Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 3 de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000247

PARTE ACTORA: C.S.R., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-6.142.503.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.M.G.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523.

PARTE DEMANDADA: YOSLEIN A.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.342.923.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector Cuátricentenario, Calle 8, Casa N° 10, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Centro Comercial Pelfer, Oficina N° 18, Avenida Peñalver, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana C.S.R., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-6.142.503, asistido de la Procuradora de Trabajadores L.M.G.B., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.235.125; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523; e intenta formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano YOSLEIN A.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.342.923.

El 31 de mayo de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 4 de junio de 2012; este tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada. Acto seguido, la Secretaria accidental certifica, en fecha 4 de julio de 2012, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la demandante C.S.R., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-6.142.503, asistido de la Procuradora de Trabajadores L.M.G.B., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.235.125; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523; y en relación al demandado YOSLEIN A.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.342.923; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el tercer (3º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana C.S.R., comenzó a laborar para el demandado YOSLEIN A.P.A., desempeñando el cargo de DOMESTICA, consistiendo sus funciones en realizar labores propias del hogar, tales como limpieza, cuidado y mantenimiento; en un horario comprendido de 8:00 am hasta la 1:00 pm de Lunes a Viernes; hasta el 30 de diciembre de 2011, momento en que Renuncia al cargo. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 18 de enero de 2012; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.

- Y devengaba un salario básico diario final de Bs.F. 33,33; y un salario integral final diario de Bs.F. 45,49.

- Un tiempo de servicio de dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

- Que recibió la cantidad de Bs.F. 3.800,00 por concepto de adelanto de prestaciones.

- Que hasta la fecha no ha recibido el monto restante a sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 20/07/2009

Egreso: 30/12/2011

Tiempo de servicio: dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

Y devengaba un salario básico de:

20-07-2009 al 21-07-2011 de Bs. F. 33,33

20-07-2009 al 21-07-2011 de Bs. F. 33,33

Y devengaba un salario normal de:

20-07-2009 al 20-07-2010 de Bs. F. 33,97

21-07-2010 al 21-07-2011 de Bs. F. 34,07

21-07-2011 al 31-12-2011 de Bs. F. 43,72

Y un salario integral diario de:

20-07-2009 al 20-07-2010 de Bs. F. 35,35

21-07-2010 al 21-07-2011 de Bs. F. 35,45

21-07-2011 al 31-12-2011 de Bs. F. 45,49

  1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.

    20-07-2009 al 20-07-2010 de: 45 días x Bs. F. 35,35 = 1.580,75

    21-07-2010 al 21-07-2011 de: 62 días x Bs. F. 35,45 = 2.197,90

    21-07-2011 al 31-12-2011 de: 64 días x Bs. F. 45,49 = 2.911,36

    Total de antigüedad: Bs.F. 6.700,01

  2. Vacaciones vencidas y fraccionadas conforme a la ley sustantiva y reglamento.

    20-07-2009 al 20-07-2010 de: 15 días x Bs. F. 43,72

    21-07-2010 al 21-07-2011 de: 16 días x Bs. F. 43,72

    21-07-2011 al 31-12-2011 de: 9,91 días x Bs. F. 43,72

    Total de vacaciones vencidas y fraccionadas: 40,91 x 43,72 =Bs.F. 1.788,59

  3. Bono Vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.

    20-07-2009 al 20-07-2010 de 7 días x Bs. F. 43,72

    21-07-2010 al 21-07-2011 de: 8 días x Bs. F. 43,72

    21-07-2011 al 31-12-2011 de: 5,25 días x Bs. F. 43,72

    Total de bono vacacional vencido y fraccionado: 20,25 x 43,72 =Bs.F. 885,33

  4. Utilidades vencidas y fraccionadas,

    20-07-2009 al 20-07-2010 de 15 días x Bs. F. 43,72

    21-07-2010 al 21-07-2011 de: 15 días x Bs. F. 43,72

    21-07-2011 al 31-12-2011 de: 7,5 días x Bs. F. 43,72

    Total de utilidades vencidas y fraccionado: 37,5 x 43,72 =Bs.F. 1.639,50

    Menos: Total anticipo recibido: Bs.F. 3.800,00

    Enero 2010 Bs. 600,00

    Diciembre 2010 Bs. 1.600,00

    Diciembre 2011 Bs. 1.600,00

    Total por Prestaciones Sociales…Bs.F. 12.369,10 – Bs. F. 3.800,00 =Bs.F. 8.569,10

    Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y lo dispuesto en sentencia Nª 522 de la Sala Social de fecha 14 de abril de 2009; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

    En lo que respecta a la Antigüedad el actor aduce el pago, conforme a lo previsto en el artículo 108 y su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral; es decir 45, 62 y 64 días calculados al salario integral de cada año 35,35; 35,45 y 45,49 en su orden. Ante tal hecho el tribunal discrepa en lo relacionado al periodo que se fracciona para el tercer año, del 21-07-2011 al 31-12-2011, en cinco meses, correspondiendo ante tal hecho 26,67 dìas al salario integral aducido para ese período. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos y conforme a lo previsto en el articulo 108 ejusdem y artículo 71 del reglamento de dicha ley. Así se decide.

    De igual forma, a las Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, el actor reclama 40,91 días calculadas a salario normal como aduce el actor para el concepto vacaciones. Es por, ello que el tribunal no las considera procedente las cantidades totalizadas por el actor, ya que al trabajador le corresponden cada uno de estos conceptos por el tiempo vencido y fraccionado, dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días; calculados con el último salario normal devengado; es decir, para el primer año 15 días, para el segundo año 16 y para la fracción de cinco meses al tercer año es de 7,08; totalizando 38,08 días para las vacaciones; y para el bono vacacional para idéntico lapso se totalizan 7 al primer año, 8 al segundo año y para la fracción del tercer año 3,75 totalizando 18,75 días para el bono vacacional; con el salario normal que aduce la actora, ya que el trabajador nunca disfrutó de mismas en la oportunidad correspondiente; y ante la es de actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223, 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 y 97 del Reglamento. Así se decide

    En cuanto al Beneficio de P.d.N., el estricto acatamiento a lo dispuesto en jurisprudencia de la sala y el artículo 277 de la ley sustantiva laboral vigente para el momento de finalización de la relación laboral de la demandante, se corresponde a quince días por p.d.n.; siendo en tal forma, procedente por el año 2009, por un tiempo efectivo de cinco meses, la cantidad de 6,25 días, calculadas a Bs.F. 33,97; para el año 2010, un tiempo efectivo de doce meses la cantidad de 15 días, calculadas a Bs.F. 34,97, y para el año 2011, un tiempo efectivo de doce meses la cantidad de 15 días, calculadas a Bs.F. 43,72; y no como lo refiere el actor en su pretensión, ajustado dicho pago a lo previsto en la ley sustantiva laboral; tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.

    En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral para los periodos correspondientes; es decir 2009, 2010 y 2011; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado YOSLEIN A.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.342.923, le adeuda a la demandante C.S.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

    Ingreso: 20/07/2009

    Egreso: 30/12/2011

    Tiempo de servicio: dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

    Y devengaba un salario básico de:

    20-07-2009 al 21-07-2011 de Bs. F. 33,33

    20-07-2009 al 21-07-2011 de Bs. F. 33,33

    Y devengaba un salario normal de:

    20-07-2009 al 20-07-2010 de Bs. F. 33,97

    21-07-2010 al 21-07-2011 de Bs. F. 34,07

    21-07-2011 al 31-12-2011 de Bs. F. 43,72

    Y un salario integral diario de:

    20-07-2009 al 20-07-2010 de Bs. F. 35,35

    21-07-2010 al 21-07-2011 de Bs. F. 35,45

    21-07-2011 al 31-12-2011 de Bs. F. 45,49

  5. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.

    20-07-2009 al 20-07-2010 de: 45 días x Bs. F. 35,35 = 1.580,75

    21-07-2010 al 21-07-2011 de: 62 días x Bs. F. 35,45 = 2.197,90

    21-07-2011 al 31-12-2011 de: 26,67 días x Bs. F. 45,49 = 1.213,22

    Total de antigüedad: Bs.F. 4.959,87

  6. Vacaciones vencidas y fraccionadas conforme a la ley sustantiva y reglamento.

    20-07-2009 al 20-07-2010 de: 15 días

    21-07-2010 al 21-07-2011 de: 16 días

    21-07-2011 al 31-12-2011 de: 7,08 días

    Total de vacaciones vencidas y fraccionadas: 38,08 x 43,72 =Bs.F. 1.664,86

  7. Bono Vacacional vencido y fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.

    20-07-2009 al 20-07-2010 de 7 días

    21-07-2010 al 21-07-2011 de: 8 días

    21-07-2011 al 31-12-2011 de: 3,75 días

    Total de bono vacacional vencido y fraccionado: 18,75 x 43,72 =Bs.F. 819,75

  8. P.d.N..

    Año 2009 de 6,25 días x Bs.F. 33,97= 212,31

    Año 2010 de 15 días x Bs. F. 34,07= 511,05

    Año 2011 de 15 días x Bs. F. 43,72= 655,8

    Total de utilidades vencidas: Bs.F. 1.379,16

    Menos: Total anticipo recibido: Bs.F. 3.800,00

    Enero 2010 Bs. 600,00

    Diciembre 2010 Bs. 1.600,00

    Diciembre 2011 Bs. 1.600,00

    Total por Prestaciones Sociales…Bs.F. 8.823,64 – Bs. F. 3.800,00 =Bs.F. 5.023,64

    Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena el demandado YOSLEIN A.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.342.923 al pago de los siguientes conceptos:

    • El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

    • La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

    • La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    • Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.S.R., supra identificada, en contra del ciudadano YOSLEIN A.P.A., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-11.342.923; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES CINCO MIL VEINTITRES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.023,64); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

    Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.

    Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

    Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 3 días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.

    Abg. MARYEDITH A. H.C.

    Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

    CSDTPyVV

    MSM/MAHC/msm

    BP12-L-2012-000247

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