Decisión nº 100 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 100

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000080

ASUNTO: LP21-R-2010-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.391.633, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada L.M.Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , einscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.943, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CO-DEMANDADAS: INVERSORA PARTICIPAR, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1991, bajo el N° 4, Tomo 39-A sgdo, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 42, tomo 104-A; SOCIEDAD ANONIMA, SINCRETICA S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, tomo 74-A, en fecha 17 de septiembre de 2004; y, COOPERATIVA PROGENTE R. L, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el N° 49, folio 01 al 09, tomo 03, en fecha 27 de septiembre de 2006, inscrita en SUNACOOP, bajo el expediente N° 170056.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Por INVERSORA PARTICIPAR SOCIEDAD ANÓNIMA, el abogado M.R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.918.160 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.891; por SINCRETICA S. A., el abogado J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.258.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.591; y, por la COOPERATIVA PROGENTE .R. L, el profesional del derecho E.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.346.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.554.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

- II –

PROCEDIMIENTO

DE

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones se recibieron mediante auto de data 22 de octubre de 2010 (consta al folio 669, 2da pieza), por remisión que efectúo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto al oficio Nº J2-410-2010, en efecto del recurso de apelación presentado por la co-apoderada judicial de la demandante Abg. L.M.Z.T., contra el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2010 por el mencionado Juzgado. Se providenció de acuerdo con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, que la recurrida dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio de la parte demandante, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido; en consecuencia, pasó a dictar la sentencia, declarando desistida la acción.

Este Tribunal Superior en el auto de recepción, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la recurrente los fundamentos del recurso y promoviendo los medios probatorios para demostrar el hecho alegado; pasando inmediatamente la Juez a admitir y evacuar las pruebas; y, posteriormente a dictar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión. Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó la profesional del derecho L.M.Z.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, el motivo que imposibilitó su asistencia a la audiencia oral y pública de juicio celebrada a las 9:00 a.m. del 30 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en tal sentido, indicó la causa que de forma resumida se transcribe de seguidas:

- Que salió de su lugar de residencia, ubicado en la “Pueblita del Arenal”, a los fines de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, siendo las 7:30 a.m., y a la altura de la “Capilla de la Virgen Del Carmen”, en el sector de “Mucujun”, se encontró con una cola de carros, de los cuáles muchos se estaban devolviendo para tomar la vía alterna de “Chama” para salir al sector “Santa Juana” de la ciudad de Mérida, y al haber sido informada de que la obstaculización se debía al hecho de que había sido cerrado el paso, debido a derrumbes en la vía, que fueron ocasionados por las lluvias del día anterior, tomó igualmente el camino de acceso que estaban tomando el resto de los vehículos que se devolvían, la cual es una vía que por ser tan estrecha, es lenta, lo que no permitió que llegara a la sede del Tribunal, sino unos minutos después de la hora fijada para el acto.

Finalizada la exposición de la representación procesal de la demandante-recurrente, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las co-demandadas, así:

Por la empresa Inversora Participar S.A. el abogado M.R.D.T., quien en resumen adujo:

- Que la causa por la cual la representación judicial de la parte demandante argumentó que no había sido posible su asistencia a la audiencia oral y pública de juicio, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que los derrumbes y deslaves por lluvias, son incidentes que comúnmente ocurren en la ciudad de Mérida, por lo que la situación alegada era previsible para la abogada de la parte actora, ya que la misma habita en este Estado, considerando además que durante todo el mes de septiembre se han venido suscitando este tipo de eventos, lo cual se constató de los diarios de circulación estadal que fueron consultados en una hemeroteca; y, además, que esa representación si pudo estar presente en dicha audiencia, a pesar que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia.

- Que solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la decisión recurrida.

Por la Cooperativa Progente R.L., el profesional del derecho E.B.B., indicó lo que de manera sucinta se reproduce, así:

- Que ratifica la exposición del apoderado judicial de la empresa Participar, S.A., afirmando que para determinar que se está en presencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, es importante verificar, de acuerdo a la Jurisprudencia, que la causa que ocasionó la inasistencia haya sido imprevisible para la parte que no compareció y aún siendo imprevisible sea inevitable, lo cual no fue lo sucedido en esta oportunidad, ya que se evidencia que las lluvias se venían suscitando en los estados Trujillo, Zulia, Vargas, Carabobo y Mérida, tomándose en cuenta que éste último ya se había declarado en estado de emergencia desde el mes anterior.

- Que no hay manera de constatar lo dicho por la apoderada judicial de la demandante, acerca de que fue diligente en salir de su lugar de residencia a las 7:30 a.m. para asistir a la audiencia oral y pública de juicio, fijada para las 9 a.m., siendo que la misma se presentó en la sede del Tribunal, 36 minutos después de la hora pautada; lo que no concuerda con el hecho de que un día antes, habiendo igualmente derrumbes en la zona, la misma ingresó a la sede del Tribunal a las 8:46 a.m., coincidiendo con ésta en la revisión del expediente por le área de Archivo, circunstancia que consta en el “Libro de Entrada” a la sede judicial.

Por la empresa Sincrética S. A., el abogado J.A.R.L., el cual afirmó, lo que en forma resumida se transcribe a continuación:

- Que se adhiere a las argumentaciones expuestas por los abogados M.R.D.T. y E.B.B., agregando que como habitantes del estado Mérida, se debe conocer que por las características topográficas del territorio merideño, constantemente pueden ocurrir derrumbes por lluvias. Solicitando que se declare sin lugar la apelación ejercida, por cuanto se evidencia que no fueron tomadas las previsiones correspondientes.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 27 de octubre de 2010 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas promovidas:

Para demostrar la circunstancia de hecho expuesta, la parte recurrente promovió en forma oral, los siguientes medios probatorios: 1) Documentales: C.d.R. emitida por el C.C. “La Pueblita”; Informe emitido por la Dirección General de Inpradem; Informe emanado de los Bomberos del Estado Mérida; y, un ejemplar del diario “Pico Bolívar”; y, 2) Testifical: Del ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.968. Estos medios de prueba se admitieron oralmente, por ser legales y pertienentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho alegado, en los términos siguientes:

Documentales:

  1. - C.d.r. emitida por el C.C. “LA PUEBLITA”, en fecha 05 de octubre de 2010 (folio 675, 2da. Pieza), la cual fue promovida con el objeto de demostrar el lugar de residencia de la apoderada judicial de la parte actora-recurrente; al respecto, observa este Tribunal que se trata de un documento, que al no haber sido impugnado merece valor probatorio, como demostrativo de que la abogada L.M.Z.T. (apoderada actora) reside en: “Vía principal frente al ambulatorio, La Pueblita casa s/n”, sobre la cual se tiene certeza, no obstante, debe advertirse que no es pertinente con el hecho a demostrar, como es el caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilitó a la parte actora para asistir a la audiencia oral y pública de juicio. Y así se establece.

  2. - Informe emitido por los Bomberos del Estado Mérida (folio 680, 2da. Pieza), el cual fue promovido con la finalidad de demostrar el hecho que ocasionó la inasistencia de la parte actora (abogada) a la audiencia oral y pública de juicio, es decir, los derrumbes que produjeron el cierre del paso para la ciudad de Mérida, en la población de Mucujun del Estado Mérida. Los abogados de las demandadas, efectuaron las observaciones siguientes: El apoderado judicial de la Cooperativa Progente R.L. señaló: que de la misma se evidenciaba que el cierre se produjo entre la 1:30 a.m. y las 7:40 a.m., que al concatenar esa circunstancia con los dichos del testigo promovido, esto es, que a las 8 a.m. había cola, esa declaración es contradictoria con la documental, que desde las 7:40 a.m. hasta las 9:00 a.m. la abogada tuvo 80 minutos para llegar a la sede del Tribunal; De igual forma, el apoderado judicial de la empresa Participar S.A. indicó: Que la parte actora tuvo suficiente tiempo para preveer lo ocurrido y llegar a la audiencia oral y pública de juicio; La parte promovente insistió en hacer valer el contenido de esa documental, al indicar que ciertamente ese es el horario, pero para hacer referencia a los hechos acaecidos que ocasionaron el cierre posterior de la vía.

    Respecto de esta documental, advierte quien decide que la misma se trata de un documento Administrativo que tiene el carácter de público, en el que se lee:

    La Gerencia de Operaciones de la Dirección del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida, hace Constar por medio de la presente que el paso vehicular se dio afectado en la carretera trasandina, el día jueves 30 de septiembre de 2010 entre las 01:30 y las 7:40 HLV motivado a la caída de arboles, rocas y algunos derrumbes, lo que amerito el cierre de la vía en el trayecto comprendido entre la Vuelta de Lola y los Llanitos de Tabay del Municipio Libertador (…)

    Del contenido de la documental, observa este Tribunal que las horas allí indicadas, referidas a que “el paso vehicular se dio afectado en la carretera trasandina”, no da certeza si fue en horas de la mañana (a.m.) o de la tarde (p.m.) del 30 de septiembre de 2010; razón por la cual, al no tener certeza acerca de esa circunstancia, procede este Tribunal a desecharla, por cuanto no hace ningún aporte al presente caso. Y así se establece.

  3. - Informe emitido por la Dirección General de Inpradem (folios del 676 al 680, 2da. Pieza), el cual fue promovido con el objeto de demostrar el hecho que ocasionó la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, es decir, los derrumbes que produjeron el cierre del paso para la ciudad de Mérida, en la población de Mucujun del Estado Mérida; del cual observó el apoderado judicial de la Cooperativa Progente R.L., que esa documental le da mayor certeza de que esa situación era previsible para la parte actora, porque se había decretado con anterioridad el estado de alerta.

    Respecto de esta documental, observa quien decide que la misma se trata de un documento administrativo con el carácter de público, el cual no fue impugnado. Del análisis de ese medio, se tiene que el 29 de septiembre de 2010, la Dirección General de Inpradem realizó una inspección ocular a deslizamientos ocurridos en la vía Mucujún, 200 mts antes de la Carretera Transandina, Sector San Pedro, Sector El Arenal, Vuelta de Lola, Don Perucho, La Pueblita, Municipio Libertador Parroquia G.P.F., Parroquia J.P., haciendo observaciones relevantes y necesarias para solventar la situación; además, se observan fotografías que hacen presumir que los deslizamientos ocurrieron en horas; con relación a estas documentales, se advierte que la misma no aporta elemento de convicción sobre el hecho alegado, que en horas de la mañana del 30/09/2010, aún se encontraba cerrada la vía, lo que impidió a la parte asistir a la audiencia en referencia; razón por la cual, se desecha por no ser idónea. Y así se establece.

  4. - Ejemplar del Diario “Pico Bolívar” (folios del 681 al 696, 2da. Pieza), de fecha 30 de septiembre de 2010, con el fin de demostrar los hechos que le impidieron asistir a la audiencia oral y pública de juicio; respecto de esta documental observó el apoderado judicial de la Cooperativa Progente R.L., que en el mismo ejemplar se evidencia un articulo en el cual se informa que en el Estado Mérida se había sido declarado el estado de emergencia con anterioridad a esa fecha; acerca de esta documental, se advierte que se desecha por no darle certeza a este Tribunal acerca de la causa que imposibilitó a la parte actora para asistir al juicio oral y público. Y así se establece.

    Testifical:

    Testimonial del ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.966, el cual declaró lo siguiente: Al responder a las preguntas formuladas por la apoderada de la actora, indicó: Que vive en la “Arenita”; que cuando se dirigía a “Tránsito” a solicitar la licencia, como a 300 metros antes de la Capilla Del Carmen, se encontró una cola en la que duró como 1 hora; que al fijarse que todos los carros se estaban devolviendo porque estaba cerrado el paso, él también lo hizo; que como a las 8:10 a.m., cuando procedía a devolverse, a la altura de un Restaurant en el que venden artesanía y que está cerca de la Capilla, ella (la abogada de la demandante) le hizo seña desde una carro y al acercarse le preguntó qué había pasado, y que le dijo que no había paso y que todos se estaban devolviendo para irse por la vía del Chama; al responder a las repreguntas formuladas por los apoderados de las accionadas indicó: que esa semana del 30 de septiembre llovió muy seguido; que no sabía si los días anteriores no hubo paso; que ha vivido en el sector del “Arenal” toda una vida; que esos hechos (derrumbes), han ocurrido en otras veces, cuando es época de lluvias; que por la vía normal, desde la “Pueblita” hasta la ciudad de Mérida, no habiendo tráfico, se tarda como 25 minutos en llegar y que por la vía del Chama, sin tráfico, como 40 minutos, ya que hay que dar la vuelta completa; y, al responder a las interrogantes formuladas por La Juez de Alzada, afirmó: que ella (la abogada L.Z.) es su vecina desde hace 4 años; que vino a la audiencia para verificar que no había paso; que no tiene ningún parentesco con ella (la apoderada judicial de la demandante); que ese día ella (la abogada actora) se desplazaba en un carro color a.c., marca Chevrolet, modelo Spark.

    Se deja constancia, que previo al dicho del testigo acerca de las características del vehículo en el cual se desplazaba la apoderada judicial de la parte actora, encontrándose éste fuera de la sala de audiencias, se le pidió esa información a dicha abogada, la cual indicó que iba en un carro color blanco, marca Chevrolet, modelo Aveo; por lo que queda evidenciado que esas características no coinciden con las indicadas por el testigo. Al analizarse la deposición del testigo esta sentenciadora, considera que hubo contradicción en sus dichos específicamente con el color del carro (y lo indicado por la Abogada); por tal razón, esa prueba testimonial desmerece valor probatorio, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por otro lado, los apoderados judiciales de las co-demandadas, de manera conjunta, procedieron a consignar en 16 folios útiles, copias de recortes de prensa; los cuáles fueron admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de apelación.

    Respecto de esas documentales consignadas (folios 697 al 712, 2da. Pieza), observa este Tribunal que las mismas están referidas a hechos que son conocidos por este Tribunal, ocurridos en fechas anteriores a la de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (30/09/2010), por lo que no aportan nada a lo controvertido, razón por la cual desmerecen valor probatorio. Y así se establece.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto que el argumento de la recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor, que le impidió asistir a la audiencia oral y pública de juicio, debe esta Juzgadora a.y.d.l. procedencia o no de la misma, y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la demandante a ese acto procesal.

    En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea precedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediera del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, de la norma citada se la obligación (carga) que tienen ambas partes de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandante, el desistimiento de la acción, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte que incompareciere, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte actora.

    Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

    En tal sentido, en el caso bajo análisis argumentó la apoderada judicial de la demandante, que su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio a celebrarse a las 9:00 a.m., del 30 de septiembre de 2010, se debió al hecho que cuando se disponía a trasladarse para la ciudad de Mérida, tomando en consideración que su lugar de residencia es en “La Pueblita del Arenal” (zona aledaña), se encontraba cerrada la vía normal de acceso (la carretera trasandina), aduciendo que el cierre fue ocasionado por los derrumbes en la vía que produjeron las fuertes lluvias del día anterior.

    En este orden, para demostrar la circunstancia alegada, la parte demandante promovió algunas documentales (C.d.R., Informe de los Bomberos del Estado Mérida e Inpradem, y un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”), así como una prueba testimonial (del ciudadano J.O.R.), medios probatorios éstos que no fueron valorados, al no dar certeza a este Tribunal, acerca de la causa que imposibilitó a la demandante para asistir al juicio oral y público.

    Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la demandante acerca de la causa por la cual no le fue posible comparecer a un acto que había sido previamente fijado por el Tribunal de Juicio; se verifica, que si bien se trata de un evento de la naturaleza, es un hecho público comunicacional las lluvias acontecidas durante el mes de septiembre en el territorio nacional, específicamente en el estado Mérida, y que las mismas han ocasionado inmensurables daños (derrumbes, deslaves, inundaciones, entre otros), que generalmente traen como consecuencia el cierre de las vías de acceso a la ciudad de Mérida (carretera Trasandina y autopista R.C.), situación ésta que no es desconocida por la población merideña, y al ser la representación procesal de la demandante habitante del estado Mérida, la causa alegada era previsible por ella, considerando además, que en su argumentación señaló que las lluvias habían acontecido desde el día anterior (29/09/2010), por lo que pudo preveer su traslado unas horas antes y por la vía alterna de Chama; por cuanto se conoce que las lluvias por lo general causan derrumbes que obstruyen el paso en la vía principal, y, por ende, deben tomarse vías alternas que al conocer que son lentas para acceder a la ciudad de Mérida, por lo que se debe preveer el tiempo que se requiere para el traslado.

    Además, es de mencionar que el Juez que preside el Tribunal de Juicio por ante el cual se llevó a cabo ese acto procesal, es de la zona en la que habita la apoderada de la demandante, quien ingresó a la Sede Judicial antes de las 8:30 a.m; razones éstas por las cuáles, considera esta Juzgadora que no existe un hecho de fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de la demandante para asistir a la audiencia oral y pública de juicio. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2010, que declaró desistida la acción, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Por otro lado, a modo de información, advierte este Tribunal que conforme a la decisión N° 1184, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de 2009, cuyo ponente es el Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero, al hacerse una interpretación de algunas normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas el artículo 151, el desistimiento de la acción, que tenga lugar por la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, no obsta para que vuelva a ser interpuesta la demanda.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho L.M.Z.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2010, por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida que declaró:

Primero: DESISTIDA LA ACCION, intentada por la ciudadana A.C.V. en contra de las co-demandadas de autos, INVERSORA PARTICIPAR S.A., Sociedad Mercantil “SINCRETICA” S.A., y COPOPERATIVA “PROGENTE R.L.” (Todos identificados en autos).

Segundo: No hay condenatoria en costas

.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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