Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000012

ASUNTO : YK01-P-2002-000012

AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

JUEZ PROFESIONAL: Abog. W.H.

SECRETARIO: Abog. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: V.M.G., titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.459.559 y G.J.V.. , titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.835.849

VICTIMA: R.C.L.A..

DEFENSA PUBLICA TERCERA: Dr. O.P.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano

Visto el escrito presentado en fecha 07 / 12 / 2006 por el Abogado Defensor Público Tercero penal. Dr. O.I.P.M., actuando como defensor del acusado M.G.V.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro, V – 10.835.849 mediante el cual solicita a este tribunal una Medida Cautelar Menos gravosa de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el acusado tiene dos años detenido, resalta la defensa que a su defendido igualmente lo asisten los principios fundamentales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Juzgamiento en Libertad y el Principio Procesal de Efecto Extensivo, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).

Se observa: efectivamente revisada la presente causa que el presente asunto se encuentra en la etapa de juzgamiento para la realización de la audiencia del debate oral y público para el día 08-02-2007, analizando las normas jurídicas 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico procesal penal y lo expuesto por el Defensor Público Tercero, se destaca que el mencionado acusado se encuentra presentando problemas de salud, dolores de cabeza, hipertensión arterial y asfixia, estado de salud que requiere de atención y tratamiento y al estar establecido el carácter médico en el presente asunto, y con el objeto de no vulnerar el derecho constitucional estipulado en las disposiciones de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en relación con los artículos 8, 243, 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San J.d.C.R. artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”.

Así tenemos el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 243 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “ la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. El derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos. En tal sentido, precisan los Magistrados de la Sala Constitucional, que la tutela judicial de este derecho constitucional sólo es posible, cuando quien lo reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado. Por ende al estar el acusado V.M., en delicado y grave estado de salud, salvaguardando los derechos constitucionales y procesales y que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización y no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, por lo que el Tribunal considera procedente conceder la sustitución de la privación preventiva de la libertad en una menos gravosa, para seguir el proceso sin estar privado de libertad y estar atento a las situaciones emanadas por éste Tribunal y de lo contrario se librará la boleta de captura, lo cual dice es procedente de acuerdo con la vigente normativa procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al acusado, con presentaciones periódicas de cada Ocho 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Juicio, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fijó el Tribunal, y estar atento al proceso ya que se encuentra fijada la Audiencia del Debate Oral y Público , para el día 08-02-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 243, 245, 256 Ordinal 3 y 264, ejusdem. Notifíquese a las partes. Y Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Comandante del Cuerpo de Seguridad del Estado de la decisión dictada, por cuanto se le concedió la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria a la Defensa Pública y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en función de JUICIO. En Tucupita, a los Dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (18-12-2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio

El Secretario

Abg. Wilma Hernández Morillo

Abg. Javier Álvarez Olivo.

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