Decisión nº PJ0132008000657 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-21284

DEMANDANTE: C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.783.704.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas F.B. y E.F.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.156 y 85.214.

DEMANDADA: SE OMITE IDENTIFICACION, representado por su progenitora, ciudadana M.L.G.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.681.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.M.P. y A.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 51.368 y 11.367.

PUNTO PREVIO

A los fines de realizar un análisis sobre el pedimento solicitado por la parte accionante, esta Sala de Juicio se permite transcribir el petitorio del escrito libelar, en el cual a la letra dice: “… He recibido instrucciones de mi mandante señora: C.C.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo concebido de ocho (8) meses de gestación, producto de la cohabitación con quien en vida fue su concubino, el fallecido C.J.M.V., para demandar como en efecto lo hago, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 09 de septiembre de 2006) y DERECHOS SUCESORALES, al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y a la ciudadana: J.J.M.M. GIL…(omisis)…, para que convengan, o para que en su defecto así lo declare el tribunal, en base a los siguientes: PRIMERO: En que mi representada C.C.V. fue la concubina de C.J.M.V., desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 09 de septiembre de 2006. SEGUNDA: En que como consecuencia a dicho concubinato, los bienes adquiridos el día 01 de septiembre de 2000, hasta el 09 de septiembre de 2006, pertenecen a la comunidad concubinaria existente entre mi poderdante C.C.V. y C.J.M.V.. TERCERO: En que mi representada C.C.V. y su concebido hijo, de ocho (8) meses de gestación, producto de la cohabitación durante el concubinato referido con el ciudadano: C.J.M.V., tienen derechos hereditarios sobre la herencia dejada por el nombrado C.J.M.V..

De la trascripción del escrito libelar se desprende que la accionante solicita que esta Sala de Juicio declare ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 09 de septiembre de 2006) y DERECHOS SUCESORALES, (Subrayado y negrillas de la Sala) que le pudiera corresponder tanto a la accionante como a su hijo concebido de ocho meses (8), para ese momento. Esta Sala de Juicio de Juicio, antes de decidir Observa:

Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, es por lo que considera esta Sala de Juicio que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que se denomina inepta acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo denomina la doctrina inepta acumulación, es por ello que esta Sala de Juicio pasa de manera pedagógica, a examinar el objeto de la acumulación, el cual es el siguiente: “… La acumulación tienen por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente entrelazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias…”.

Igualmente es importante destacar lo que la doctrina denomina Acumulación Objetiva Inicial, la cual es “… Cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) Que las pretensiones deriven de un mismo título o causa a pedir; b) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí ; c) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria a la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal (Art. 77) . Así por ejemplo, Si el actor reclama al demandado el pago de una cantidad adeuda por concepto de préstamo y el pago del saldo correspondiente al precio de venta de un vehículo a que le vendió, se evidencia que ambos petitorios no están fundamentados en un mismo titulo: El primero es un contrato de préstamo, el segundo un contrato de compraventa…” (Instituciones de Derecho Procesal, autor Ricardo Henríquez La Roche, Ediciones Liber, Caracas, 2005).

Es importante destacar igualmente que el contenido del libelo de la demanda se peticiona tanto la declaración de reconocimiento concubinario, como de los derechos sucesorales tanto de ella como de su hijo, lo que a nuestro entender son dos (2) pretensiones incompatibles que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, asimismo en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 455, numeral c, expresamente indica: pretensión concreta y detallada del libelo de la demanda, ya que si de las situaciones jurídicas que se presenten, debido a las características de cada hecho particular, pueden extraerse pretensiones autónomas, dado que para el caso de Niños y Adolescentes se estatuye un procedimiento de estructura no compatible con el que la ley ordena para esos mismos casos, cada una de las mencionadas pretensiones, aún existiendo entre ellas razones de conexidad, de accesoriedad o de continencia, no serían en ningún caso acumulables en virtud de su exclusión procedimental, lo que traería como consecuencia un evidente impedimento para que sea dictada validamente la sentencia.

Es por lo que esta de Juicio tomando en consideración la doctrina aquí explanada, concluye que la parte actora en el presente juicio deberá, realizar la acción autónoma de reconocimiento post mortem de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 224, 229 y 230 del Código Civil. Y así se decide

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Acción Mero declarativa presentada por la ciudadana C.C.V., antes identificada, asistida por la abogada F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.156. Alega la demandante que en fecha 01 de septiembre del 2000, comenzó una relación concubinaria de pareja con el ciudadano C.J.M.V., que ambos fijaron domicilio concubinario en un inmueble ubicado en la calle Moscú, Nº 28, Lídice, parroquia la P.d.M.L. de la ciudad de Caracas, donde vivieron hasta el día 09 de septiembre del año 2006, fecha esta en la que falleció el ciudadano C.J.M.V., de manera trágica tal y como se desprende del acta de defunción Nº 331 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, de fecha 11 de septiembre del año 2006, y que dicho inmueble lo sigue ocupando la accionante. Sostiene que vivió en unión concubinaria con el prenombrado ciudadano en forma pública y notoria, regular y permanente, habiendo existido entre ellos condiciones de convivencia cohabitación interrumpida con regularidad y estabilidad durante un lapso de seis (06) años, lo que los mantuvo ante la sociedad como marido y mujer por lo que dan los presupuestos de una posesión de estado por espacio del 01 de septiembre del año 2000 hasta el 09 de septiembre del año 2006, fecha en la cual fallece el ciudadano C.J.M.V..

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

La demanda se admitió en fecha 28 de noviembre 2006, se ordenó la citación del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y de la ciudadana J.J.M.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.109.742, así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Publico y se ordeno librar oficio al C.N.E. (C.N.E.), a los fines de que informen a este Sala de Juicio el último domicilio que aparece registrado para los electores, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-7.659.965 y V.-10.783.704 que corresponde al fallecido C.J.M.V. y, a la ciudadana C.C.V.G..

En fecha 21/12/06, se recibe consignación del ciudadano O.H., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del oficio Nº 15985, dirigido al C.N.E., debidamente recibido, sellado y firmado.-

En fecha 12 de enero del 2007, por medio de diligencia presentada por la Abogada F.B.D.R., consigna copias simples de la presente causa a fin de su certificación, para la respectiva práctica de la citación de las partes. Por medio de diligencia presentada por dicha abogada antes mencionada en la misma fecha, consigna copias simples de la presente causa a fin de su certificación, para la respectiva Notificación del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 17 de enero del 2007, este despacho acordó lo solicitado por la profesional del derecho F.B. y acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia presentada en fecha 19 de enero del 2007, por la Abogada F.B. en la cual solicitó a este Despacho Judicial oficiara a la Junta Directiva de la Línea de Transporte Asociación Civil Unión Silencio Lídice, al presidente de la empresa Curarigua, C.A. al Centro Medico Docente la Trinidad, a fin de llevar a cabo el pedimento probatorio solicitado en el Libelo de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 24 de enero del 2007, esta Sala de Juicio acordó lo solicitado por medio de la diligencia de fecha 19/01/07.-

En fecha 25/01/07, se recibe consignación del ciudadano Y.R., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía Nº 106°.-

En fecha 31/01/07, se recibe consignación del ciudadano J.R.V., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana J.J.M.M.G., con resultado negativo, en la cual expuso: la ciudadana estudia en San Juan de los Morros y regresa los fines de semana información suministrada por su abuela ciudadana M.S., titular de la cédula Nº 2.639.659. En esta misma fecha el ciudadano J.R.V., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna resultas de la Boleta de Citación dirigida al Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, con resultado negativo, por cuanto: “las dos oportunidades que me traslade el adolescente no se encontraba. Información suministrada por su abuela ciudadana M.S., titular de la cédula Nº 2.639.659.-

En fecha 02/02/2007, se recibe comunicación emanada del C.N.E., mediante la cual informan según su archivo de Registro Electoral la dirección de los ciudadanos C.J.M.V. y C.C.V.G..-

Por diligencia presentada en fecha 05/02/2007, por la Abogada F.B., solicitó a esta Sala de Juicio se librará Cartel de Citación a las partes demandadas de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 08/02/2007, este Despacho Judicial acordó librar Cartel de Citación a las partes demandadas de la presente causa y libró oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a fin de que hicieran entrega de dicho cartel a la parte actora de la presente causa para su respectiva publicación.-

En fecha 07/02/07, se recibe consignación del ciudadano M.M., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del oficio Nº 16.579, dirigido al Dr. F.G., Centro Medico Docente La Trinidad, debidamente recibido, sellado y firmado.-

En fecha 21/02/2007, se recibió diligencia de la Abogada F.B., solicitando la fijación del Cartel en el domicilio de los demandados.

En fecha 23/02/2007, se recibe del Jefe del Servicio de Obstetricia del Centro Medico Docente La Trinidad, respuesta de lo solicitado por este Despacho en fecha 24/01/2007 y remite copia certificada de la historia médica Nº 38-25-22 de la ciudadana C.C.V.G..-

Por auto dictado en fecha 26/2/2007, se nombró al ciudadano J.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.489.191, como secretario accidental a los fines de que fije en la morada, oficina o negocio el cartel de notificación de las partes demandadas y así poder comenzar a computar el lapso de comparecencia a los actos procesales en dicho expediente, para lo cual se instó a la parte interesada a trasladar dicho secretario accidental designado al lugar donde se practicará la referida notificación.-

En fecha 27/02/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada F.B., en la cual consignó Cartel de Citación de las partes demandadas de la presente causa, a fin de que sea fijado en la morada de dichos demandados.-

En fecha 02/03/2007, se dictó auto en la cual se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 27/02/07, y en relación a lo peticionado, se negó la misma por cuanto esta Sala se atiene a lo acordado en el auto dictado en fecha 26/02/07.-

En fecha 12/03/2007, se recibe consignación del ciudadano M.B., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del oficio Nº 16.578, dirigido al Director de recursos Humanos de la Empresa Cararigua, C.A., debidamente recibido, sellado y firmado.-

En fecha 13/03/2007, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana A.L., actuando en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público en la cual expone que el interés de la accionante debe estar dirigido a la mera declaración de la existencia del concubinato que pretende hacer valer, la cual debe instarse ante un Tribunal Civil, por ser este el Juez natural para conocer de la pretensión, y una vez obtenga los derecho reclamados, ejercer cualquier otra acción que considere pertinente.-

En fecha 19/03/2007, se recibe consignación del ciudadano J.T., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del oficio Nº 16.577, dirigido a la Junta Directiva de la línea de Trasporte Asociación Civil Unión Silencio Lidice, debidamente recibido, sellado y firmado. En esta misma fecha se recibió comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Cararigua Servicios, C.A., en la cual informa que el ciudadano Sr. C.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.659.965, en su ficha de ingreso u hoja de vida declaro estado civil soltero. Sin embargo, resaltan que en reiteradas oportunidades declaro verbalmente con sus compañeros de trabajo que mantenía una relación de concubinato con al Sra. C.C.V..-

En fecha 22/03/2007, se dictó resolución en la cual se declaro su incompetencia para conocer del asunto planteado.-

En fecha 27/03/2007, se recibió comunicación emanada de la Empresa Unión Silencio Lídice, en la cual informan que la ciudadana C.V., es la encargada de los pagos de la unidad de trasporte público clase: minibús, tipo: colectivo, uso: trasporte público, marca: chevrolet, modelo: andina, año: 1985, color: blanco y multicolor; serial del motor: TFV211437, posterior cambio de motor identificado en el serial V0328FSMCE4152343, serial de carrocería: CP23TFV211437, placas: AAO-943, el cual pertenecía al ciudadano C.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.659.965, fallecido en fecha 09/09/06.-

En fecha 28/03/2007, se recibe diligencia suscrita por la profesional del derecho F.B., en la cual solicita a la Sala la regulación de la Competencia.

En fecha 02 de abril del 2007, se acordó el orden cronológico de las consignaciones de fechas 12 y 19 de marzo del 2007 y la corrección de la foliatura del presente asunto. Así mismo, con relación ala diligencia de fecha 28/03/07, se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se sirva aperturar recurso, remitiéndole copia simple del comprobante de recepción del documento y diligencia en original.-

En fecha 10/03/2007, se recibe diligencia de la Abogada F.B., mediante la cual expone que la solicitud de la regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y consigna Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado ISABELIA PEREZ DE CABALLERO, de fecha 10 de noviembre del 2005.-

En fecha 13/04/2007, se dictó auto acordando el envío del expediente en su forma original y el cuaderno de Regulación de Competencia, a fin de que sea distribuido a la Corte Superior de Apelaciones correspondiente para lo cual se ordeno librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y a la Corte Superior de Apelaciones.-

En fecha 27/04/2007, se dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha 13/04/07 y del cual solo se tendrá como valido, la remisión del Cuaderno de Regulación de Competencia a la Corte Superior de este Circuito Judicial. Así mismo se acordó expedir copias certificadas de los folios Nº 141, 142, 148 al 150, 158 al 167 ambos inclusive, a fin de ser remetidas mediante oficios a la Corte Superior Nº 1.-

En fecha 08/05/2007, se recibe diligencia suscrita por la profesional del derecho F.B., en la cual consigna copia simple de la sentencia emanada de la Corte Superior de Apelaciones y solicita a esta Sala fije el Cartel de Citación en la morada de las pares demandadas.-

En fecha 18/05/2007, se dictó auto por cuanto vista la diligencia de fecha 08/05/2007 y el pedimento en la misma se le comunicó a la solicitante que esta Sala de Juicio se encuentra a la espera de la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelación.-

En fecha 23/05/2007, se recibió diligencia presentada por la Abg. F.B., en la cual consignó copias simples a los fines de su certificación. En esta misma fecha por medio de diligencia solicitó la Abogada antes mencionada a esta Sala de Juicio la fijación del Cartel de Citación en la morada de los demandados.-

En fecha 25/5/2007, se dictó auto en el cual se acordó la certificación de las copias consignada por medio de diligencia de fecha 23/05/07 y la fijación del cartel por la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.558.023, la cual fue nombrada como secretaria Ad-hoc, a fin de dar cumplimiento a la formalidad estipulada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11/06/2007, la ciudadana C.P., actuando en su carácter de secretaria Ad-Hoc, dejó constancia que en fecha 07/06/07, fijó cartel de citación, librado a los ciudadanos SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la persona de su representante legal M.L.G.S. y J.J.M.M., a fin de que el primer (1er) Apia de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia de los mismos, para la contestación de la demanda.-

Por medio de diligencia presentada en fecha 09 de julio del 2007, por la Abg. F.B., solicitó se designara Defensor Ad-Litem en la presente acción.-

Por auto dictado en fecha 11/07/2007, se nombro como defensor Ad-Litem a la ciudadana I.V.A., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051, de la ciudadana J.J.M.M. y del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la persona de su representante legal M.L.G.S. y se acordó notificar a la profesional del derecho antes mencionada a fin de informarle sobre el cargo al que fue propuesta a fin de que acepte o se excuse del mismo.-

En fecha 25/07/2007, se recibe consignación del ciudadano NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de notificación, dirigido a la ciudadana I.V.A., debidamente recibido y firmado.

En fecha 01/08/2007, el ciudadano F.M., actuando en su carácter de Secretario de esta Sala de Juicio, levanta acta agregando la consignación de fecha 25/07/07, a fin de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de la ciudadana I.V.A., a fin que acepte o se excuse del cargo al que fue propuesta.-

En fecha 06/08/2007, se levantó acta a la ciudadana I.V.A., aceptando el cargo de defensora Ad-Litem, del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y de la ciudadana J.J.M.M.G., jurando cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 06/08/2007, se dictó auto en el cual se acordó librar boleta de citación a la profesional del derecho designada como Defensora Ad-Litem de las partes demandadas, a fin de dar contestación a la demanda de Acción Mero Declarativa.-

Por medio de diligencia de fecha 10/08/2007, se recibe diligencia del Abogado B.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.368, en el cual consigna Poder Autenticado por la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, conferido a su persona por la ciudadana J.J.M.M.G. y la ciudadana M.L.G.S., esta ultima actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

En fecha 14/08/2007, se recibe diligencia de la Abg. I.V.A., en la cual renuncia formalmente al cargo de Defensora Ad-Litem, visto que la parte a la que representaba se dio por notificada y otorgó poder al abogado de su confianza, a fin de que la presente declaración produzca sus respectivos efectos. En esta misma fecha, se recibe consignación del ciudadano NILDO MACHIZ, actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de citación, dirigida a la ciudadana I.V.A., debidamente recibido y firmado.-

En fecha 19/09/2007, se recibe del Abogado A.A.V.G., actuando en su carácter de autos, escrito dando contestación a la presente demanda, constante de seis (06) folios útiles y veintiséis (26) anexos.

En fecha 20 de septiembre del 2007, se ordenó agregar a los autos la renuncia formal de la Defensora Ad-Litem y el Poder otorgado por las partes demandadas al Abogado B.M..-

En fecha 21/09/2007, se dictó auto en el cual esta Sala de Juicio tiene por citada a la ciudadana J.J.M.M.G., por la actuación realizada por su apoderado judicial en fecha 19/09/2007.-

Por acta levantada en fecha 08/10/2007, por el ciudadano F.M., actuando en su carácter de secretario de esta Sala de Juicio de dejo constancia que se tiene por citada a la ciudadana J.J.M.M.G. y comenzara a transcurrir el lapso para el acto de contestación de la demanda a partir del primer de despacho siguiente al de dicha acta.-

En fecha 08/10/2007, se recibe diligencia de la Abg. F.B., en la cual solicita a esta Sala de Juicio, fije oportunidad para el acto de evacuación oral de pruebas.-

En fecha 16/10/2007, se levantó acta por el Abg. F.M., actuando en su carácter de secretario de esta Sala de Juicio, en la cual deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana J.J.M.M.G., a los fines de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 11/10/2007, se recibe diligencia de la Abg. F.B., en la cual Apela al auto dictado en fecha 08/10/2007.-

En fecha 18/10/2007, se dicta auto en el cual se complementa el auto dictado en fecha 21/09/2007 y se toma como citada tácitamente a la ciudadana M.L.G.S., quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION y se acordó la reposición de la causa al estadio que el secretario del tribunal deje constancia de las citaciones de las partes demandas, se declararon nulas todas las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del 08 de octubre del 2007 y se acordó notificar a ambas partes y/o sus apoderados judiciales del presente auto.-

En fecha 19/10/2007, se ordenó librar notificaciones a las partes de la presente causa a fin de dar cumplimiento con lo acordado en el auto de fecha 18/09/2007.-

En fecha 30/10/2007, se recibió diligencia de la Abg. F.B., en la cual solicita se revoquen por contrario imperio todas las actuaciones a partir del 18/10/2007.-

En fecha 31/10/2007, se reciben consignaciones del ciudadano L.S., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de las boletas de notificación, dirigida a la ciudadana M.G. y a la ciudadana J.J.M.M.G., con resultado negativo.-

En fecha 07/11/2007, se recibe de los Abogados A.A., A.V. y B.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes demandadas, dándose por notificados del auto dictado en fecha 18/10/2007.-

En fecha 07/11/2007, se recibe de la Abg. F.B. diligencia en la cual ratifica su solicitud de la revocatoria por contrario imperio de lo actuado a partir de la fecha 18/10/2007.-

Por auto dictado en fecha 08/11/2007, este Tribunal ratificó el auto dictado en fecha 18/10/2007 y se acordó dejar constancia por el secretario del particular 2 del mencionado auto a fines de que corran los lapsos correspondientes.-

Por acta levanta por el Abg. F.M., en su carácter de Secretario, se dejó constancia de la expresa citación de las ciudadanas J.J.M.M.G. y M.L.G.S., quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de que el primer día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso para el acto de la contestación de la demanda.-

Por resolución dictada en fecha 12/11/2007, se acordó revocar por contrario imperio los autos dictados por esta Sala de Juicio en fecha 18/10/2007, y 08/11/2007, y se dejó sin efecto consecuentemente el acta levantada en fecha 08/11/2007, donde erróneamente se le coloco como fecha 08/10/2007, la cual cursa al folio (284), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se recibe diligencia de la Abg. F.B. en la cual Apela a la decisión de fecha 08/10/2007.-

Por medio de auto dictado en fecha 13/11/2007, se acordó: En cuanto a las pruebas documentales promovidas se admitieron por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y se acordaron agregarlas a los autos a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes. En cuanto a las pruebas testimoniales las mismas serán evacuadas en la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Respecto a las pruebas de informes: Se acordó oficiar a CURARIGUA, SERVICIOS C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO y a la UNION DE CONDUCTORES SILENCIO-LIDICE, a fin de que den respuesta de lo solicitado.-

En fecha 14/11/2007, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a fin de que practiquen con carácter de urgencia los oficios antes mencionados. En esta misma fecha se dicto auto en el cual se exhortó a la parte recurrente de la apelación signada bajo el Nº AP51-R-2007-020443, a manifestar si insiste o desiste de dicho recurso y se ordeno la corrección de foliatura del folio 291 al 297 ambos inclusive.-

En fecha 22/11/2007, se recibe consignación del ciudadano L.S., del oficio signado bajo el Nº 20.798, dirigido al Director de la Unión de Conductores Silencio-Lidice, debidamente recibido, sellado y firmado.-

En fecha 26/11/2007, se recibe diligencia de la Abg. F.B. en la cual desiste del recurso de apelación de fecha 12/11/2007.-

En fecha 29/11/2007, se dictó auto en el cual esta Sala de Juicio quedó en cuenta de la dirigencia anterior y se ordenó agregarla a los autos.-

En fecha 03/12/2007, se recibe consignación del ciudadano O.H., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana C.C.V., con resultado negativo.-

En fecha 04/12/2007, se recibe consignación del ciudadano A.E.A., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio signado bajo el Nº 20.797, dirigido al Director de Seguros Nuevo Mundo, debidamente recibido, sellado y firmado.-

Por auto dictado en fecha 14/12/2007, se agregó a los autos la consignación de fecha 14/12/2007 e informó que queda en espera de las resultas de las pruebas solicitadas por medio de informe y cuando consten en autos se fijará oportunidad para la evaluación del acto oral de pruebas.-

En fecha 20/12/2007, se recibe comunicación emanada de la consultaría jurídica de NUEVOMUNDO, en la cual dan respuesta a lo solicitado por esta Sala de Juicio en fecha 13/11/2007.-

Por auto dictado en fecha 08/01/2008, se agregó a los autos la comunicación emanada de la consultaría jurídica de NUEVOMUNDO y acordó ratificar el oficio Nº 20.798, de fecha 13/11/2007, dirigido al Director de la Unión de Conductores Silencio-Lidice.-

Por diligencia presentada en fecha 14/01/2008, por la Abg. F.B., se solicita a esta Sala de Juicio se oficie a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. a fin de que remitan nueva comunicación a este Despacho corrigiendo el numero de cedula de su representada.-

Por auto dictado en fecha 15/01/2008, esta Sala de Juicio negó lo peticionado por cuento se evidenció que fue un error material cometido por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.-

En fecha 29/01/2008, se recibe comunicación emanada de la Unión de Conductores Silencio-Lidice, en la cual dan respuesta a lo solicitado por esta Sala de Juicio en fecha 13/11/2007.-

En fecha 07/02/2008, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de solicitar remitan a este despacho a la mayor brevedad posible las resultas del oficio Nº 20.796, dirigido al Director de Curarigua Servicios C.A.-

En fecha 21/02/2008, se recibe consignación del ciudadano Y.R., actuando en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, del oficio signado bajo el N° 20.796 dirigido al Director de Curarigua, Servicios C.A., con resultado negativo.-

En fecha 28/02/2008 se dicta auto en el cual se ordenó agregar a los autos la consignación de fecha 21/02/08 y se acordó el cierre de la pieza por su estado voluminoso y abrir una nueva pieza distinguida con el Nº 2. en esta misma fecha se dictó auto en la pieza N° 2 dando cumplimiento al auto dictado en la pieza principal.-

En fecha 29/02/2008, se dictó auto en el cual se insto a la parte actora de la presente causa a consignar por medio de diligencia nueva dirección de la empresa Curarigua Servicio C.A. a los fines de librar nueva comunicación.-

En fecha 04/03/2008, se recibe diligencia de la Abg. F.B., en la cual suministra nueva dirección de la empresa Curarigua Servicio C.A.-

En fecha 12/03/2008, se dictó auto en el cual acuerda oficiar a la empresa Curarigua Servicio C.A.-

En fecha 24/03/2008, se recibe comunicación emanada de la empresa Curarigua Servicio C.A., mediante la cual informan la hoja de vida del ciudadano C.J.M.V..-

En fecha 26/3/008, se dicto auto agregando a los autos la comunicación emanada por la empresa Curarigua Servicio C.A.-

Por diligencia presentada en fecha 07/04/2008, por la Abg. F.B., solicita se fije oportunidad correspondiente a los fines de impulsar la presente acción judicial.-

En fecha 10/04/2008, se dictó auto en el cual se fija para el día 21 de abril del 2008, oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.-

En fecha 21/04/2008 día fijado para le celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la ciudadana Juez Unipersonal ABG. JAIZQUIBELL Q.A., de conformidad con el artículo 470 eiusdem, procedió a constatar y dejar expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadana C.C.V., la presencia de su apoderadas judiciales las abogados F.B. y E.F.H., la presencia de la parte demandada ciudadana M.L.G.S., en nombre y representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, y sus apoderados judiciales los abogados B.M.P. y A.V., asimismo se dejo constancia de la comparencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano D.A.V.C.. Asimismo los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos J.G.O.R., y G.J.S.G..-

En fecha 22/40/2008, se recibe escrito de conclusiones presentado pro al Abogada F.B.. En esta misma fecha se recibe del Abogado A.A.V., escrito de conclusiones.-

Por auto dictado en fecha 28/04/2008, se difiere la sentencia para dentro de treinta (30) días candelarios siguientes al de hoy.-

CAPITULO TERCERO

De La Contestación

En fecha 19/09/2007, oportunidad para dar contestación a la demandada, el abogado A.A.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, consignó escrito dando contestación a la presente demanda, constante de seis (06) folios útiles y veintiséis (26) anexos, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora, en especial que la misma haya tenido una relación concubinaria a partir de 01/09/2000, ya que ésta para esa fecha vivía en un inmueble donde alquilan habitaciones ubicada en la Calle Lídice.

Que en agosto de 2002, entro como inquilina de una habitación de la planta segunda de la Casa N° 28, Calle Moscú, Lídice, mudándose a principio de 2005, a una residencia ubicada detrás del Hospital de Lídice. Alega asimismo que en octubre de 2005, vuelve como inquilina al inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano C.M.V., hasta el mes de enero de 2006, cuando se muda a una casa donde alquilan habitaciones ubicada en el sector de La Laguna de Lídice.

Que un mes antes del fallecimiento del ciudadano C.M.V., la ciudadana C.V., por problema surgido en el lugar donde vivía y en estado de gravidez, ingresa como inquilina en el apartamento que el ciudadano C.M.V. ocupaba en calidad de inquilino. Que en vista del hecho acaecido con la muerte trágica del ciudadano C.M.V., ella se presenta en el hospital aduciendo ser su cónyuge y aprovechando el estado anónimo del padre del padre del fallecido y de sus hijos, haciéndose ella cargo de la situación tomando los documentos personales y las llaves del cuarto de éste, trasladándose al apartamento y procediendo a apoderarse de las llaves del vehículo, documentos de la casa el cual éste administraba, los contratos de arrendamientos, p.d.s., poderes y documentos de vehículos.

Que cuando el padre del fallecido ciudadano C.M.R., se presente al inmueble de su propiedad, se encontró con que la ciudadana C.V., se había posesionado del apartamento cambiando la cerradura, negándole el acceso a la misma y amenazándolo con llevarlo a la fiscalía por abusar de su condición de mujer embarazada y cuando éste le requirió los documentos de propiedad y los contratos de arrendamiento esta se negó entregárselos aduciendo que eso le pertenecía a ella y que ella cobraría los alquileres.

Razón por lo que niegan y no reconocen que de la existencia de esa presunta relación concubinaria, se hubieran procreado dos hijos, ya que el primero cuando nació falleció y ésta no vivía con el ciudadano C.M. y respecto al segundo hijo ya que no les consta que el mismo pudiera de hijo del citado ciudadano.-

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De las Pruebas

Que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, y las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (11) copia certificada del acta de defunción del ciudadano C.J.M.V., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 331, de fecha 11/09/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano C.J.M.V., falleció en fecha 09/09/06. Y así se declara.

2) Cursa al folio (12) constancia de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos C.C.V.G. y C.M., con el niño de autos. Y así se declara

3) Cursa al folio (13) constancia de defunción del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, Expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 27/07/2005. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el niño falleció el día 27/7/2005. Y así se declara.

4) Cursa al folio (14) recibo de pago elaborado por la Compañía Anónima, Agencia Funeraria del Norte, a nombre del ciudadano C.M.. En consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por los terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

5) Cursa al folio (15) copia fotostática de carnet o credencial del ciudadano C.M., expedido por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promoverte y el cual fue emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión, y así se declara.

6) Cursa del folio (16) al (17) copia fotostática de libreta de ahorros del Banco del Caribe a nombre del ciudadano C.J.M.V.. En consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

7) Cursa al folio (18) certificado de registro de vehículo certificado N° 0991869, expedido Servicio Autónomo de Transporte y T.T. referido al Minibús placas AA0943; de contrato de compra venta de dicho vehículo identificado entre los ciudadanos E.M.B.D.S., Y.S.B., E.S.L., ISABEL SERRANO BALNCO, YUELUS SERRANO BLANCO, M.S.B., Y.S.B. y el ciudadano C.J.M.V., los que se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprenden de los documentos públicos en aplicación a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, bienes pertenecientes al ciudadano C.J.M.V., y así se establece.

8) Cursa del folio (22) al (23) documento de compra venta de el cupo N° 43 de la Línea Unión Silencio Lídice. En consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

9) Cursa del folio (24) al (25) copia fotostática de Consulta de Electores del Registro Electoral del C.N.E., de los ciudadanos C.J.M.V. y C.C.V., la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promoverte y de las cuales se presume que dichos ciudadanos se encontraban residenciados en la misma dirección por cuanto el centro de votación de ambos era el mismo, y así se declara.

10) Cursa del folio (26) justificativo de testigos, promovidos por la ciudadana C.C.V., debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Estado Miranda, la que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos auténticos, que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que los ciudadanos C.R.M.P. y M.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.660.322, 10381.010, testificaron ante dicho funcionario público que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana C.C.V.G., así como que le sabían y les constaba que dicha ciudadana tenía viviendo con el ciudadano C.J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 7.659.965 desde septiembre de 2000, de igual forma manifestaron que la ciudadana C.C.V. y C.J.M.V., residían en: La Calle Real de Lídice, Callejón Moscú N°28. Y así se declara.

11) Cursa del folio (28) al (29), comunicaciones suscritas por la ciudadana C.C.V.G., dirigidas al Tesorero de la Asociación Civil Unión Silencio Lídice, y al Presidente de Curarigua, C.A. En consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

12) Cursa al folio (42) acta de matrimonio de los ciudadanos A.T.A. y N.A.B., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., signada con el N° 73 de fecha 16/9/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos C.J.M.V. y C.C.V.G., fueron testigos de esa unión matrimonial. Y así se declara.

13) Cursa al folio (33) copia fotostática de comunicación suscrita por los ciudadanos B.M.P. y A.J.A., apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.M.M.G. y JOHANDYS JEANCARLS M.G., dirigida a la Unión de Conductores de Lídice, donde requieren información respecto a la antigüedad del asociado y los beneficios de éste. En consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

14) Cursa al folio (34) al (35) informe médico elaborado por el Dr. F.G.A.d.D.d.O. y Ginecología, Servicio de Obstetricia del Cento Médico Docente la Trinidad, a nombre de la ciudadana C.V.. En consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

15) Cursa del folio (36) al (48) fotografías de diversas personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

16) Cursa al folio (109) comunicación emanada del C.N.E., mediante la cual informan sobre los particulares solicitados por este Despacho Judicial en relación a que informaran la dirección de habitación de los ciudadanos C.J.M.V. y C.C.V.G., lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, que dichos ciudadanos residían en la misma dirección, y así se establece.

17) Cursa del folio (120) al (133) Historia Médica de la ciudadana C.C.V., emanados del Centro Médico Docente La Trinidad, mediante la cual informan sobre los particulares solicitados por este Despacho Judicial, lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, la evolución del embarazo y los múltiples exámenes médicos practicados a dicha ciudadana, y así se establece.

18) Cursa al folio (146) comunicación suscrita por la Licenciada Marlene Guillen, Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Curarigua Servicios, mediante la cual informan sobre los particulares solicitados por este Despacho Judicial en relación a que informaran quien era a persona que se identificaba como concubina del ciudadano C.J.M.V., lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, aún y cuando el mismo declaró que era de estado civil soltero, declaro verbalmente en varias oportunidades, que mantenía una relación de concubinato con la ciudadana C.C.V., y así se establece.

19) Cursa al folio (152) comunicación suscrita por el Secretario de Finanzas de la Unión Silencio Lídice, mediante la cual informan sobre los particulares solicitados por este Despacho Judicial en relación a que informaran quien se ha venido encargando de lo relacionado a la unidad de transporte público Minibús, placas: AAO-943, lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, que el ciudadano C.J.M., trabajó en esa organización desde el día 30/11/2005 hasta el día 09/09/2006, y durante ese tiempo la ciudadana C.V., era la encargada de suministrar el voucher de pago enviado por este, y luego de su fallecimiento continua siendo dicha ciudadana, y así se establece.

20) Cursa al folio (313) comunicación emanada de la Consultora Jurídica S.F.S.C.d.S.N.M., Cursa al folio (146) comunicación suscita por la Licenciada Marlene Guillen, Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Curarigua Servicios, mediante la cual informan sobre los particulares solicitados por este Despacho Judicial en relación a que informaran si el ciudadano C.M.V., estaba afiliado a la Póliza de Seguros Colectiva N° 451 de la Compañía Servicios Curarigua, C.A., quines eran beneficiarios de esa Póliza de seguros de vida, sin esa Póliza de seguros esta incluida la ciudadana C.C.V., lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, que dicho ciudadano fue excluido de la Póliza el día 14/10/2006, que se encuentra solo en la Póliza N° 361 de S.C. con el certificado N° 11. En cuanto a la Póliza de accidentes personales colectiva, que es la N° 451 tiene el mismo certificado N° 11 y también se encuentra excluido desde el 14/10/2006., no tiene póliza de vida y la beneficiaria para ambas pólizas es la ciudadana C.V. en su carácter de cónyuge, y así se establece.

21) Cursa del folio (321) al (322) comunicación suscrita por el Presidente de la Asociación Civil Unión Silencio Lídice, mediante la cual informan sobre los particulares solicitados por este Despacho Judicial en relación a que informaran si el ciudadano C.M., estaba afiliado a esa línea de transporte, quienes eran beneficiarios según su registro de vida y el Montepío, si la ciudadana C.C.V.M., aparece en su registro y desde cuando como familiar: cónyuge, concubina o beneficiaria, lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, que el ciudadano en cuestión estaba afiliado a la Línea de Transporte Público como Socio N° 43, y no tenía beneficiario en e seguro de vida ni montepío, ya que no poseían el mismo para esa fecha, pero si una ayuda que aportaban entre socios y avances para beneficiar a los familiares de las personas fallecidas y aparece en la ficha familiar: Cónyuge, concubina o beneficiaria a la ciudadana C.C.V., y sus hijos SE OMITE LA SE OMITE LA IDENTIFICACION y su padre C.A.M.R., y así se establece.

22) Cursa del folio (8) al folio (9) de la segunda pieza comunicación suscrita por la Licenciada Marlene Guillen, Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Curarigua Servicios, mediante la cual informan sobre los particulares solicitados por este Despacho Judicial, lo que se valora con el mérito probatorio que emana de la prueba de informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de su texto, que no registra a ninguna persona como familiar, cónyuge o concubina, y así se establece.

Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, este Tribunal observa: El primer testigo promovido, ciudadano D.A.V.C., declara tenor siguiente: A la 1 referida a si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.C.V.; contestó: Si. A la 2 referida a si desde hace cuanto tiempo conocía a la ciudadana C.C.V.; contestó: que desde hace como cuatro o cinco años más o menos. A la 3 referida a si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido C.J.M.V.; contestó que si lo conoció. A la 4 referida a desde cuando conocía al fallecido C.J.M.V.; contestó: Como del 2001. A la 5 referida a si por el conocimiento que dice tener del fallecido C.J.M.V., sabe y le consta que esté tenia relaciones concubinarias con la ciudadana C.C.V.; contestó: Que ellos vivían en la casa, donde ella vive ahorita. A la 6 referida a si sabe y le consta que el hijo fallecido de la ciudadana C.C.V., en fecha 27 de Julio de 2005, era también hijo del fallecido C.J.M.V.; contestó: que sí, porque incluso él se lo dijo cuanto hablaban. A la 7 referida a si sabe y le consta, que el hijo que tuvo la ciudadana C.C.V., en diciembre del año 2006, es producto de las relaciones concubinarias que mantuvo con el fallecido C.J.M.V.; contestó: que sí. A la 8 referida a si tiene algún interés en este juicio, o en que la ciudadana C.V., gane el juicio; contestó: que No, no tenía ningún interés. Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: a la 1 referida a cual es su actividad laboral en este momento; contestó: que es chofer. A la 2 referida a que unidad y para quien trabaja actualmente; contestó: a cargo la unidad N° 03, el nombre del patrón es Rubén, pero el apellido no sabía cual era, en la Unión Silencio Lidice. A la 3 referida a en base a su pregunta, si conoció al Sr. C.M., cuando era conductor de la camioneta propiedad de este; contesto: que sí lo conoció pero antes de trabajar con el”. A la 4 referida a como le consta que el hijo de la ciudadana C.V. nacido en diciembre de 2006, es hijo del Sr. C.M.; contestó: Porque el mismo se lo dijo. A la 5 referida a cuando el Sr. C.M., le dijo que el hijo nacido en diciembre de 2006, era su hijo; contestó: Cuando él estaba vivo. A la 6 referida a cuando dejo de trabajar con la camioneta del Sr. C.M.; contestó: Que ahorita en Diciembre. A la 7 referida a quien le rendía cuentas sobre el trabajo de la camioneta del Sr. C.M.; contestó: que cuanto estaba vivo a él, y luego a la Sra. Carmen.

En este punto es importante destacar que este testigo, aún y cuando fue empleado del fallecido, el misma no está inhabilitado, con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición de empleado del ciudadano C.J.M.V., conforme a doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: (ANTONIO R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto. Habiendo aclarado el punto considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre los hechos libelados y por tener contacto permanente con los ciudadanos C.C.V. y C.J.M.V., y estar en conocimiento de los hechos que se han desarrollado alrededor de la vida de los mismos, ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

23) Cursa del folio (29) al (34) copias certificadas de la Investigación Penal y acta de entrevista, practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Supervisión de Subdelegaciones Área Capital, Subdelegación Oeste, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los múltiples tramites administrativos realizados por la ciudadana C.V., por ante dicho ente policial en razón a la trágica muerte del ciudadano C.J.M., y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (218) al (222) copia fotostática de de documento de compra venta de un bien inmueble entre los ciudadanos OLINTI R.R. y C.A.M.R., constituido por un apartamento ubicado en La Urbanización Lídice, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, aún y cuando se trata de un documentos auténticos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho documento de compra-venta fue celebrado entre terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que se desecha el mismo. Y así se declara.

2) Cursa del folio (224) copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano C.A.M.R. al ciudadano C.J.M.V., aún y cuando se trata de un documentos auténticos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho poder no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, por lo que se desecha el mismo. Y así se declara.

3) Cursa del folio (225) al (240) contratos de arrendamientos celebrados entre el ciudadano C.J.M.V. y los ciudadanos A.A.G.P., A.T.A., y N.A.B.. En consecuencia este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por el tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

4) Cursa al folio (241) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 2482, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.L.G. y C.J.M.V., con la joven de autos. Y así se declara.

5) Cursa al folio (242) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 1905, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos M.L.G. y C.J.M.V., con la joven de autos. Y así se declara.

6) Cursa al folio (243), del presente expediente copia fotostática del acta de defunción del ciudadano C.J.M.V., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 331, de fecha 11/09/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el ciudadano C.J.M.V., falleció en fecha 09/09/06 y dejó dos hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.

7) Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandada, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, este Tribunal observa: El primer testigo promovido, ciudadano J.G.O.R., declara a tenor siguiente: A la 1 referida a desde cuando conoce al ciudadano C.M.V.; contesto: De toda la vida. A la 2 referida a en base a la respuesta anterior si mantenía contacto o tuvo contacto con el ciudadano C.M. hasta el momento de su muerte; contestó: Que si. A la 3 referida a donde vivía, o con quien vivía, el ciudadano C.M. en el año 2000; contestó: Para ese entonces, el estaba viviendo con el papá en el apartamento en Campo Elias, porque estaban haciendo unas reparaciones en su casa. A la 4 referida a cuando se mudó el ciudadano C.M., a vivir en la calle Moscú, N° 28, Apto. 2, de la referida casa; contesto: Bueno el era constante, siempre iba y venia, porque estaban reparando la casa. A la 5 referida a si recuerda cuando terminaron de reparar esa casa; contestó: Bueno yo mas o menos recuerdo que fue alrededor del 2004 o 2005, que el estaba mas estable ya. A la 6 referida a si conoció que la ciudadana C.V., era concubina de C.M.; contestó: Bueno en un principio si, pero luego ellos ya no tenían nada. A la 7 referida a si al momento de la muerte del Sr. C.M., la Sra. C.V., convivía con el ciudadano C.M.; contestó que No. A la 8 referida a porque le consta esa aseveración, o esa respuesta que dio; contestó: Porque poco antes que el muriera, ella misma le dijo que había tenido problemas con Carlos, que la había corrido de su casa, que estaba viviendo alquilada, que hablara con él a ver si la podía ayudar, y le dijo que iba a hacer lo posible por hablar con el. A la 9 referida a si podría de los conocimientos que tuvo de la ciudadana, si sabe la dirección en que estaba mudada la ciudadana C.V.; contestó: Bueno que ella misma se lo dijo, que era por allí cerca del sector, un sector llamado la laguna. A la 10 referida a si sabe o le consta que el hijo de la ciudadana C.V. nacido en diciembre de 2006, es hijo del Sr. C.M.; contesto: que no le constaba. A la 11 referida a si sabe desde que fecha no Vivian juntos, C.M. y la Sra. C.V.; contestó: que la fecha exacta no la recordaba, porque como ellos siempre tenían problemas, ella iba y venia.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: A la 1 referida a si conoce a la Sra. C.C.V.; contestó que: Si la conocía. A la 2 referida a si la noche del asesinato del Sr. C.J.M., acompaño a la Sra. C.V., a la comisaría del oeste; contestó: que sí la acompaño. A la 3 referida a desde donde acompaño a la Sra. C.V., para llevarla a la Comisaría del Oeste; contestó: que desde el estacionamiento de debajo de mi casa. A la 4 referida a si por el conocimiento que dice tener de los hechos, en conformidad con su respuesta ocho, en que fecha antes del fallecimiento de C.M., se comunico con la Sra. C.V.; contestó: más o menos que él recuerde eso seria dos semanas antes de que el muriera. En relación a esta testigo, aún y cuando fue empleado del difunto, el mismo no está inhabilitado con la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil por su condición empleado del difunto, conforme a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., Caso: (ANTONIO R.P.B. vs G.W.I.), que considera que en esta materia no se aplican dichas inhabilidades, por cuanto el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre los hechos libelados y por tener contacto permanente con el difunto y estar en conocimiento de los hechos que se han desarrollado alrededor de la vida de los mismos, ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

Respecto a la segunda testigo promovida ciudadana G.J.S.G., quien declaro a tenor siguiente: A la 1 referida a cual es su dirección de habitación; contestó: Calle Moscú, Lote E, N° 02”. A la 2 referida a si conoció al ciudadano C.M.V. (C.M. hijo); contestó: Que sí. A la 3 referida a desde cuando conoció al Sr. C.M.; contesto: que precisamente, la fecha exacta no la se, pero fue en el año 89. A la 4 referida a si de acuerdo a la dirección que dio se puede decir que fue vecina del ciudadano C.M. en la calle Moscú; Contestó: que sí. A la 5 referida a si conoce a la ciudadana C.V.; contestó: solo de vista. A la 6 referida a si sabe o supo que la ciudadana C.V. era concubina del Sr. C.M.; contestó: que no, No sabia. A la 7 referida a si la Sra. C.V., habito en la Casa N° 28, Apto. 02, en la Calle Moscú, desde el año 2000; contesto: que no. A la 8 referida a si vio a la ciudadana C.V., vivir permanentemente en el domicilio ubicado en el Apto. 02 de la Casa N° 28 de la calle Moscú; contestó: que realmente, ella la vino a percibir que vivía allí en el año 2004 o 2005, y pensó que era inquilina, pero no tenía mas conocimiento. A la 9 referida a si al momento del fallecimiento del Sr. C.M., la Sra. C.V., vivía en la dirección antes indicada; contestó: contestó que si.

Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: A la 1 referida a desde cuando conoció al fallecido C.M.; contestó: desde el año 1989. A la 2 referida a si sabe que el ciudadano C.M.V., en vida vivió en el apartamento de su papá, ubicado en la Urb. Campo Elias, Edif. 1, Bloque 3, Apto. 03-01, de la Parroquia La Pastora; contestó: que sí, mas o menos desde el año 96 hasta el 2002. A la 3 referida a si le consta que la Sra. C.V., es inquilina de la Casa N° 28, Apto. 02, en la Calle Moscú; contestó: que no. A la 4 referida a si puede decir en conformidad con la respuesta anterior, por qué no le consta; contestó: porque no tiene contacto con ellos, ella simplemente la veía ahí, no sabe si era inquilina, o era visitante. A la 5 referida a si en la actualidad, la ciudadana C.V., vive en la vivienda anteriormente mencionada; contestó: que sí. A la 6 referida a si sabe por el conocimiento que dice tener de C.M., que esté mantenía relación concubinaria con la ciudadana C.V.; contestó: que no, no le constaba. Si bien fue repreguntada y no cayó en contradicciones capaces de invalidar sus dichos, sus respuestas son referenciales en sus deposiciones, tanto al responder a los particulares formulados, como en sus respuestas a las repreguntas, no evidenciándose de ellas la comprobación de los hechos libelados por su promovente, por lo que se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

Para decidir esta sentenciadora observa

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que además del interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer demanda, puede éste limitarse a solicitar la mera declaración de la existencia de un hecho o de una relación jurídica. En efecto, el legislador patrio dispone en el Capitulo Primero, Titulo XIII del Libro Primero del Código Civil que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registro especiales destinado a este objeto, es entonces, el interés particular que tiene el Estado de mantener dichos registro, responde a la necesidad de conocer quienes son sus ciudadanos, es por consiguiente que la certificación de dicho registro, se consideran instrumento probatorio del acto que él se dice constar, el cual el valor de erga onmes propio del documento público. Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Igualmente esta Juzgadora de manera pedagógica pasa analizar la doctrina en base a la opinión de G.C.:

El maestro de maestros, Chiovenda, en su magnifica obra, ya clásica, Instituciones del Derecho Procesal Civil, al referirse a la sentencia mero-declarativa, dijo lo siguiente:

El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratoires feststellungsurteile, declaratory judgements) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencias del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa sino que actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.

El actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le este garantizando por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual, quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa

(cursivas nuestras).

De la opinión de F.C.:

También el maestro F.C., uno de los mas ilustres procesalitas de la I.M., ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su derecho natal, que denomina declaración de certeza. En tal sentido, en su ya clásico texto Instituciones del P.C., ha dicho lo siguiente:

Cuando esta vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hecho relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza.

Concluye Chiovenda, Así:

El proceso es así, pues, medio para un fin, en el sentido de que es medio para la adquisición de bienes; pero no –como se ha entendido frecuentemente- en el sentido de que los intereses que buscan en él satisfacción habrían siempre podido ser satisfechos aun fuera de él. Hay intereses de los cuales es él el único medio de satisfacción, y tal es el interés a la pura declaración judicial

Del objeto de la acción y de la sentencia mero-declarativa:

a) que haya incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje daño actual al actor, en el comercio jurídico; c) que la sentencia de declaración baste, además de (para) eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño, cumplidas esas condiciones puede reputarse que la aspiración del actor se haya amparado por la Ley

.

Por lo anteriormente expuesto esta Sala considera que el actor debe impretermitiblemente, en el presente asunto probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor y por otra parte, la parte demandada debe contradecir u oponer sus defensas y excepciones, las cuales también son objeto de pruebas para obtener una sentencia a su favor. En el presente caso, la accionante probó conforme las documentales valoradas supra, que efectivamente existió una relación de hecho entre ella y el ciudadano C.J.M.V.; así como la parte demandada alegó que no existió tal relación, pero no lo probó, y mucho menos que el hijo que se encontraba en espera era del ciudadano C.J.M.V., por que rechazó y contradijo en todo momento lo expuesto por la parte accionante y es por lo que en consecuencia, que esta Acción Mero declarativa debe prosperar en los términos expuestos; y así se decide.

Finalmente considera quien juzga menester invocar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. 04-3301, en fecha 15/7/2005 en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados…

TITULO TERCERO

Dispositiva

En Fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el criterio vinculante de la parcialmente transcrita sentencia dictada en fecha 15/7/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., e impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa presentada por C.C.V., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-10.783.704. En consecuencia se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano (ya difunto) C.J.M.V., quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.659.965, fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 09 de septiembre de 2006, existió una relación concubinaria a partir del mes de septiembre de 2000, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano C.J.M.V.; es decir hasta el día 09 de septiembre de 2006.y así se declara.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

Asunto: AP51-S-2006-021284

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