Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 26 de septiembre de 2006

196° y 147°

Exp. 11.695

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: C.Z.G. (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: T.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.222.

PARTE RECUSADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se dio por recibido en este Tribunal Superior las actuaciones conducentes a la recusación formulada, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 14 de agosto de 2006, compareció el abogado T.C.R. y consigna escrito de promoción de pruebas; en fecha 18 de septiembre de 2006, este tribunal dicta auto declarando inadmisible la pretensión de la parte recusante en su escrito de prueba; en esa misma fecha compareció el abogado T.C.R. y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por esta alzada.

Por auto dictado el 21 de septiembre de 2006, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.

El 25 de septiembre de 2006, el abogado T.C. consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas, siendo inadmitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2006.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Recusación Planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...Yo T.C.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 16.222 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.306.181 de este domicilio procesal, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.Z.G. identificada en autos, representación que consta en Instrumento Poder anexo al presente expediente, en su nombre muy respetuosamente ocurro ante usted con todo respeto ocurro, para recusarla con fundamento en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 55, 49 ordinal 1º y la disposición derogatoria que establece: “UNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de Enero de mil novecientos sesenta y uno EL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO MANTENDRA SU VIGENCIA EN TODO LO QUE NO CONTRADIGA A ESTA CONSTITUCIÓN”.---

Ciudadana Juez. Cuando usted sin haberse pronunciado sobre la oposición y la contestación de la demanda que se hizo en lapso legal, con toda la documentación anexa que fundamenta los dichos de la defensa y la oposición a la medida acordada por usted, ha manifestado su opinión al enviarle un Oficio al Comando de la Guardia Nacional que en él se indica, sin haberse pronunciado antes, está usted manifestando una parcialidad en beneficio del demandante quién no ha consignado la documentación que le acredite la propiedad de las edificaciones construidas sobre el lote de terreno del demandante, en perjuicio del Demandado, quién de muy buena fe ha construido con la autorización del demandante, mantiene usted la intención manifiesta de la parcialidad al disponer la expropiación de un bien que no le pertenece al demandante.---

La recusación que en nombre de mi representada hago en este estado y grado de la Causa (Sic), porque usted ha atropellado a mi representada colocándola en un estado de indefensión, procedimiento derogado constitucionalmente y que solamente en el nuevo ordenamiento jurídico establecido por la Asamblea Nacional Constituyente a través de la vigente Constitución, está vigente lo que no la contradiga, esté establecido en leyes sustantivas o adjetivas, o especiales.

La presente causa no se fundamenta en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sino por el Capitulo III Sección I que trata en su normativa del Derecho de Accesión respecto de los bienes inmuebles, del Código Civil vigente.

Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

...En el día de hoy, dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), yo, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-7.044.983, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 25 de Noviembre de 2.002, mediante oficio Nro. TPE-02-2017 y debidamente juramentada en fecha 28 de Noviembre de 2.002, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo que dispone el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación que interpusiera en mi contra el abogado T.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.Z.G. parte demandada en la presente causa, y en tal sentido expreso:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2006, el recusante alega que esta juzgadora: “…sin haberse pronunciado sobre la oposición y la contestación de la demanda que se hizo en lapso legal, con toda la documentación anexa que fundamenta los dichos de la defensa y la oposición a la medida acordada por usted, ha manifestado opinión al enviarle un oficio al comando de la Guardia Nacional que en él se indica, sin haberse pronunciado antes, usted está manifestando una parcialidad en beneficio del demandante quien no ha consignado la documentación que le acredite la propiedad de las edificaciones construidas sobre el lote de terreno del demandante, en perjuicio del demandado, quien de muy buena fe ha construido con la autorización del demandante, mantiene usted la intención manifiesta de la parcialidad al disponer la expropiación de un bien que no le pertenece al demandante…La recusación que en nombre de mi representada hago en este estado y grado de la causa, porque usted ha atropellado a mi representada colocándola en un estado de indefensión (…)

Se desprende de la confusa redacción empleada por el recusante que los hechos por los cuales se me recusa seria, haber manifestado opinión al Comando de la Guardia Nacional “sin haberse pronunciado antes”, lo cual implica según el recusante parcialidad en beneficio de la parte actora, al disponer “la expropiación de un bien que no le pertenece al demandante”, en primer lugar se observa que ello es contradictorio pues dice que manifesté opinión al haber enviado un oficio a la Guardia Nacional sin haberme pronunciado antes; la causal invocada por el recusante, esto es haber emitido opinión sobre el fondo del asunto implica necesariamente que el tribunal se pronuncie, resolviendo los pedimentos de las partes y en el caso de autos es precisamente lo contrario, es decir que la Juez no se pronunció sobre la oposición y la contestación.

Amen de lo anterior se observa, que el recusante confunde dos causales distintas como son la manifestación de opinión y la supuesta, y desde ya rechazada, “parcialidad” a favor de la demandante.

Llama la atención el craso desconocimiento manifestado por el recusante al señalar que este despacho dispuso la “expropiación”, cuando lo cierto es que la presente causa versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento, en el cual simplemente se decretó una medida de secuestro por encontrarse satisfecho, en criterio del tribunal, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Continua señalando el recusante que se le colocó en estado de indefensión, y por ultimo señala que la presente causa no se fundamenta en la ley de arrendamientos inmobiliarios, sino por la normativa que regula el derecho de accesión; a pesar de que –se repite- la parte actora claramente ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento escrito y acompañado a los autos, demanda que fue admitida por el procedimiento breve, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; observándose además que en la contestación no se formuló reconvención por lo que la causa versa exclusivamente sobre la resolución del contrato de arrendamiento.

En conclusión la recusación formulada es manifiestamente temeraria, al carecer de todo sustrato de hecho y derecho y así solicito sea declarada.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado...(INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa..” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320).

El recusante fundamenta su pretensión en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra referida a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Ahora bien, el recusante señala que la opinión de la juez se encuentra contenida en un oficio dirigido a la Guardia Nacional, y en una forma contradictoria refiere que con la emisión de opinión se manifiesta una parcialidad en beneficio del demandante, siendo relevante destacar que la parcialidad en el funcionario constituye una causa de recusación distinta a la sostenida por el recusante.

En el periodo de pruebas de la presente incidencia, la parte recusante consigna sendos instrumentos que rielan a los folios del 21 al 105, ambos inclusive del presente expediente, consignados junto con el escrito presentado el 18 de septiembre de 2006 y los cuales su mérito es irrelevante a los fines del asunto sometido a la presente incidencia, toda vez que tales instrumentos se refieren al problema de fondo que se conoce en el juicio principal, razón por la cual son desechados únicamente en lo que respecta en la incidencia de recusación.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la presente incidencia, es menester señalar que en los casos en que el juez decrete una medida de naturaleza cautelar, no constituye una emisión de opinión sobre aquello que se encuentra llamado a decidir, toda vez que la protección cautelar se produce previo a un juicio de verosimilitud que determine la procedencia de los requisitos que contempla la ley para que sea decretada la misma, e igual consideración debe tenerse para aquellas disposiciones complementarias que ordena el juez en el ámbito de ejecución de la medida.

Nuestro ordenamiento procesal consagra los mecanismos para que la persona afectada por una medida decretada por un juez pueda oponerse y así desvirtuar los supuestos de procedencia de la medida decretada, generándose una incidencia que permite el control jurisdiccional de la cautelar por parte del mismo juez que decreta la medida, decisión que incluso está sujeta al recurso procesal de apelación, permitiendo de esa manera que un juez diferente al que decretó al media y decide la oposición revise los supuestos de procedencia de la cautelar, razones todas que producen la improcedencia de la recusación planteada. Así se decide.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana C.Z.G. en contra de la ciudadana RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por considerar este Tribunal que las expresiones del recusante contra la funcionaria no son criminosas, debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Se condena en costas a la parte recusante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 11695

MAM/DE/gy

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