada I.E.P., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, la cual, como se expresó ut supra, fue oída en un solo efecto por el a quo y su conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad.

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho las oposiciones e impugnación formuladas por las partes a las pruebas promovidas por su contraria, a que se ha hecho referencia en la parte expositiva de esta sentencia y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual el a quo declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, formulada por la actora reconvenida y, en consecuencia, desechó las pruebas documentales y de informes referidas en el capítulo III y VI de su escrito de pruebas e improcedente la oposición hecha por la apelante a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida “por no estar su pretensión ajustada a derecho” (sic), debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por diligencia fechada 16 de septiembre de 2004 (folios 65 y 66), la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, abogada M.A.M., impugnó todas y cada una de las pruebas promovidas en escrito presentado por la parte demandada reconviniente, el 13 de septiembre de 2004, expresando respecto a las documentales y de informes, lo que, por razones de método y a los efectos de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la litis incidental de que conoce esta Superioridad, se transcriben a continuación:

(omissis) Estando en el lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a impugnar las pruebas, todas y cada una de ellas, que fueron promovidas por la demandada-reconviniente, basando mi pretensión en que la promovente aun cuando indica una serie de pruebas, por demás impertinentes e inocuas para el proceso, se limita sólo a hacer una narración lacónica de lo que promueve, sin anexar los documentos presuntamente promovidos; Por (sic) otra parte, Es (sic) sabido de todos los abogados litigantes, que hay jurisprudencia reiterada del maximo (sic) Tribunal en cuanto a que la parte promovente debe fundamentar cada prueba promovida, indicando que persigue probar con ella en el proceso, lo que tampoco hace la promovente, con lo cual deberá tenerse la prueba como no promovida. En tercer lugar, no puede la promovente aspirar a que posteriormente se le abra un lapso para que anexe todas las documentales presuntamente promovida (s), ya que tal hecho causaría una flagrante violación al artículo 15 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil y como consecuencia de todo lo anterior y basada en lo que establece el artículo 362 ejusdem, por no haber promovido las pruebas pertinentes la demandada deberá considerase la confesión ficta y como resultado, el Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en el citado articulo (sic), por no haber promovido las pruebas la demandada reconvincente, al no agregar a su escrito el objeto de cada una de las pruebas presuntamente promovidas

(sic).

Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en los capítulos III y VI del mencionado escrito, referentes a las documentales e informes y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada, con la argumentación que se transcribe a continuación:

(omissis)

En cuanto a la oposición que hace con respecto al Capitulo (sic) III OTROS DOCUMENTALES, es criterio de este Juzgador que aun y cuando la parte demandada al folio 96 del presente expediente, señaló el objeto pretendido con la promoción de las mismas al indicar: ‘...Con todas estas documentales se pretende establecer una vinculación causal directa respecto de la actividad que desarrollan los demandantes reconvenidos muy especialmente en cuanto a la forma de contratar préstamos a interés, realizados bajo la apariencia legal de una venta con pacto de retracto, que es el fondo lo que sustenta es la garantía de un préstamo contrato con intereses de usura.’...., (sic) las pruebas documentales no fueron promovidas de conformidad con lo dispuesto en el 429 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha oposición debe ser DECLARADA CON LUGAR y desechada tales pruebas.

(omissis)

En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el capitulo (sic) VI, este juzgador se apega al criterio jurisprudencial de tenerlas como no promovidas validamente (sic) al no indicar el solicitante con precisión lo que quiere probar con el medio que ofrece y en consecuencia declara con lugar la oposición que hiciera la parte demandante a la admisión de las mismas y así se decide

(sic).

De la transcripción anterior, constata este juzgador que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales en referencia promovidas por la parte demandada reconviniente apelante, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la mencionada disposición legal textualmente expresa:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma legal supra trascrita, se evidencia claramente que en el procedimiento ordinario --como es el aplicable a la presente causa--, existen diversas oportunidades para presentar y consignar la prueba documental, siendo distintos los efectos que ellas produzcan, atendiendo a la oportunidad en que se produzcan en el juicio.

Ahora bien, examinadas detenidamente como ha sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, cuya relación cronológica se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se observa que, la abogada I.E.P., estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en el presente juicio promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil varias documentales en su Capítulo III, las cuales, no consignó con dicho escrito, sino que se limitó a señalarlas e indicarlas más no produciéndolas, siendo incorrecta la forma pretendida por la mencionada parte para su promoción, por lo que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que, pone en estado de indefensión a la parte actora para oponerse o impugnar tal medio probatorio. Por tales motivos, dicha promoción resultan inadmisible, por ser manifiestamente ilegales, y así se declara. En consecuencia, la oposición a su admisión por la parte actora reconvenida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En lo que hace a la prueba de informes requerida por la parte demandada reconvenida apelante en el Capítulo VI de su escrito de promoción, el Tribunal de la causa la desechó y la considero como “no promovidas validamente (sic) al no indicar el solicitante con precisión lo que quiere probar con el medio que ofrece” (sic). Así las cosas, a los fines de verificar si en el caso de especie la parte demandada reconvenida apelante, promovente de dicha prueba, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de la misma, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que se hizo tal promoción:

(omissis)

Con base a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Honorable Juzgado requiera, mediante Oficio (sic), a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), Oficina Centro, ubicada en la avenida cuatro (4), Bolívar, esquina calle veintiuno (21), en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; se sirva informar a nombre de qué (sic) persona, natural o jurídica, se encuentra registrado el servicio telefónico distinguido con el número (0274) 252.88.86; la dirección donde se encuentra instalado dicho servicio telefónico; y la fecha desde la cual aparece contratado el expresado servicio por la persona que aparece en sus registros.-

Asimismo solicito, respetuosamente, de este Tribunal, requiera mediante Oficio (sic), a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, informe sobre la expedición de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro, distinguida con el N° 0222038672, de fecha 28 de enero de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.243.563,00), acompañado dicho Oficio (sic), con una copia de la expresada Planilla (sic), a fin de que la tengan de manifiesto para rendir el Informe (sic) requerido.-

Por último en este Capítulo (sic), solicito que este Honorable (sic) Tribunal, requiera mediante Oficio (sic), a la Agencia FONDO COMUN, ubicada en la Planta (sic) Baja (sic) del Centro Profesional General Masini, situada en la avenida Cuatro (sic) (4), Bolívar, entre calles Dieciocho (sic) (18), F.P., y Diecinueve (sic) (19), Cerrada, de esta ciudad de Mérida, toda la información que posean sobre el crédito hipotecario concedido a favor del ciudadano A.G.P.C., en fecha 12 de noviembre de 2001; acompañado a tal Oficio (sic), copias de las documentales aportadas con el escrito de contestación-reconvención, marcadas con los números romanos “II”, “III” y “IV”, respectivamente, a fin de que igualmente esta (sic) institución bancaria tenga de manifiesto las expresadas documentales para rendir el Informe (sic) judicialmente requerido” (sic) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario --como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramita el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por otra parte, debe advertirse que, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Ahora bien, como puede apreciarse de la transcripción antes referida, la promovente de la prueba cumplió con la carga procesal implícitamente establecida por los precitados artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil de indicar el objeto de las pruebas de informes impugnadas y a cuya admisión se opuso la parte actora reconvenida, pues en el escrito de promoción expresamente señaló que la finalidad de las mismas, máxime que se evidencia del escrito de contestación a la demanda y de reconvención que dichos medios probatorios guardan estrecha relación con los argumentos explanados con la finalidad de debatir las pretensiones formuladas por la parte actora reconvenida en la presente causa. Así se declara.

Decidido lo anterior, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas promovidas por la representante legal de la parte actora reconvenida, abogada M.A.M., en lo que respecta a la confesión, experticia y la testimonial del ciudadano L.R.P., a cuyo efecto se observa:

Tal oposición la hizo la parte demandada reconviniente apelante, abogada I.E.P., por escrito del 16 de septiembre de 2004 (folios 68 al 70), en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

(omissis)

CAPÍTULO I

EN CUANTO A LA “SUPUESTA CONFESIÓN”

PROMOVIDA POR LOS DEMANDANTES – RECONVENIDOS

Expresamente señalo que en ninguna parte de lo expuesto en los folios veintidós (22) y veintrés (23) de mi escrito de contestación- reconvención, se evidencia confesión alguna; a menos que la confesión documental, cuyo mérito y valor probatorio fueron promovidos por la contraparte, se trate o refiera a los COMENTARIOS de la jurisprudencia patria allí transcrita, ó a la exposición que, respecto de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó para solicitar decreto de la medida cautelar allí peticionada. Tratar de hacer valer estos específicos aspectos de la exposición contenida en el escrito de contestación- reconvención citado, como confesión documental luce verdaderamente redundante; pero si se tratase de un error en la promoción de esta prueba, debo señalar, respetuosamente, que la oportunidad para corregir ese hipotético error, PRECLUYÓ, en el último día del lapso para la promoción de pruebas de la demanda-reconvención planteada. Así pues, en caso de constituir un error la promoción de esta prueba (confesión), lamentablemente, ya no puede enmendarse por haber precluído la oportunidad para ello; encontrándonos en presencia de un típico ejemplo que ilustra una elemental Regla de Derecho: “Qui agit, ante debet rem diligenter explorare, el tunc ad agendum procedere”- “Quien haya de ejercer acción, debe explorar diligentemente el asunto antes de interponerla”(Gayo: Ley 42).

CAPÍTULO II

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EXPERTICIA CALIFICADA

PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDA-RECONVENIDA

Expresamente me opongo a la admisión de esta prueba, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con la misma se pretende hacer un avalúo judicial del inmueble objeto de la resolución contractual, para que por medio de ello se llegue a la determinación de “la procedencia de la estimación de la demanda”; siendo que no es el medio idóneo para probar dicha estimación, ya que el propio contrato cuya resolución ha sido demandada, se estableció una convención contenida en la Cláusula Penal acordada, la cual expresa lo siguiente:

Queda entendido que si en el lapso establecido para este contrato… (seis -6- meses) …es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso,-(Bs 55.000.000,00)- todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios

. (Itálicas negrillas y addenda de la exponente).

Así pues, reitero lo expuesto en el escrito de contestación-reconvención, en cuanto a que: “es de una claridad meridiana la determinación de la cuantía de la demanda, EN CASO DE RESOLUCIÓN POR CAUSA IMPUTABLE A LA COMPRADORA (que es lo demandado en este caso), ya que por voluntad de las partes contratantes, en la hipótesis planteada (por incumplimiento), la cuantía de la reclamación no podía ni puede exceder de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIÍVARES (Bs. 55.000.000,00) entregados por mi persona al momento de suscribir el contrato de opción de compra y recibidos por los vendedores (hoy demandantes reconvenidos), en esa misma oportunidad”.

La pretensión de introducir un avalúo como prueba, bajo la forma jurídica de experticia calificada, es totalmente impertinente, improcedente y materialmente ilegal, a menos que se abone de ello la idea de probar, más fehacientemente aún, que lo subyace en el presente caso, de parte de los demandantes-reconvenidos, es el ánimo de lucro, el enriquecimiento sin causa legítima, lo cual va de la mano con las habituales actividades desarrolladas por la parte actora (específicamente la de prestamistas a interés de usura), de lo cual obviamente no pueden desprenderse, ni tienen escrúpulo alguno para exigir dicho beneficio o ilegal lucro, confundiendo y utilizando para ello a los órganos de administración de justicia.

CAPÍTULO III

EN CUANTO A LAS “TESTIFICALES”

PROMOVIDAS POR LOS DEMANDNATES-RECONVENIDOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, expresamente me opongo a la admisión de la prueba testimonial promovida respecto del ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad número V-652.285, toda vez que, dicho ciudadano tiene interés en las resultas del pleito, posee una animadversión manifiesta en contra de mi persona, así como amistad íntima manifiesta con los demandantes-reconvenidos, amén de haber sido acreedor hipotecario del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra, tal como se evidencia de copia del documento público, que acompaño, marcado con la letra “Z”, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Libertador del Estado Mérida, el día 12 de septiembre del año 2000, registrado bajo el N° 42, Tomo 22 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2000.

CAPÍTULO IV

PETITORIO FINAL

Respetuosamente solicito que la presente oposición sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, con el efecto de la NO ADMISIÓN de las impertinentes pruebas sobre las cuales versa la oposición efectuada, y así sea solicito declarado por este Honorable Tribunal” (sic) (las negritas y mayúsculas son del texto trascrito).

Al respecto, el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, se pronunció sobre la referida oposición y la declaró improcedente “por no estar su pretensión ajustada a derecho” (sic), con la argumentación que se transcribe a continuación:

(omissis)

Como puede apreciarse del escrito de oposición hecho por la apoderada de la demandada la misma se fundamenta en las siguientes bases: 1) En primer termino (sic) la oposición a la confesión, descansa en argumentos relacionados con asunto que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba; 2) En cuanto a la oposición de la experticia basado en motivos de impertinencia, ilegalidad e improcedencia, este Tribunal observa que el promovente de la misma lo hace para determinar un punto de hecho que ha sido objeto de controversia, tal y como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, y habiendo sido solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 4561 (sic) del Código de Procedimiento Civil tal oposición no puede ser procedente, y así se declara.

3) En cuanto a la prueba testifical del ciudadano L.R.P. considera ésta Juzgadora que dicha oposición no esta ajustada a derecho ya que las motivaciones que la fundamenten no están relacionadas con la admisibilidad de la prueba sin (sic) con la valoración que del testimonio que a futuro rinda el testigo rinda (sic) el haga el tribunal en la sentencia definitiva que habrá de recaer en este proceso, y así se declara.

En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal. (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición hecha por el abogado (sic) I.E.P., actuando como apoderada (sic) de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria por no estar su pretensión ajustada a derecho, y así se decide

(sic) (folio 77) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Así las cosas, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que la parte actora reconvenida, promovente de la confesión, experticia y la testimonial del ciudadano L.R.P., hizo la promoción de mismas:

(omissis)

DE CONFESIÓN

Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión documental plasmada en los folios 22 y 23 del escrito de reconvención, específicamente las plasmadas en los ordinales 1°, 3°, 4° y 5° de dicho escrito, los cuales, evidentemente ratifican lo alegado en el escrito libelar.

DE LA EXPERTICIA

Visto el rechazo que hiciera la parte demandada reconviniente de la estimación de la demanda, a los efectos de determinar el valor actual del inmueble, promuevo la realización de una experticia a efectuarse por experto calificado, sobre el inmueble objeto de la resolución interpuesta por mis conferentes para que por medio de tal avalúo pericial se determine que el valor real del inmueble a la fecha de la realización de la experticia es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) (sic), y que si resultare mayor se ajuste a éste último y con ello determinar la precedencia de la estimación de la demanda ya que el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 55.000.000,oo) (sic), según la previsión contractual sólo estaban mis mandantes obligados “a mantener vigente durante el tiempo estipulado en la presente Opción (sic) a Compra (sic)”, cláusula cuarta del tantas veces referido contrato de Opción (sic) a Compra (sic).

TESTIFICALES

Promuevo la testifical jurada de los ciudadanos L.M.R., R.A. ALBARRAN Y L.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. (sic) 10.717.752, 3.030.802 Y (sic) 652.285 en su orden, quienes deberán deponer sobre los particulares que de viva voz les formularé en el momento de su evacuación. Esta prueba testifical la promuevo por ser el medio idóneo para demostrar la ocurrencia de las distintas y múltiples visitas que mis mandantes practicaran a la demandada reconviniente para increparla a la suscripción del documento definitivo de compra venta por haberse vencido el término reconviniente para no otorgar el documento para no otorgar el documento definitivo de compra venta (sic).

Finalmente solicito de este Tribunal, se sirva admitir las pruebas que en este acto promuevo ordenando que las mismas sean agregadas al expediente Nro. (sic) 20.496 de la nomenclatura particular de éste Honorable Tribunal y proceda a su evacuación en el término legal correspondiente (sic).

Al contrario de lo sostenido por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, de la anterior transcripción se evidencia que la representante legal de la parte actora reconvenida, promueve como prueba la confesión que dice haber incurrido la parte demandada reconvenida en su escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención, considera este juzgador que tal promoción debió ser declarada inadmisible por el a quo, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba, sino que tanto el libelo de la demanda como su contestación y la reconvención contiene son los alegatos de hechos y de derechos en que ellas se fundamentan. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se negará la admisión de dicha probanza y, en consecuencia, con lugar la oposición formulada, así se declara.

En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora reconvenida, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada reconviniente y de acuerdo con lo expresado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, de la transcripción efectuada puede fácilmente apreciarse que la apoderada judicial de la parte demandante, al promover dicha probanza, pretende demostrar un hecho, el cual se encuentra controvertido en la presente causa, como lo es la estimación de la demanda, conforme al contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal oposición se declara sin lugar por improcedente, como así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.

Finalmente, sólo resta emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano L.R.P., promovida por el apoderado de la parte actora, abogada M.A.M., cuya oposición formulada por la parte demandada reconvincente, profesional del derecho I.E.P., fue declarada improcedente. En efecto, considera este juzgador que la oposición formulada por la prenombrada abogada no se encuentra ajustada a derecho, ya que, de ser ciertos los argumentos por ellas expresados que el mencionado ciudadano tiene interés en las resultas del proceso, no es la oposición la vía procesal idónea a tal efecto, por cuanto tiene la tacha de testigo, así como la oportunidad de formular el interrogatorio respectivo para hacer ver al juez de la primera instancia en la oportunidad de su valoración si el mismo le merece fe. En consecuencia, se declara sin lugar la referida oposición y así se establece.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2004, por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, ciudadana C.D.F.F.A., respecto a las pruebas de confesión, experticia y testifical del ciudadano L.R.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, interpuesta mediante escrito del 16 de septiembre de 2004, por la demandada reconviniente, profesional del derecho I.E.P..

SEGUNDO

Se NIEGA la admisión de la prueba de confesión promovida en el referido escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2004, por la abogada M.A.M., con el carácter expresado, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, CON LUGAR la oposición formulada por la demandada reconviniente, profesional del derecho I.E.P..

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR, por improcedente, la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, abogada I.E.P., a la prueba de experticia y testimonial del ciudadano L.R.P., promovidas por su antagonista en el referido escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e improcedente, dichos medios probatorios. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

CUARTO

Se NIEGA LA ADMISIÓN, por ser manifiestamente ilegal, de la prueba documental promovida por la parte demandada reconvenida, I.E.P., mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, en el capítulo III.

QUINTO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente en el capítulo IV de su escrito de pruebas. En consecuencia, se ORDENA su evacuación.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 402, único aparte, eiusdem, se ORDENA al Tribunal a quo que, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso término para la evacuación de la prueba de informes admitida por esta Superioridad en el presente fallo y, concluido tal lapso, deberá proceder como se indica en el artículo 511 ibidem. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 de dicho Código, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

SÉPTIMO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2004, por la parte demandada-reconviniente, abogada I.E.P., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) en el juicio seguido contra la apelante por los ciudadanos C.D.F.F.A. y V.J.C.V., por resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento, mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, formulada por la actora y, en consecuencia, desechó las pruebas documentales y de informes referidas en el capítulo III y VI de su escrito de pruebas e improcedente la oposición hecha por la apelante a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida “por no estar su pretensión ajustada a derecho” (sic). En consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos en este fallo dicha decisión.

OCTAVO

Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02486

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