Sentencia nº 2995 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 3 de abril de 2002, fue ejercida ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 1.909.972, contra el ciudadano J.C., en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., originalmente inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el n° 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de octubre de 1959, bajo el n° 8, tomo 40-A.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

  1. - Que el ciudadano M.A.N.V. interpuso querella ante el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano C.A.V.R., por la presunta comisión del delito de difamación e injuria, en vista de la remisión por parte del último de los nombrados, el 27 de abril de 2001, de telegrama dirigido al ciudadano F.Á.P., en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., en donde se denuncia un presunto fraude contra la mencionada entidad bancaria.

  2. - Que la querella presentada por el ciudadano M.A.N.V. contra el presunto agraviado fue distribuida el 21 de mayo de 2001, y correspondió al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de dicho proceso.

  3. - Que el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declinó la competencia para conocer del juicio, por considerar que ésta correspondía a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que luego de remitida, se distribuyó al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual libró boleta de citación el 18 de junio de 2001 al ciudadano C.A.V.R..

  4. - Que la querella incoada por el ciudadano M.A.N.V. ha sido tramitada ante el referido Juzgado de Juicio, sin que hasta la fecha se haya producido la respuesta requerida por el presunto agraviado, la cual, a su juicio, “es determinante” para el resultado del proceso penal adelantado.

    II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    El apoderado judicial del presunto agraviado, expuso los siguientes alegatos en el escrito de amparo constitucional presentado:

  5. - Que el 27 de abril de 2001, el ciudadano C.A.V.R. remitió al ciudadano F.Á.P., quien para la fecha se desempeñaba como Presidente del Banco Industrial de Venezuela, telegrama mediante el cual le solicitó una entrevista personal “para informarle presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela por M.A.N.V., ilegal accionista y Presidente de la empresa G.P. C.A. al obtener préstamo por quinientos noventa millones de ese Banco, abriendo cuenta corriente ese Banco (sic) 00-040-101567-2”.

  6. - Que el ciudadano C.A.V.R. “asegura ser propietario del cincuenta (50%) por ciento de las acciones; C.C.S. del veinticinco (25%) por ciento, y M.N. del veinticinco (25%) de las acciones de las acciones (sic) de la referida empresa. M.N. está demandado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua” por cuanto el referido ciudadano “realizando asamblea de accionistas ilegales se apropió indebidamente de las acciones de mi representado C.A.V.R. y de C.C.S., cometiendo fraude en perjuicio de los accionistas ya mencionados, destituyéndolos arbitrariamente como Directivos socios de la empresa, nombrando a su cónyuge vicepresidenta“.

  7. - Que el 16 de mayo de 2001, el ciudadano C.A.V.R. remitió carta al ciudadano F.Á.P., en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, “ratificándole lo expuesto en el telegrama citado ut supra (...) y a la cual se le anexaban los recaudos que acreditaban el presunto fraude en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela C.A.”.

  8. - Que a pesar de haber enviado el telegrama y la carta antes referidas, el ciudadano C.A.V.R. no recibió ninguna respuesta de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela, lo cual constituye –a decir de la parte actora- un hecho irregular e ilícito, contrario a lo establecido en los artículos 19 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra el principio de progresividad y no discriminación, así como el derecho de toda persona a dirigir peticiones a las autoridades o funcionarios competentes y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

  9. - Que la obligación de los órganos de la Administración Pública centralizada y descentralizada, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es desarrollado por los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los que se establece la sujeción de los órganos administrativos a las prescripciones de dicha ley, así como el derecho de toda persona a dirigir peticiones a los órganos de la Administración y la forma en que éstos deben tramitar y responder tales peticiones.

  10. - Que el ciudadano C.A.V.R. “mantiene la expectativa de sostener una entrevista con el ciudadano F.Á.P., en razón de que el telegrama que había enviado denunciando el presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela C.A. en sí era escueto y por cuanto no recibió ninguna llamada telefónica ni citación alguna, decidió remitir una correspondencia (...) el 15 de mayo de 2001, que fue recibida el 16 del mismo mes y año, en la cual le anexaba los recaudos necesarios para formarse un mejor criterio de la antijurídica conducta de M.A.N.V., y que en el fondo constituía una notitia criminis...”.

  11. - Que la expresión empleada por el artículo 283 (investigación del Ministerio Público) del Código Orgánico Procesal Penal “de cualquier modo”, implica un amplio espectro de posibilidades de que llegue al conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho punible, y éste debe disponer que sean practicadas de inmediato las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del delito.

  12. - Que ha transcurrido el tiempo desde la fecha en que fue enviada la segunda comunicación con anexos al ciudadano Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., y no se ha recibido ninguna respuesta de tal dependencia, “violándose con ello los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyos dispositivos legales están en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - Que “la expresión ‘fuera de su competencia’ debe ser entendida no sólo en su sentido procesal estricto, sino también referida al aspecto constitucional de la función pública. Doctrinariamente se ha aseverado que la expresión ‘fuera de su competencia’, debe interpretarse como ‘abuso de poder’ o ‘extralimitación de atribuciones’ que se produce cuando un funcionario como es el supuesto caso del Dr. F.Á.P., Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A. (quien) no le dio respuesta a mi patrocinado C.A.V.R. sobre la denuncia interpuesta sobre el presunto fraude que había sido objeto el Banco Industrial de Venezuela C.A.”, por lo que tal conducta viola un derecho constitucional.

  14. - Que en el presente caso “se estaría en presencia de un ‘abuso de poder por incompetencia’, porque se trata de la conducta de un funcionario que se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones o realiza actuaciones para las cuales no está autorizado por la ley que le define su competencia”.

  15. - Que según se desprende la querella incoada por el ciudadano M.A.N.V., el ciudadano F.Á.P., en su carácter de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en vez de dar respuesta a las comunicaciones enviadas por el ciudadano C.A.V.R., “optó por notificar de la situación al ciudadano M.A.N.V. del telegrama que había recibido y se le ‘facilitó copia, la existencia y contenido del telegrama en cuestión...’, y no menos cierto es que el nuevo Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., Dr. J.C. ha incurrido en los mismos supuestos, ya que pareciera que no le interesa la problemática planteada en la carta a él remitida (...) ni le interesa saber cuáles son los resultados de las investigaciones que supuestamente ordenara su antecesor”.

  16. - Que el presunto agraviado, en vista del proceder del ciudadano M.A.N.V., “y por las amenazas de que había sido objeto, y cursando un juicio por difamación en su contra, decidió remitir una nueva correspondencia al nuevo Presidente del Banco Industrial de Venezuela, ciudadano J.C., la cual está fechada el 29 de noviembre de 2001 y la cual fue recibida el día 12 de diciembre de 2001”, comunicación “que no ha sido respondida, aun cuando del propio texto de la carta dice textualmente: ahora bien en un todo de conformidad con lo que dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se me informe de las razones por las cuales supuestamente se le paralizó la entrega de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) del crédito concedido a la empresa G.P. C.A., por el monto de quinientos noventa millones de bolívares (Bs. 590.000.000,00) a que alude M.A.N.V.; y la respuesta se me remita a la siguiente dirección....”.

  17. - Que en vista de la querella incoada contra el ciudadano C.A.V.R., “el Banco Industrial de Venezuela C.A. debería haber remitido a la Fiscalía General de la República la información y documentación referente a las denuncias, a fin de evitar la comisión de delitos, sin embargo no lo hizo, así como brindar atención y oportuna respuesta para que éstos (sic), puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos”.

  18. - Que “la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras estipula que debe resolverse en un lapso perentorio (...) en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, ese procedimiento constituye una normativa de atención a los clientes contemplada en el artículo 43 eiusdem”.

    Con fundamento en los alegatos antes expuestos, el apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R. solicitó que la presente acción de amparo fuera admitida y ordenado el cese de “la violación de mis derechos y garantías constitucionales y dejen de perjudicarme y se me otorguen situaciones jurídicas esenciales al ser humano ya que por la antijurídica posición de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., de darle respuesta a la correspondencia dirigida a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., mi representado se encuentra sometido a un proceso penal y la entidad bancaria se niega a dar una respuesta que será determinante en el proceso”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo al examen sobre la admisibilidad de la acción ejercida, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la misma, y al respecto observa:

    La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una supuesta abstención imputable al Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado, con base en lo establecido en los artículos 27 y 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En tal sentido, se advierte que la acción de amparo ejercida no se dirige contra ninguna de las autoridades a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyos actos u omisiones lesivas de derechos o garantías constitucionales corresponde conocer, según el criterio establecido en decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., en única instancia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la decisión antes mencionada se dejó sentado lo siguiente:

    Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores

    .

    De acuerdo a la referida disposición legal y al criterio jurisprudencial antes señalado, es claro que, en vista de la entidad a la que se imputa la presunta violación de derechos fundamentales, esto es, a una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado como es el Banco Industrial de Venezuela, no corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, sino a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa a quienes compete conocer de todas las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las autoridades y demás órganos del Poder Público distintas a las mencionadas en el antes referido artículo 8.

    Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar entonces a cuál tribunal dentro de dicha organización jurisdiccional corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los criterios contenidos en las decisiones números 1555/2000, del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo y 1562/2002, del 9 de julio, caso: Sistemas Gerenciales C.A., visto que los hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales han tenido lugar en la ciudad de Caracas y que en la misma ciudad se encuentra el domicilio procesal del presunto agraviado, considera la Sala que la competencia para conocer de la acción ejercida es de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida a dicho órgano judicial por el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

    (...omissis...)

    3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley (actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del C.S.E. [hoy C.N.E.] o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional), si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

    (Entre paréntesis de la Sala).

    En efecto, tal y como lo ha establecido esta Sala en reiterados fallos, verbigracia, en la decisión n° 1562/2002, del 9 de julio, caso: Sistemas Gerenciales C.A., de la disposición legal parcialmente citada se desprende, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo:

    ...que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado

    (Subrayado de este fallo).

    Por las razones precedentes, esta Sala declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R. en la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, por lo que se ordena a la Secretaría de la Sala remitir de inmediato el presente expediente, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción del presunto agraviado mediante el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  19. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.R., contra el ciudadano J.C., en su condición de Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A.

  20. - Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. De allí que se ordene a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente a dicho tribunal.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-0743

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