Decisión nº 635 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se inicia el presente proceso mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.648.176, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano C.G.I. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 113.566, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ocurre el ciudadano C.F.I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.854.342, con la asistencia legal debida, alegando ser hijo y herederos de los ciudadanos C.G.I. y C.M.V., quienes fallecieron según consta en actas de defunciones que acompaña.

Arguye dicho ciudadano, que por cuanto sus padres fallecieron, no existen razones para mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09-08-71, por lo que solicita, se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar sin efecto la medida cautelar indicada.

II

CONSIDERACIONES

En relación a la duración del matrimonio, el Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 184:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Dicha norma establece como causal de disolución del matrimonio, la muerte de uno de los cónyuges, es por ello que los juicios de divorcio, separación de cuerpos y bienes y anulación de matrimonio, son considerados personalísimos, pues en estos casos el objeto o supuesto del litigio; el estado jurídico de una persona, es decir, su libertad, filiación, estado civil, con la muerte desaparece todo estado jurídico relativo a ella, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.

Ahora bien, consta de actas copias simples de las actas de defunciones de C.G.I. y C.M.V. quienes fungían como partes del presente proceso, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que el presente juicio de divorcio que determina el estado civil de una persona cuya característica esencial es que es naturaleza personalísima (intuito persona), y al haber fallecido las partes, procede la disolución del vínculo matrimonial por mandato expreso de la norma del artículo del 184 del Código Civil, por lo que, debe declararse extinguida la causa, y cumplida la finalidad de las medidas cautelares, se suspenden las medidas preventivas dictadas en actas. Así se Decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente p.d.D.O., intentado por la ciudadana C.M.V., contra el ciudadano C.G.I., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SUSPENDE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS EN ACTAS, ordenando la participación respectiva.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 712, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM) y se ofició bajo el No 1488-10 y 1489-10.-

La Secretaria,

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