Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

C.C.V.S., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.341.323, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.M.F.R. y T.A.B.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011 y 17.790, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.384.345, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LIUTMILA H.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.148, de este domicilio.

MOTIVO.-

DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: 10.572.

El abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.S., el 24 de agosto de 2004, presentó un escrito solicitando la declaración de la comunidad concubinaria y la partición de bienes, contra el ciudadano J.E.G.B., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 27 de agosto de 2004, le dio entrada.

El día 11 de octubre de 2004, el Tribunal “a-quo” dictó auto, en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano J.E.G.B., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos su citación, a dar contestación a la demanda; y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 13 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado; y el 19 del mismo mes y año, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación por carteles; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 28 de febrero de 2005.

El día 04 de abril de 2005, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.

El Tribunal “a-quo” el 20 de abril de 2005, dictó auto en el cual admite la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos su citación, a dar contestación de la demanda y su reforma; asimismo acordó librar cartel de citación por la prensa a la parte demanda, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera a darse por citado, en el lapso de quince (15) días, de no comparecer en el término señalado se le designará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.

El 26 de abril del 2005, compareció la ciudadana C.C.V.S., parte accionante, asistida de abogado, quien mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados A.M.F.R., F.P.R. y F.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 18.990 y 49.970, respectivamente.

El 06 de mayo de 2005, el abogado A.M.F.R., mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación del demandado; los cuales fueron agregados al expediente, según auto dictado en esa misma fecha.

El 10 de junio de 2005, compareció el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem al demandado.

El 06 de julio de 2005, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la sede de la empresa QUICK SERVICE, C.A., donde fijó el cartel de citación librado al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de agosto de 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acuerda lo solicitado por la parte demandante, designando defensor judicial del demandado al abogado A.A., a quien se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

El 28 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado A.A..

El 13 de octubre de 2005, compareció el abogado A.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó se le nombrará al demandado otro defensor ad-litem, por cuanto el abogado A.A. no compareció a presentar su aceptación o excusa.

El 05 de diciembre de 2005, compareció el abogado F.P.R., apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó el avocamiento de la nueva Juez.

El 20 de diciembre de 2005, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, la abogada I.C.C.D.U., en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente acordó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado P.C., a quien se ordenó su notificación, a los fines de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

El 16 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de notificar al abogado P.C., quien se negó a firmar la boleta; por lo que el abogado F.P., en su carácter de apoderado actor, en fecha 22 del mismo mes y año, diligenció solicitando se designara otro defensor judicial a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 06 de marzo de 2006, y cuyo nombramiento recayó en la persona del abogado L.F., a quien se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

El 07 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del abogado L.F., defensor ad-litem.

El 09 de marzo de 2006, compareció el abogado L.F.O., quien mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad-litem y presto el juramento de Ley.

El 20 de marzo de 2006, compareció la abogada LIUTMILA H.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de consideraciones previas a la contestación de la demanda.

El 03 de abril de 2006, la abogada LIUTMILA H.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

El 04 de mayo de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de fecha 20 de marzo de 2006.

El 15 de mayo de 2006, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal “a-quo” por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006, transcurriendo el lapso de evacuación.

El 28 de junio de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto, en el cual, acordó lo solicitado por la parte demandante y fijó para el séptimo día de despacho, a las diez de la mañana para que tuviera lugar audiencia conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2006, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal “a-quo” para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana C.C.V.S. asistida de abogado, más no compareció la parte demandada, ciudadano J.E.G., ni por si ni por medio de apoderado alguno.

El 08 de agosto de 2006, compareció la abogada LIUTMILA H.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito.

El 09 de agosto de 2006, la abogada LIUTMILA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes.

El 14 de agosto de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, fijó un lapso de sesenta días para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de septiembre de 2006 el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes-, y ese mismo día el precitado abogado mediante diligencia solicitó computo de los días transcurridos desde el día 01 de junio de 2006, hasta el 28 de septiembre de 2006, a los fines de que quede claro, la oportunidad legal para presentar las conclusiones y que como consecuencia del computo se declare la extemporaneidad de la presentación del escrito de informes de la parte demandada y se revoque por contrario imperio el auto dictado el 14/08/2006.

El 16 de noviembre de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó efectuar por secretaria el cómputo solicitado por la parte demandante.

El 23 de noviembre de 2006, compareció la abogada LIUTMILA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 06 de diciembre de 2006, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.

El 14 de diciembre de 2006, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando sirviera fijar con precisión cuando se debió producir el acto de informes a los fines de determinar cuando comenzó el lapso de sentencia.

El 22 de mayo de 2008, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se dicte sentencia.

El 16 de octubre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal del demandado, de cuya decisión apeló el 03 de junio de 2010, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.C.V.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 27 de julio de 2010, bajo el N° 10.572, y el curso de Ley,

Consta igualmente, que el día 23 de septiembre de 2010, el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda presentado el 24 de agosto de 2010, por el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, se lee:

    ...DE LOS HECHOS

    Parte I

    Mi mandante, comenzó a llevar vida concubinaria con el ciudadano J.E.G.B., …; en el mes de octubre de 1.984, fijando su domicilio en urbanización Los Nísperos, …posteriormente en el mes de diciembre de 1.985, el domicilio lo fijaron en la casa-quinta ubicada en la avenida 112-C-51, Conjunto residencia Las Rosas, de la urbanización El Bosque, Parroquia San J.M.V., Estado Carabobo, por haber adquirido el concubino de mi mandante, ciudadano J.E.G.B., la referida casa-quinta, tal como se evidencia del documento de compra venta que acompaño en copia fotostática marca con la letra "B", así mismo acompaño marcada con la letra "C", constancia expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Bosque, firmada por su presidenta ciudadana C.A..

    El día 22 de noviembre de 1.990, nació un hijo de la pareja, que lleva por nombre J.D., acompaño marcada con la letra "D", copia fotostática del acta de nacimiento de dicho menor.

    Parte II

    Desde que mi mandante y su pareja comenzaron la relación concubinaria, todas las relaciones eran en completa armonía, mientras su compañero, ciudadano J.E.G.B., salía a trabajar, mi mandante, se quedaba en la casa atendiéndola, haciendo la comida, lavando la ropa, atendiendo a su concubino en todo lo que necesitaba, dándole amor, comprensión y ayuda material y espiritual, le lavaba y planchaba la ropa, en fin hacía lo que realmente hace una verdadera compañera o esposa. Así fue pasando el tiempo, cuando llegó el hijo, quien les alegró sus vidas y el hogar, su dedicación fue aún mas intensa, ya que se dedicó de lleno a cuidar a su compañero su hijo y su hogar.

    Paralelamente el concubino de mi mandante, realizaba actividades mercantiles, que le producían ganancias, las cuales eran a la vez invertidas, no hubo en esta unión concubinaria, actividades recreativas, vacaciones, paseos, fiestas, en donde el grupo familiar disfrutara de los beneficios que producían las actividades mercantiles, sino que simplemente, mientras uno, o sea el concubino de mi mandante, se dedicaba al trabajo mercantil, la otra, o sea, mi mandante, se dedicaba cuido, atención y mantenimiento del hogar, con todas las obligaciones, que ello conlleva, es decir, cocinar, lavar, planchar, atender la casa, cuidar el niño, llevarlo y buscarlo de la escuela, llevarlo y buscarlo de las actividades deportivas y recreativas, en fin las obligaciones de mi mandante eran complejas y durante las 24 horas del días, los 365 días al año.

    En el seno del grupo social en donde les ha correspondido vivir, así como también en los Institutos educacionales donde ha estudiado el hijo de ambos, son tratados como unos verdaderos esposos, es decir, que ambos tienen y gozan de la posesión de estado de esposos, con todas las obligaciones y derechos que ello les da.

    PARTE III

    Durante la unión concubinaria, se han adquirido los bienes siguientes:

    Primero.- una (1) casa-quinta, ubicada en la avenida 112-C-51, Conjunto residencial Las Rosas, de la urbanización El Bosque, Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, que tiene un área de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (195,33 mts2), alinderada e la manera siguiente: NORTE.- vivienda # 3 del Conjunto; SUR.- calle El Olmo; ESTE.- vivienda # 6, del Conjunto y OESTE.- avenida Los Bucares, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1.985; bajo el # 22, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5, copia fotostática del documento de compra-venta, se acompaña marcada con la letra "B"

    Segundo.- Un mil quinientas (1.500) acciones de la empresa (QUICK SERVICE C.A.), sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de maye de 1998, # 73, tomo 32-A copia fotostática del Acta constitutiva y del Acta de Asamblea extraordinaria de accionista acompaño marcado con la letra "E"

    Tercero.- treinta y dos (32) acciones de la empresa "INVERSIONES GAMMA 6, C.A.," sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e fecha 25 de mayo de 1.992, bajo el # 37, tomo 11-A, copia fotostática del documento de constitución acompaño marcado con la letra "F".; esta empresa adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Industrial Carabobo, parcela # C-12, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que tiene una superficie de un mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.286,26 mts"), alinderado de la manera siguiente: NORTE.- En treinta y dos metros con treinta y tres centímetros (32,33 mts), con la parcela C-2; SUR.- En treinta y dos metros con treinta y tres centímetros (32,33 mts), con la calle Michelena; ESTE.- en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts), con la parcela C-13 y OESTE.- en treinta y nueve metros consesent" centímetros (39,60 mts), con la parcela C-11, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 1.993, bajo el # 44, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 20. Cuarto. Existen varios bienes muebles, entre ellos vehículos de los cuales no se tiene documentos pero que en el transcurso del procese e produciremos al Tribunal, pero por ahora podemos decir, que hay un vehículo marca Ford, modelo conquistador, una camioneta pick-up, marca Chevrolet y un camión Ford, 350, los otros bienes incluyendo las cuentas bancarias se producirán durante la secuela del proceso.

    Es el caso ciudadano Juez, que desde aproximadamente dos (2) años, el concubino de mi mandante, ha venido desatendiendo sus obligaciones como concubino y padre del menor, llega a la casa a altas horas de la noche, en completo estado de ebriedad, no se le puede hablar porque se molesta y comienza a gritar y a decir palabras soeces, insulta a su pareja y a su hijo, ya no pasa los fines de semana con compañera e hijo, los ha abandonado por completo, ni siquiera ha ido al liceo en donde estudia el hijo de ambos, es decir, hay un completo abandono de las obligaciones de padre y compañero, toda esta situación ha creado un estado de incertidumbre en mi mandante y en su hijo, pues no están seguros de lo que hace el ciudadano J.E.G.B., lo que ha traído como consecuencia que mi mandante tenga miedo de que dicho ciudadano pueda enajenar los bienes de la comunidad concubinaria que tanto trabajo y sacrificio les ha costado.

    DE LA DEMANDA.-

    Por las razones antes expuestas y siguiendo precisas instrucciones :e mi mandante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.E.G.B., identificado antes, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

    Primero.- En que ha llevado una relación concubinaria con la ciudadana C.C.V.S., desde el mes de octubre de 1.984. Segundo.- Que durante su unión concubinaria, han procreado un hijo ce nombre J.D..

    Tercero.- Que durante su unión concubinaria, han producido los bienes enumerados en la parte III, de la narración de los hechos de este celo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos. Cuarto.- En que convenga en que a mi mandante le corresponde un cincuenta (50%) por ciento de los bienes producidos durante la unión concubinaria y que fueron señalados en la parte III, de la narración de es hechos de este libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.

    Quinto.- en que convenga en hacer la partición de los bienes producidos durante la unión concubinaria.

    Sexto.- en pagar las costas y costos del presente juicio hasta su total culminación.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS

    Fundamento la presente acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo artículos 767, 768 y 156, del Código Civil.

    En efecto ciudadano Juez, nuestra carta magna establece que as uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Esta norma es absolutamente aplicable al caso que nos ocupa, que tanto mi mandante como su concubino, reúnen los requisitos que exigen nuestras leyes para contraer matrimonio validamente, en consecuencia esta unión, tiene que ser y debe ser protegida y tutelada por los órganos jurisdiccionales.

    El Código Civil, establece que se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o e hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal retado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Esta norma también es aplicable al caso que nos ocupa, pues mi mandante ha vivido permanentemente en compañía del ciudadano J.E.G.B., durante casi veinte (20) años, poseyendo el estado de esposa y así lo han aceptados y tratados en el medio social en donde viven, así como también los familiares de ambos.

    Igualmente la misma Ley sustantiva civil, establece que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de partícipes demandar la partición. Es decir, ciudadano Juez, esta norma sustantiva civil, faculta a mi mandante a pedir la partición en cualquier momento, ya que no existe, ninguna condición que se lo impida.

    Así mismo y por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aplicables al caso que nos ocupa, los tres ordinales del artículo 156 del Código Civil, es decir, pertenecen a la comunidad, los bienes producidos durante la comunidad concubinaria, que sean adquiridos a título oneroso, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, trabajo y los frutos, rentas o intereses devengados procedentes de los bienes comunes o peculiares de cada uno….

    …A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00)…

  2. Auto de admisión de la demanda, dictado el 11 de octubre de 2004, en el cual se lee:

    …Vista la Demanda presentada por el abogado Á.M.F.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.S. parte demandante en la presente causa, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia emplácese a la parte demandada que lo es el ciudadano J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l.384.345, de este domicilio para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda Expídanse copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, del presente auto, con su orden de comparecencia al pie, a fin de formar la compulsa respectiva de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsas. En cuanto a la medida solicitada el "Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno separado de medidas que se ordena abrir al efecto…

  3. Escrito de reforma de la demanda, presentado el 04 de abril de 2005, por el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …estando dentro del lapso legal para reformar la demanda, establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo la reformar la demanda de la manera siguiente: en el folio cinco (05) donde dice: DE LA DEMANDA Por las razones antes expuestas y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano J.E.G.B., identificado antes, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero.- En ha llevado una relación concubinaria con la ciudadana C.C.V.S., desde el mes de octubre de 1.984. Segundo.- Que durante su unión concubinaria, han procreado un hijo de nombre J.D.. Tercer durante su unión concubinaria, han producido los bienes enumerados en la parte III, de la narración de los hechos de este libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos. Cuarto.- En que convenga en que a mi mandante le corresponde un cincuenta (50%) por ciento de los bienes producidos durante la unión concubinaria y que fueron señalados en la parte III, de la narración de los hechos de este o de la demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos. Quinto.-que convenga en hacer la partición de los bienes producidos durante la unión concubinaria. Sexto.- En pagar las costas y costos del presente juicio hasta su total culminación, debe DECIR:

    DE LA DEMANDA

    Por las razones antes expuestas y siguiendo precisas instrucciones de mandante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano J.E.G.B., identificado antes, para que convenga o a ello condenado por este Tribunal a lo siguiente:

    Primero.- En ha llevado una relación concubinaria con la ciudadana C.C.V.S., desde el mes de octubre de 1.984.

    Segundo- Que durante su unión concubinaria, han procreado un hijo de nombre J.D..

    Tercero.- Que durante su unión concubinaria, han producido los bienes numerados en la parte III, de la narración de los hechos de este libelo demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.

    Cuarto.- En pagar las costas y costos del presente m juicio hasta su Cal culminación.

    Todo lo demás contenido del libelo de la demanda, queda en la íntegra y con todo su valor…

  4. Auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado el 20 de abril de 2005, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:

    …Visto el escrito de Reforma de la Demanda presentada y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia emplácese a la parte demandada que lo es el ciudadano J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1,384.345 de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y su Reforma. Asimismo, se acuerda librar Cartel de citación por la prensa a la parte demandada que lo es el ciudadano J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.384.345; de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a darse por citado en el presente juicio, en un término de quince (15) días de Despacho, a cuyo efecto líbrense los carteles a que se contrae la referida disposición legal, uno de los carteles debe fijarse en la morada, oficina o negocio, otro cartel será publicado en los Diarios El Carabobeño y Noti-tarde, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Se le advierte que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de Despacho, de la constancia en autos de haberse cumplido la última de las formalidades. Si no comparece en el término señalado, se le nombrará Defensor con quien se entenderá, la citación y demás actos del proceso. En cuanto a la medida acordada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2.004, referida a la medida de prohibición de enajenar y gravar, medida preventiva de embargo, el Tribunal se- reserva revisar la misma, a los fines de determinar su homogeneidad con la nueva pretensión deducida Librese cartel…

  5. Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 16 de octubre de 2009, en el cual se lee:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precisa esta juzgadora que por auto de fecha 12 de Octubre de 2004, fue admitida la demanda interpuesta por el abogado Á.M.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.011, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.341.323, en contra del ciudadano J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.384.345, con fundamento en los artículos 77 de la constitución de la República de Venezuela y los artículos 767 y768 del Código de Procedimiento Civil y 156 del Código Civil, para que el mencionado demandado reconociera que existía entre el y su mandante una relación de carácter comcubinaria.

    En el mencionado auto de admisión el tribunal ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constaran en autos su citación.

    Consta en los autos de que en fecha 13 de Diciembre el alguacil de este Tribunal da cuenta de no haber podido citar personalmente a la parte demandada, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia estampada en el expediente 20 de Diciembre del año 2004, solicito su citación por cartel.

    Consta en los autos que en fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles.

    Consta en los autos que en fecha 04 de Abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante reforma parcialmente la demanda la cual fu admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2005.

    Consta en los autos que el apoderado judicial de la parte demandante consigno en los autos en fecha 06 de Mayo de 2005, un ejemplar publicado en el diario el carabobeño en fecha 30 de Abril de 2005 y en Noti- Tarde de fecha 04 de Mayo de 2005.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que en primer lugar no se produjo la citación personal del demandado como lo dejo asentado el alguacil de este Tribunal en su diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2004 y ello esta cierto que el apoderado judicial de la parte demandante solicito, como se dejo dicho la citación por carel; sin embargo procede a reformar la demanda sin que haya habido citación personal del demandado, por lo tanto al admitir el Tribunal la reforma de la demanda debió, ordenar nuevamente la citación personal del demandado y a tal efecto como lo establece el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil ordenar expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda, su reforma y su correspondientes autos de admisión, entregándoselos al Alguacil del Tribunal para gestionar nuevamente la citación de la parte demandada; pues bien en este caso se subvirtió el proceso y en consecuencia se violo el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En efecto, el Tribunal erró en su auto de fecha 22 de Abril de 2005, cuando conjuntamente ordeno nuevamente la citación personal del demandado y al mismo tiempo ordeno la citación por carteles que había solicitado el apoderado judicial de la parte demandante.

    La Doctrina y la jurisprudencia son constantes al sostener que hecha la reforma de la demanda se deberá concederle al demandado nuevo plazo para que proceda a su contestación, si la parte demandada se encontraba citada, que no es el caso, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante una vez que el alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada solicito la citación por carteles, y debió esperar la expedición, publicación y consignación de los carteles de citación en el expediente, a los > efectos de que comenzara a correr el lapso que la ley adjetiva estable a favor del demandado. Trascurrido dicho lapso si no compareciera el demandado debía instar para que se le nombrara un defensor ad-litem, el cual una vez nombrado, aceptado el cargo, juramentado y citado podía reformar la demanda y el Tribunal en su auto como ya estaba a derecho el defensor de oficio al pronunciarse sobre la reforma de la demanda tenían que concederle conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil nuevo lapso para contestar la demanda.

    En el caso sub-judice las cosas no ocurrieron así, puesto que el apoderado judicial de la parte demandante reformo la demanda antes de que se produjera la citación personal del demandado y por lo tanto el Tribunal debió en su auto ordenar nuevamente la citación del demandado tal y como se dejo explicado anteriormente.

    En consecuencia al no haber habido citación personal no era procedente acordar la citación por cartel y siendo la citación una formalidad necesaria para la valides del juicio tal y como lo dispone el articulo 215 del Código de Procedimiento civil, debe este Tribunal conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal del demandado ordenándose con base al articulo 342 ejusdem se expida copia fotostática cerificada del libelo de la demanda y su reforma con sus correspondientes autos de admisión y le sean entregadas al alguacil de este Tribunal a los efectos de que así se practique. Y ASÍ SE DECIDE…

  6. Diligencia de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana C.C.V.S., en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 16/10/2009.

  7. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 21 de junio de 2010, en el cual se lee:

    …Por cuanto el Tribunal observa que en el auto de fecha 14-06-2.010, incurrió en un error material al momento de acordar la apelación en un solo efecto y ordeno expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas, para remitir al Tribunal de la alzada una vez que la parte señale las misma, siendo lo correcto la apelación en ambos efectos, es por lo que se REVOCA por contrario imperio dicho auto. Y ASI SE DECIDE. Vista la apelación interpuesta en fecha 03-06-10, por el abogado Á.M.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.011, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-10-09; se oye la misma en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente N° 19.314, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele salida…

  8. Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    Suben los autos ante esta superioridad, por apelación que se hiciera en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2009, en donde decreta la nulidad del auto de Admisión de la reforma de la demanda, la nulidad e todos los actos subsiguientes y ordena la reposición de la causa al Estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda.

    La sentencia en cuestión adolece de varios vicios, que le infectan de nulidad, ya que viola elementales principios constitucionales y de Derecho Procesal.

    CAPITULO II

    A los fines de señalarle a esta Superioridad, los vicios de la sentencia debemos hacer primero una relación de los actos procesales que se realizaron en al presente causa, los cuales corren insertos a los folios del expediente. Ellos son:…

    CAPITULO III

    Ciudadano Juez, se hizo la relación anterior para demostrarle al Tribunal de Alzada, los vicios de que adolece la recurrida, ya que cuando el Tribunal de la primera instancia hace una relación de los actos acaecidos en al presente causa, OMITE, quizás por omisión o intencionalmente relacionar una series de actos, actos que son fundamentales en la presente causa y que de haberlos relacionados y tomados en cuentas jamás hubiese decidido de la manera como lo hizo…

    Esos actos realizados y que constan en el expediente no fueron mencionados por la recurrida, además de que en otros actos, como lo fueron los actos de declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los mencionó pero no dijo que en dichos actos se encontraba presente la ciudadana LIUTMILA H.D.A., apoderada judicial del demandado; violando de esta manera expresos principios constitucionales y procesales….

    La Juez de la recurrida, cuando omite señalar en su sentencia, los actos mencionados viola el principio procesal de la VERDAD PROCESAL, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone a los jueces la obligación de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos y al hacer la omisión incurre en el vicio de INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA…

    Resalta a simple vista y de una breve lectura de la sentencia que la Juez de la recurrida ha incumplido con la obligación que le impone los preceptos legales mencionados y con la jurisprudencia establecida por nuestro máximo tribunal, trayendo como consecuencia la nulidad de dicha sentencia.

    Cuando la juez de la recurrida omite mencionar los actos mencionados y deja de señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia y en consecuencia decidió de que se había violado derechos constitucionales a la defensa, falsea la verdad, incurre en mentiras, por cuanto la parte demandaba, no solamente presentó un escrito planteando unas consideraciones previas, las cuales también fueron decididas por el Tribunal, acto que también omitió; sino que además de ello contestó la demanda y ejerció el derecho a la defensa sino que también asistió a los actos de declaración de testigos y por si esto fuera poco, trajo al expediente una acta de matrimonio del demandado, pretendiendo hacer ver al Tribunal, que el demandado era casado y que por lo tanto no podría existir relación concubinaria, hecho este fraudulento que fue desvirtuado por la consignación que hicimos nosotros de una Acta de Defunción de la cónyuge del demandado todos estos actos constan en el expediente y no sabemos por que motivos fueron silenciados por la sentenciadora de la recurrida….

    …Cuando la Juez de la recurrida, decide reponer la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda, esta violando los preceptos constitucionales mencionados, ya que es una reposición inútil, n el proceso contenido en el presente expediente se cumplieron con todos los actos del proceso, hubo la demanda, la citación, la contestación a la demanda, (por la apoderado judicial del demandado) as pruebas, los informes y sentencia, no hubo en ningún momento violación al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que de los autos consta, que presentó un escrito de "consideraciones previas" las cuales fueron decididas por el Tribunal, contestó la demanda, tuvo oportunidad de promover pruebas, presentó informes, aun cuando fueron extemporáneo, pero los presentó, por lo tanto la reposición decretada, es una reposición inútil e indebida y así debe decidirla esta superioridad.

    Igualmente las sentencias traídas a colación, ratifican los principios procesales contenidos, en las normas de la Ley Adjetiva Civil, y al aplicarla al caso de marras, esta superioridad deberá decidir la nulidad de la sentencia recurrida, por violación de elementales principios procesales y así esperamos del Tribunal que lo decida.

    CAPITULO IV

    Otro craso error cometido por la recurrida, el haber violado los principios de LA COSA JUZGADA, en efecto ciudadano Juez, cuando la recurrida en su narración de los hechos omite mencionar los actos siguientes:…

    En este párrafo de la mencionada sentencia, la Juez de la recurrida, reconoció y dejó sentado lo siguiente:

    1.- Que hubo citación personal de la parte demandada, al presentarse su apoderado judicial, tal como lo prevee el articulo 216, citado.

    2.- Que la parte demandada, presentó escrito de solicitudes previas.

    3.- Que en fecha 3 de abril del 2,006. la parte demandada contestó la demanda.

    No se concibe como es posible que después de que la misma juez, en una sentencia anterior en el mismo juicio, reconozca los hechos mencionados y los deje sentado en una sentencia, después omitiendo tales actuaciones diga que esos actos no se produjeron….

    … Esta sentencia no fue recurrida, quedando completamente firme y adquiriendo el valor de la Cosa Juzgada, que tal como se dijo al (transcribir el articulo 272 de la ley adjetiva civil, no puede ser decidido por ningún otro juez, menos por el mismo juez que dictó la sentencia…

    … Esta sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos da la respuestas al caso de marras, si existe prohibición legal de que un nuevo Juez, pueda decidir sobre lo que ya ha sido decidido por otro Tribunal, en donde intervengan las mismas partes, con el mismo carácter y sobre el mismo objeto, mucho mas prohibición sería para el mismo Juez, que en un mismo juicio, decidiera sobre lo que ya ha decidido, como es el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa, ya había decidido que sería inoficioso una reposición, por cuanto el objeto de la citación se había cumplido, como era la de poner a la parte demandada, en conocimiento del juicio que se había incoada en su contra, a los fines de que ejerciera los derechos que le acuerda La Ley, efectivamente la parte demandada, ejerció ese derecho cuando contestó la demanda, así lo reconoció el Tribunal, en su primera sentencia, no podría por NINGÚN MOTIVO, volver a decidir, como lo lizo en la sentencia recurrida

    En el SUPUESTO NEGADO, que la recurrida, tuviese razón, que no la tiene, en reponer la causa, ya no podía hacerlo, su decisión interior, la cual había quedado definitivamente firme, ella dijo, que no ira procedente la reposición, y esa SENTENCIA HA PASADO CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, su contenido era inmutable, sobre el cual no se podría volver a decidir.

    Por las razones expuestas es por lo que solicitamos de esta Superioridad decrete la nulidad de la sentencia recurrida, revocando lo decidido en ella y ordenando se dicte una nueva sentencia al fondo del asunto por cuanto en la presente causa se cumplió con todos y cada uno de los actos del actos del proceso...

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.S., en fecha 03 de junio de 2010, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, ordenó la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal del demandado, ordenándose con base al artículo 342 ejusdem se expida copia fotostática certificada del libelo de la demanda y su reforma con sus correspondientes autos de admisión y le sean entregadas al alguacil, a los efectos de que así se practique.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se observa que el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.S., en fecha 24 de agosto de 2004, interpuso demanda por declaración de comunidad concubinaria y partición de bienes; la cual fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2004.

Asimismo se observa que el Alguacil del Tribunal “a-quo” en fecha 13 de diciembre de 2004, diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado; por lo que el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado actor, solicitó la citación por cartel, el cual fue acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2005, y en fecha 04 de abril de 2005, el precitado abogado A.M.F.R., presentó escrito contentivo de reforma de la demanda; siendo admitida dicha reforma por auto dictado el 20 de abril de 2005, de dicho auto, se observa en primer lugar que, se ordena el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veintes días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda y su reíros; y en segundo lugar, acordó librar cartel de citación por la prensa a la parte demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera a darse por citado en un término de quince días de despacho; ordenándose librar los carteles respectivos, advirtiendo que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido la última de las formalidades; y en el caso de la no comparecencia en el término señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

342.—Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.

343.—El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

215.—Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

218.—La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

PARÁGRAFO ÚNICO.—La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

223.—Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que una vez admitida la demanda el Tribunal debe ordenar compulsar y extender la orden de comparecencia del demandado para la contestación de la demanda; que la demanda puede ser reformada antes de que el demandado haya dado contestación de la demanda, y que en el caso contrario se le concederá al demandado otros veinte días para la contestación; y los artículos subsiguientes (215, 218 y 223 del C.P.C), regula la formas de citación y notificaciones en el proceso; es decir, establece las formalidades necesarias para la validez del juicio la citación del demandado para el acto de contestación.

En el caso sub-examine, se observa que el demandante interpuso la demanda por declaración de comunidad concubinaria y partición, la cual fue admitida el 11 de octubre de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado; la cual fue imposible de practicar, según la manifestación del Alguacil del Tribunal “a-quo” en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por cartel el cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” por auto de fecha 28 de febrero de 2005, y el día 04 de abril de 2005, el abogado A.M.F.R., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda; siendo admitida dicha reforma por auto dictado el 20 de abril de 2005, del cual se evidencia que se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda dentro de los veintes días, una vez que constara en autos su citación y por otra parte se acordó emplazarlo por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de la no comparecencia se le designaría defensor ad-litem. Siendo necesario señalar que el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 20 de abril de 2005, genera una gran incertidumbre, dado que se ordena la citación personal del demandado y por otra parte acordó la citación por cartel, lo cual conllevaría a un estado de indefensión al demandado, al subvertirse el debido proceso lo que lo vicia de nulidad, Y ASI SE ESTABLECE.

Efectivamente, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, consagra el derecho del actor de reformar su libelo; y en caso de no estar citado el demandado, como ocurrió en el caso sube-examine, se debe proceder como si se tratara de una nueva citación; por ello el Tribunal “a-quo” al admitir la reforma de la demanda debió ordenar la citación personal del demandado, librándose la orden de comparecencia contentiva del libelo de la demanda, auto de admisión, reforma de la demanda y el auto de admisión de la reforma de la demanda; evidenciándose a los autos que en el caso sub-examine, esto no ocurrió, pues se libró cartel de citación, sin agotarse previamente la citación personal del demandado, y con posterioridad al no haber el demandado de autos comparecido a dar contestación se le designó defensor ad-litem, pretendiendo con ello subsanar la inobservancia del debido proceso; siendo que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 ejusdem, y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; siendo la citación una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; normas éstas de estricto orden público que no puede ser relajadas por ninguna de las partes incluyendo al órgano de administración de justicia, por lo que a pesar de que el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó en esta Alzada escrito de informes, en el cual señala que, la sentencia recurrida adolece de varios vicios, que la infectan de nulidad, y que viola elementales principios constitucionales y de Derecho Procesal; que cuando el Tribunal de la primera instancia hace la relación de los actos acaecidos en la presente causa, omite, una series de actos, que son fundamentales que de haberlos relacionados y tomados en cuentas jamás hubiese decidido de la manera como lo hizo, violando el principio de la verdad procesal, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone a los jueces la obligación de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos y al hacer la omisión incurre en el vicio de indeterminación de la controversia; que la parte demandada, presentó un escrito planteando unas consideraciones previas, las cuales fueron decididas por el Tribunal, acto que omitió; sino que además la parte demandada contestó la demanda y ejerció el derecho a la defensa sino que también asistió a los actos de declaración de testigos y por si esto fuera poco, trajo al expediente una acta de matrimonio del demandado; que la reposición es inútil, por cuanto en la presente causa se cumplieron con todos los actos del proceso, no hubo en ningún momento violación al derecho a la defensa de la parte demandada, ya que de los autos consta, que presentó un escrito de "consideraciones previas" las cuales fueron decididas por el Tribunal, contestó la demanda, tuvo oportunidad de promover pruebas, presentó informes, aun cuando fueron extemporáneo, pero los presentó, por lo tanto la reposición decretada, es una reposición inútil e indebida.

Continúa señalando que, otro craso error cometido por la recurrida, es el haber violado el principio de la cosa juzgada, ya que en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, la Juez señaló que hubo citación personal de la parte demandada, al presentarse su apoderada judicial, tal como lo prevee el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, al presentar escrito de solicitudes previas, en fecha 20 de marzo de 2006, y que en fecha 03 de abril del 2.006, la parte demandada contestó la demanda; no concibe que después de que la misma juez, en una sentencia anterior en el mismo juicio, reconozca los hechos mencionados y los deje sentado en una sentencia, después omitiendo tales actuaciones diga que esos actos no se produjeron; que dicha sentencia no fue recurrida, quedando completamente firme y adquiriendo el valor de la cosa juzgada, que el Tribunal de la causa, ya había decidido que sería inoficioso una reposición, por cuanto el objeto de la citación se había cumplido, como era la de poner a la parte demandada, en conocimiento del juicio que se había incoado en su contra, a los fines de que ejerciera los derechos que le acuerda la Ley, que efectivamente la parte demandada, ejerció ese derecho cuando contestó la demanda, así lo reconoció el Tribunal, en su primera sentencia, no podría por ningún motivo, volver a decidir, como lo hizo, por lo que solicitó se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, revocándola y ordenando se dicte una nueva sentencia al fondo del asunto.

Esta Alzada debe tomar en consideración el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, caso F.A.R.V.J.Á.M., asentó:

…El Art. 223 del C.P.C. establece que para que el Tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de una persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el Juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el Juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada…(…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 1993, Exp. N° 7.439, estableció:

…todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demanda o de una de las partes demandadas, son nulos… y… se debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada…

(Subrayado de Alzada)

Por lo que en atención a la normativa que regula la materia de citaciones, al criterio doctrinario y jurisprudenciales antes trascritos, se desprende que por disposición del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil constituye ius cogens, esto es, norma de obligatoria observancia porque la misma regula materia de orden público y, por tanto, su cumplimiento no puede ser soslayado por las partes, ni aun por los Tribunales; por tanto el Tribunal “a-quo” no podía ordenar en su auto de fecha 20 de abril de 2005, contentivo de admisión de la reforma de la demanda, la citación por cartel del demandado, sin el previo agotamiento de la citación personal, lo cual constituye un motivo de invalidación, por falta de citación, más aun cuando no se había logrado la citación personal del demandado antes de la reforma de la demanda; lo cual deviene en que todos los actos procesales subsiguientes, que se hayan efectuado sin la citación personal de la parte demandada, sean nulos, debiéndose reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

Este sentenciador considera necesario señalar que, es criterio jurisprudencial que, el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En el caso sub-examine, se evidenció que se omitió una formalidad esencial para la validez del acto, el cual era, el de agotar previamente la citación personal de la parte demandada, al haberse admitido la reforma de la demanda, más aún cuando éste no había sido citado; y no ordenar la citación por cartel, tal como se evidencia del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 20 de abril de 2005, siendo necesario acotar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia; entonces, en obsequio de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...

.

Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.

Por lo que este Sentenciador en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes; teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y existiendo en el caso sub-examine, una falta atribuible al órgano jurisdiccional; se hace procedente la reposición de la causa, considerando que la reposición es una institución procesal que tiene como fin práctico, corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso, como ya se mencionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se agote la citación personal del demandado, en consecuencia, la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes, para que vuelvan a efectuarse de acuerdo al principio de legalidad, corrigiendo con ello los errores de procedimiento y vicios procesales que pueden afectar o menoscabar el derecho a la defensa de las partes; por tanto la apelación interpuesta por el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.C.V.S., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2010, por el abogado A.M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana C.C.V.S., contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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