Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.620

PARTE ACTORA:

C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.715.022, 12.625.685 y 15.150.247 respectivamente; representadas judicialmente por los abogados R.F.M.K. y A.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 518 y 44.392 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.V.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, España, titular de la cédula de identidad número 3.176.021, representado judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., I.E.M., Á.G.V., A.P., M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 47.556 respectivamente.

MOTIVO: Partición de Herencia

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de septiembre de 2006, en razón de lo cual decretó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, sin incurrir en la falta detectada.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada y fijó oportunidad para el nombramiento del partidor.

Oída libremente la apelación mediante auto de 8 de julio de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de 22 de julio de 2005 le dio entrada al expediente, y una vez corregida la foliatura fijó oportunidad para que las partes consignaran informes.

El 15 de mayo de 2006 ambas partes consignaron escritos de informes. El 25 de mayo de 2006, la representación judicial de las actoras consignó escrito de observaciones a los informes rendidos por los apoderados del demandado.

El 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la recepción del expediente en el tribunal de instancia, la oportunidad en la cual se designaría partidor, a los fines de la liquidación del acervo hereditario. Contra dicha sentencia anunció y formalizó recurso de casación la representación judicial de la parte demandada; como antes se dijo, el 11 de julio de 2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó el mencionado fallo. Por inhibición del titular del citado Juzgado Superior Quinto, correspondió a este Despacho, verificado el sorteo pertinente, conocer del presente asunto.

El 25 de septiembre de 2007 el juez que suscribe se abocó al conocimiento del juicio y ordenó la notificación de las partes.

Cumplida esta formalidad, por auto de 14 de mayo de 2008 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contados a partir de esa fecha.

Corresponde, pues, en esta ocasión, dictar nueva decisión, corrigiendo el error advertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de 11 de julio de 2007, lo cual se hace con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 29 de junio de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.M.O. en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G., contra el ciudadano L.V.C..

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que en fecha 21 de junio de 1990 falleció en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, el ciudadano J.R.V.P., según consta de acta de defunción. Que el último domicilio del de cujus fue la ciudad de Caracas.

Que J.R.V.P., padre de las actoras y de L.R.V.C., otorgó testamento registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el 14 de abril de 1982, bajo el Nº 3, Protocolo Cuarto.

Que en dicho testamento J.R.V.P. instituyó como sus únicos y universales herederos a sus cuatro hijos. Que la proporción en que deben dividirse los bienes es de veinticinco por ciento (25%) para cada uno.

Que por cuanto algunas herederas eran menores de edad, se procedió a cumplir con el procedimiento de aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Que, igualmente, cumplieron con la declaración de la referida herencia.

Que el activo de la herencia estuvo integrado por los siguientes bienes:

"1) Un inmueble constituido por una casa quinta denominada Chirula, ubicada en la Urbanización Parque Avila, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Federal, por un monto de Bs. 17.000.000,oo

2) Depósito a Plazo Fijo en el Citybank, agencia Principal Caracas, por Bs. 3.110.000,oo.

3) Cuenta Corriente No. 21-9159 en el Banco Venezolano de Crédito agencia Galerías Bolivar, (sic) Caracas que el causante tenía conjuntamente con su cónyuge M.G.G.d.V., por un monto de Bs. 344.042,53.

4) Cuenta de Ahorros No. 102-54162 en el Banco Venezolano de Crédito, agencia Galerías Bolívar, Caracas, por un monto total de Bs. 31.309,33.

5) Cuenta de Ahorros No. 101-190866 en el Banco Venezolano de Crédito agencia Galerías Bolívar, Caracas, por un monto total de Bs. 17.359,97.

6) Cuenta Corrienmte No. 001-144-504-9 en el Banco Internacional agencia principal, Caracas, por un monto total de Bs. 131.001,56.

7) Cuenta Corriente No. 202-005491-6 en el Banco Caracas, agencia Principal, Caracas, por un monto total de Bs. 43.733,81.

8) Cuenta de Ahorros No. 602-006876-9 en el Banco Caracas, agencia Principal, Caracas, por un monto total de Bs. 50.062.58.

9) Cuenta Corriente No. 00-02036-2 en el Banco La Guaira, agencia principal, Caracas, por un monto total de Bs. 9.121,36.

10) Título No. 633 por cuarenta y seis (46) acciones del Banco Hipotecario del Orinoco, con un valor de Bs. 100,85 cada una, por un monto total de Bs. 4.639,10.

11) Sesenta mil quinientas ochenta (60.580) acciones del Banco La Guaira, con un valor de Bs. 16,oo cada una, para un monto total de Bs. 969.280,oo.

12) Cuarenta y Tres (43) acciones de la C.A. la Electricidad de Caracas, con un valor de Bs. 73,50 cada una, para un monto total de Bs. 3.160,50.

13) Título No. 2176, por setecientas cincuenta y cuatro (754) acciones de Central El Palmar, S.A., con un valor de Bs. 6,50 cada una, para un monto total de Bs. 4.901,oo.

14) Título No. 41.734, por un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones de la Cervecera El Nacional, S.A., con un valor de Bs. 38,oo cada una, para un monto total de Bs. 47.500,oo.

15) Títulos No. 285 y No. 0098 por un total de doscientas veinticinco (225) acciones de Fiveca, con un valor de Bs. 350,oo cada una, para un monto total de 78.750,oo.

16) Ciento Noventa y Tres (193) acciones de Inmobiliaria Caseban, con un valor de Bs. 10,oo cada una, para un monto total de Bs. 1.930,oo.

17) Títulos No. 137 y No. 246 por un total de veintinueve (29) acciones de Inmobiliaria Coloca, con un valor de Bs. 100,oo cada una, para un monto total de Bs. 2.900,oo.

18) Trescientas cincuenta y cinco (355) acciones de Inversiones Tacoa, con un valor de Bs. 19,50 cada una, para un monto total de Bs. 6.922,50.

19) Tres mil trescientas sesenta y dos (3.362) acciones de Proagro, con un valor de Bs.60,oo cada una, para un monto total de Bs. 201.720,oo.

20) Títulos Nos. A-09103, 0337, 0278, 0286, 0293, 0883, 0893, 1024 y 1061 por un total de ocho mil seiscientas cincuenta y cinco (8.655) acciones de Productos EFE, S.A. con un valor de Bs.29,oo cada una, para un monto total de Bs. 250.995,oo.

21) Títulos Nos. 1131, 1196, 1332, 1462, 1824 y 2131 por un total de cuatro mil seiscientas sesenta y cuatro (4.664) acciones de Premarca, con un valor de Bs. 108,oo cada una, para un monto total de Bs. 508.712,oo.

22) Seis mil ciento treinta (6.130) acciones totalmente pagadas ochocientas setenta y cuatro (874) pagadas en un cuarenta por ciento de Protinal, con un valor de Bs. 45,oo cada una, para un monto total de Bs. 291.582,oo.

23) Títulos Nos. 1804 al 1820, 3030, 3393, 3670, 4025, 4279, 4496, 4698, 4908, 5133, 5340, 5563 y 5777 por un total de diez mil ochocientas veintiun (sic) (10.821) acciones de Seguros Orinoco, con un valor de Bs. 214,86 cada una, para un monto total de Bs. 2.325.000,06.

24) Ciento sesenta y un mil ochocientas sesenta y tres (161.863) acciones de Sivensa, con un valor de Bs. 46,50 cada una, para un monto total de Bs. 7.526.629,50).

25) Un mil doscientas cincuenta (1.250) acciones de Xerox Dominicana, C.A., por un monto total de Bs. 10.047.798,45.

26) Doscientas cincuenta (250) acciones de Xerox D´Haiti, S.A., por un monto total de 4.432.315,48.

27) Quinientas veinticinco (525) acciones de Xerox Antillana, N.V. por un valor 0 Bs.

28) Cuatro (4) parcelas de terreno en el Cementerio del Este, identificadas con las letras B, C, D y A, de la Sección “E” Módulo 80 de la Subsección IV las tres primeras y de la subsección III la última, ubicadas en la (sic) Guairita, Municipio El Hatillo, del Estado (sic) Miranda, por un total de Bs. 194.940,oo”.

Que el pasivo de la herencia estuvo constituido así:

1. Legados dispuestos en el testamento dejado por el causante cuya copia obra en autos y constituidos a las siguientes personas:

1.1. A la cónyuge M.G.G.d.V. la cantidad de Bs. 600.000,oo;

1.2. A la nieta M.V.R.B.. 100.000,oo;

1.3. A la nieta V.V.R.B.. 100.000,oo;

1.4. A la hermana del causante L.A.V. viuda de R.B.. 50.000,oo;

2. Renta vitalicia a favor de la primera esposa del causante ciudadana J.C. calculada conforme al procedimiento previsto para tales fines por el artículo 21 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. hace un total de Bs. 600.000,oo;

3. Monto adeudado por el causante de impuesto sobre la renta planilla No. 1.263.778 por un total de Bs. 7.128,14;

4.- Honorarios del Perito, ingeniero Hernan (sic) Toto Cisneros por el avaluo (sic) del inmueble antes mencionado por un total de Bs. 23.500,oo;

5. Deuda por concepto de gastos de honorarios de abogados por servicios profesionales causados por un total de Bs. 1.300.000,oo.

6. Gastos de entierro por servicios prestados por la Funeraria Valles (sic) por la cantidad de Bs. 39.100,oo

.

Que el patrimonio sufrió las siguientes variaciones:

A) ACTIVOS

1. El inmueble denominado Quinta Chirula especificado en el numeral 1) de la anterior descripción, fue vendido de acuerdo a autorización del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 105 y 104 Folios 276 al 290 y 275, todo lo cual consta en el documento de venta protocolizado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 20 de enero de 1993, bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 6. Acompaño copia certificada del mencionado documento de venta en siete (7) folios útiles marcado “I”.

El producto de la venta de dicho inmueble fue dispuesto privadamente por los coherederos, con lo cual de hecho efectuaron una partición parcial de la herencia.

2.Todas las cantidades existentes en las cuentas bancarias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del activo de la herencia antes especificado, fueron retirados por los coherederos y repartidos proporcionalmente entre ellos, con lo cual efectuaron otra partición parcial de la herencia.

El retiro de las cantidades se hizo mediante autorización concedida por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, que se acompaña en copia fotostática en tres folios útiles marcadas “J y K”.

3.Las acciones de Sivensa descritas anteriormente en el numeral 24) del activo se cotizan en la bolsa al día de hoy a Bs. 33,oo por acción lo que da un total de Bs. 5.390.037,90.

4.Las acciones de Banco La Guaira descritas anteriormente en el numeral 11) carecen de valor ya que cesó en sus actividades a raíz de la notoria crisis bancaria que afecto (sic) al sistema bancaria nacional.

5.Por último las Cuatro (4) parcelas de terreno en el Cementerio del Este, descritas en el numeral 28), tienen construidas bóvedas y lápidas y el valor aproximado del conjunto es de Bs. 30.000.000,oo.

En relación a dichas parcelas está en curso una demanda de merodeclaración introducida por mis representadas contra el coheredero L.V.C. y otras personas, para que convengan en que dichas parcelas son propiedad de los herederos de JOSE (sic) R.V.P., ya que dichos demandados han cuestionado esa propiedad. Acompaño copia de dicha demanda en once (11) folios útiles marcada “L”, la cual cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente No. 987892).

B.En cuanto al PASIVO de la herencia que figura en las referidas declaraciones, esto fue cancelado totalmente

.

Que el coheredero L.V.C., se ha posesionado en forma exclusiva de todos los documentos de la sucesión de J.R.V.P.. Que para tener conocimiento del referido archivo, las actoras se vieron obligadas a practicar una inspección judicial en el escritorio Viso-Rodríguez-Cottin-Medina & Asociados, la cual resultó infructuosa. Que en virtud de ello, las demandantes solicitaron una notificación judicial en el referido Bufete.

Que el testamento establece que los coherederos permanecerán en comunidad hasta por diez años después de la muerte del testador, que en virtud de los conflictos que hacían imposible continuar en comunidad, sus representadas acudieron a tribunales a fin de solicitar autorización para partir la herencia de J.R.V.P.. Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de 17 de mayo de 1999, autorizó a las actoras para solicitar la partición judicial.

Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 760, 768, 807, 993 y 1.067 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en nombre de sus representadas, demanda al coheredero L.V.C., para que convenga en partir la herencia de J.R.V.P., o en su defecto que el tribunal acuerde la partición de la misma.

En fecha 7 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó como recaudos de su demanda, los siguientes:

  1. Instrumento poder otorgado por C.V.C..

  2. Instrumento poder otorgado por M.J.V.G..

  3. Instrumento poder otorgado por M.G.G.d.V. en representación de A.G.V.G..

  4. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.R.V.P..

  5. Copia certificada del testamento del ciudadano J.R.V.P..

  6. Copia del escrito de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

  7. Copia certificada de declaración de herencia.

  8. Copia de declaración complementaria.

  9. Copia certificada de la venta del inmueble Quinta Chirula.

  10. Copia de autorización concedida por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda para movilizar cuenta bancaria.

  11. Copia de autorización concedida por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda para movilizar cuenta bancaria.

  12. Copia de demanda merodeclarativa.

  13. Inventario y acta de entrega del 31 de marzo de 1993, suscritos por Cecilia y L.V.C..

  14. Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  15. Original de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  16. Copia certificada de solicitud de autorización para partir la herencia del ciudadano J.R.V.P., y decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  17. Copia certificada de partida de nacimiento de C.J.V.C..

  18. Copia certificada de partida de nacimiento de M.J.V.G..

  19. Copia certificada de partida de nacimiento de A.G.V.G..

El 9 de julio de 1999, el juzgado a quo admitió la presente demanda de partición de herencia, y por cuanto una de las actoras era menor de edad ofició al Procurador de Menores a los fines de su intervención.

Una vez cumplidos los trámites de la citación, el 5 de abril de 2001 la representación judicial del demandado se dio por citada y a tal efecto consignó instrumento poder.

El 10 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, donde alegó:

En primer lugar, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, por cuanto la ciudadana M.J.V.G. está domiciliada fuera de Venezuela. Seguidamente, adujo el defecto de forma de la demanda por cuanto las demandantes no determinaron en el libelo la proporción en que según ellas deben dividirse los bienes. Finalmente, arguyó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, en virtud de que no se sustituyó correctamente el poder otorgado en nombre de M.J. y A.G.V.G..

El 18 de mayo de 2001, la representación del demandado ratificó e insistió en el trámite de cuestiones previas, y para el supuesto de que no sean tramitadas, se opuso a la partición, pues, los bienes sobre los cuales se pide “ya fueron debidamente liquidados”.

El 23 de mayo de 2001, la representación actora consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas, y solicitó que fuesen declaradas sin lugar.

El 1° de junio de 2001, el abogado R.M. señaló que la promoción de cuestiones previas es improcedente por la naturaleza del juicio de partición; asimismo, adujo que la oposición condicional no existe en nuestro procedimiento y que la misma resulta extemporánea, por cuanto ya había fenecido el lapso de 20 días de despacho para contestar, solicitando cómputo por secretaría.

El 7 de junio de 2001, el abogado R.M. consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

El 26 de enero de 2005, el tribunal de la causa desestimó las cuestiones previas opuestas por considerar que en el juicio de partición no hay lugar a ellas, y a la vez, declaró sin lugar la oposición, por no encuadrar en los supuestos del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia fijó oportunidad para la designación del partidor.

En virtud de la apelación de la parte demandada, corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución judicial.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el juicio de partición, ha señalado la jurisprudencia, pueden configurarse dos situaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, mediante sentencia número 331 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2000, se estableció que:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio de partición de comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D. contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., expediente N° 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, al considerar:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….

. (Negritas del transcrito)

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2006, expediente 00-2353, dispuso, lo siguiente:

“Según los accionantes, el gravamen de dicho fallo radica fundamentalmente en que sustanció una apelación en contra de un auto de mero trámite (el que pone fin a la fase cognoscitiva) que -a su juicio- no causa gravamen irreparable y que, además, según ha sostenido la Casación Civil, no se haya sujeto a tal mecanismo de impugnación.

En contra de tales aseveraciones, esta Sala advierte que -según se desprende del contenido de la sentencia delatada en amparo- y contrario a lo señalado por los presuntos agraviados, los demandados en aquella causa cuestionaron «la relevancia de la documentación traída a los autos, la cualidad de heredera de la ciudadana C.C.G.A., los bienes productivos del acervo hereditario, y finalmente a todo evento rechazó, negó y contradijo en el libelo, su contenido y las razones en él expresadas, y en un escrito posterior opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º, 8º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil», de modo que no hay lugar a dudas en cuanto a que la desestimación infundada de la oposición efectuada en tales términos, causó indefensión en perjuicio de los demandados y, como consecuencia de ello, el Juzgado Superior que se pretende denunciar advirtió la lesión constitucional que había sido infringida a aquéllos y, sobre la base de un criterio de justicia material, revocó el fallo que había sido sometido a su control como Juez de Alzada”.

Así las cosas, corresponde a este juzgador verificar si la desestimación de la oposición tuvo fundamentos legítimos.

Para decidir, se observa:

Como antes se dijo, el demandado en el lapso de contestación de la demanda consignó dos escritos, en el primero opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo las ratificó y al propio tiempo expresó que en el supuesto negado de que tales cuestiones previas no fuesen tramitadas, se oponía a la partición, alegando que los bienes a partir ya fueron liquidados.

En atención a la jurisprudencia transcrita, que este tribunal comparte, es evidente que en el procedimiento de partición la parte demandada tiene medios de defensa limitados, pues, sólo podrá discutir sobre el carácter o cuota de los interesados y respecto de la calidad del título que acredite la existencia de la comunidad.

Por lo antes expuesto, este tribunal no entrará a considerar las cuestiones previas opuestas por el demandado, por cuanto en el juicio de partición no cabe oponer dichas defensas, tal como señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2008, expediente N° 2006-0718:

Asimismo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que si en el juicio de partición no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil números 00736 del 27 de julio de 2004 y 00103 del 13 de marzo de 2007).

Bajo esta premisa, se observa que si bien la jueza recurrida aplicó correctamente el derecho al advertir en la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004 que en los juicios de partición no ha lugar a la oposición de cuestiones previas, en el procedimiento seguido en el expediente Nº 19.141 -nomenclatura del Tribunal a su cargo- se advierten graves irregularidades en las actuaciones…

Negritas añadidas.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar lo relativo a la oposición planteada. A tal fin se observa que la representación judicial del demandado en el escrito presentado el 18 de mayo de 2001, textualmente expresó:

En todo caso, y para el supuesto negado que no sean tramitadas las cuestiones previas, en nombre de nuestro representado nos oponemos a la solicitud de partición intentada por las ciudadanas C.V.C., M.J.V.G. y A.G.V.G., en consecuencia contradecimos íntegramente la demanda, y alegamos que los bienes sobre los cuales se pide la partición, ya fueron debidamente liquidados

.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el acto de contestación a la demanda se puede discutir sobre el carácter y cuota de los interesados, así como sobre los instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad. Ahora bien, cuando el demandado alega que los bienes de la partición ya fueron liquidados, resulta manifiesto que éste no acepta el carácter de comuneras que se atribuyen las demandantes, lo que a no dudarlo, entraña una contradicción del dominio común de las cosas cuya partición se pretende, máxime cuando nuestro derecho no precisa de fórmulas sacramentales. Así se decide.

Entonces, siendo que la parte demandada si se opuso a la partición, el presente proceso debe sustanciarse y decidirse de conformidad con el procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo que resuelva la oposición.

En fuerza de lo explicado, considera esta alzada que el juzgado a quo erró al declarar terminada la fase cognoscitiva, pues, por el contrario, debió resolver la impugnación opuesta por la parte demandada, sentenciando la causa de manera adecuada a lo alegado y probado, ello como garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Á.P. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V.C., contra la sentencia dictada el 26 de enero 2005 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminada la fase cognoscitiva del presente procedimiento. SEGUNDO.-En consecuencia, se ordena al a quo continuar el procedimiento por el trámite del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo de fondo que resuelva el asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.-Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2007. CUARTO.- Queda REVOCADO el fallo apelado.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G..

En la misma fecha 18/6/2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) folios, siendo las 1:45 p.m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.620

JDPM/ERG.-

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