Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES

Ciudadana C.C.Z.C., venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo de profesión, domiciliada Fort Myers, Estado de Florida, EE.UU y titular de la Cédula de Identidad N° 5.969.824. y Ciudadano H.D.C.B., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 4.769.558. APODERADOS JUDICIALES: J.L.Z.E., A.T.Z.C. y J.C.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.535, 38.638 y 110.143 respectivamente.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los abogados J.L.Z.E., A.T.Z.C. y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados especiales de los ciudadanos C.C.Z.C. y H.D.C.B., fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 01 de abril de 2008.

Por diligencia del 04 de abril de 2008, la representación judicial de los solicitantes, abogado J.C.Z., consignó los siguientes recaudos: 1) Poder otorgado por los solicitantes a los abogados J.L.Z.E., A.T.Z.C. y J.C.Z.C.; 2) Legajo de instrumentos certificados en veintiún (21) folios útiles debidamente apostilladas contentivas de: a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 07 de noviembre de 1969 entre C.C.Z. y el ciudadano H.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda; b) Copia certificada de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada el 21 de febrero de 2002 por la Corte de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial en y para el Condado de Lee, Florida, Estados Unidos de América (instrumento No. 5363071 o BK 03583 PG 2830) traducido al castellano por la intérprete público A.R.d.S. (23-01-2008).

Mediante auto del 30 de abril de 2008, se admitió la solicitud de pase de exequátur sin necesidad de emplazamiento de ninguna de las partes por haberse iniciado el procedimiento de forma conjunta, otorgándose un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que cualesquiera de los interesados expusieran las consideraciones que tuvieran a bien realizar.

Por diligencia del 09 de mayo de 2008, la abogada A.T.Z.D.O., apoderada judicial de los solicitantes, peticionó que la presente causa se decidiera como un asunto de mero derecho conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por los abogados J.L.Z.E., A.T.Z.C. y J.C.Z.C., en representación de los ciudadanos C.C.Z. y H.D.C., este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de pase de exequátur la parte interesada señaló:

- Que en fecha 07 de noviembre de 1979, los ciudadanos C.C.Z. y H.D.C. contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, Venezuela;

- Que en fecha 19 de febrero de 2002, los ciudadanos C.C.Z. y H.D.C., se divorciaron de mutuo acuerdo, según sentencia judicial proferida por la Corte de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial en y para el Condado de Lee, Florida, en los Estados Unidos de América;

- Que solicitan el exequátur de la referida sentencia por estar cumplidas las exigencias del capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado;

- Que no se le ha arrebatado jurisdicción a Venezuela y que los Tribunales de Florida tienen jurisdicción para conocer en materia de divorcio;

- Que el asunto debe decidirse como de mero derecho con vista a los documentos auténticos que se han producido de acuerdo con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

El contenido del documento público que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República de Venezuela, traducido en fecha 23-01-2008 por la intérprete público A.d.S., es del tenor siguiente:

(…ESTA CAUSA presentada de conformidad con la Declaración Jurada de la esposa C.C.Z.C. y habiendo sido la Corte plenamente asesorada sobre las aserciones anteriores, seguidamente se ORDENA Y SENTENCIA:

1. LA DISOLUCION. Las relaciones matrimoniales entre H.D.C., esposo, y C.C.Z.C., quedan disueltas del vínculo matrimonial por cuanto el mismo está irreversiblemente roto.------------------------

2. CONVENIO MATRIMONIAL: La Corte encuentra que las partes ejecutaron debidamente un convenio matrimonial; dicho convenio fue celebrado libre y voluntariamente entre las partes, después de plena declaración por cada una de ellas; este convenio entre las mismas, ha sido adoptado, ratificado e incorporado en esta sentencia final de disolución de matrimonio.

3. DOCUMENTOS NECESARIOS: Cada parte deberá ejecutar y entregar a la otra cualquier documento que sea razonablemente necesario para cumplir la intención de esta sentencia final y hará todo lo posible para cumplir con este Propósito. Si cualquiera de las partes infringe las disposiciones de este párrafo, esta sentencia final constituirá la actual y efectiva autorización, cesión y transmisión de derechos de propiedad en tal forma, fuerza y efecto como sean necesarios para cumplir los términos de esta sentencia bajo las disposiciones F.S.61.075(a) y la norma 1.570(d) del Reglamento de Florida sobre Procedimiento Civil

  1. RESERVA DE JURISDICCION: Por el presente se ordena a las partes cumplir con los términos del Convenio Matrimonial y, la Corte se reserva la jurisdicción para hacer cumplir las disposiciones del mismo…”

Ahora bien, del contenido del documento parcialmente citado, se deriva que efectivamente de común acuerdo y en forma amigable los ciudadanos C.C.Z. y H.D.C. convinieron de mutuo acuerdo el 21 de febrero de 2002 la disolución amistosa del matrimonio que habían contraído en fecha 07 de noviembre de 1979, realizándose recíprocas concesiones.

Planteada la pretensión en referencia, este Órgano Jurisdiccional, se adentra a su análisis y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado Extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzca efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal facultado se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase o a las sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…

Es de competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de materia donde no se ha producido el contencioso entre los particulares, sino un acto celebrado con motivo de la disolución del matrimonio civil.

Al respecto, el Capítulo X, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general en materia de relaciones jurídicas o privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para que comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentren pendiente por ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera

De acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita, y de la revisión de los instrumentos consignados por los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5º eiusdem, pues no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y decidido por la Corte de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial en y para el Condado de Lee, Florida, en los Estados Unidos de América, el 21 de febrero del 2002, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la solicitud planteada.

De ahí, que examinados los documentos ya señalados con la correspondiente apostilla de La Haya, los cuales tienen eficacia probatoria, el pase de exequátur que se solicita emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los supuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del pase solicitado. Y así se decide.

III

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición del pase de la solicitud de exequátur referida a la disolución del matrimonio civil celebrado el 07 de noviembre de 1979 entre los ciudadanos C.C.Z. y H.D.C., ambas partes plenamente identificadas ab-initio, cuya decisión fue dictada el 21 de febrero de 2002 por la Corte de Circuito del Vigésimo Circuito Judicial en y para el Condado de Lee, Florida, en los Estados Unidos de América. En consecuencia, el PASE CONCEDIDO produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

AJCE/DOR/Ivanrod

EXP. N° 9895

DEF

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