Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 28 de julio de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, Inpreabogado Nros. 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.C.B.Á., titular de la cédula de identidad Nº 3.689.512, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

I

DE LA QUERELLA

Exponen los apoderados judiciales del querellante que mediante Resolución 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación y Deportes se le concedió la jubilación a su poderdante, con efectos a partir del 1 de octubre de 2003

Que con dicha notificación y extinguida la relación laboral entre su representado y el Ministerio querellado, se materializó el derecho de éste a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a los profesionales docentes por mandato del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980) en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “el 29 de Noviembre del 2005, dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días después es cuando se le efectúa a (su) poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según el cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 46.888.821,99)”.

Que la cantidad de dinero entregada a su representado, según los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, no incluyeron los Intereses de Mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003), hasta el momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (29-11-2005).

Que tampoco “se incluye en dicho monto de la (sic) corrección monetaria por la depreciación de la moneda o pérdida de valor adquisitivo de la mencionada cantidad de dinero entregada dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días posteriores a la fecha en que efectivamente debió pagarla, causada a (su) poderdante”.

Que como se observa en el anexo marcado “C” contentivo del cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, los Intereses que generaron las mismas, sólo se calcularon hasta el 30 de septiembre de 2003, a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 29 de noviembre de 2005, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de octubre de 2003 día de la jubilación, hasta el 29 de noviembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales.

Que en ningún momento a su poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de su poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vale decir que este dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero. Que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela. Que lo acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo, si no que fue entregado dos (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días después, lo que por Ley deberán pagarse los intereses que generaron las prestaciones sociales estando en posesión del patrono.

Que el poder adquisitivo de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 46.888.821,99) para el 01 de octubre de 2003 no es el mismo que para el 29 de noviembre de 2005, por lo que se le causó perjuicios a su mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, por lo que se debe pagar el monto de la corrección monetaria.

En base a lo expuesto solicita que sea condenada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en pagarle a su representado por conceptos de intereses de mora la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 69/100 BOLÍVARES (Bs. 17.431.769,69). Igualmente solicita que se le pague la corrección monetaria o indexación por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.211.239,00); así como los intereses generados por las prestaciones sociales que es la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 41/100 BOLÍVARES (Bs. 20.615.275,41). Que todos estos conceptos ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 57.258.284,10).

II

CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que el actor conoció los conceptos reconocidos por el Organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo, así que ese día, cual fue el 29 de noviembre de 2005 (folio 1 Vto.), según afirmación del propio actor, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse validamente, siendo que la querella la interpuso el 27 de julio de 2006, da como resultado un tiempo de seis (06) meses y veintiséis (26) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados Anaúl Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.C.B.Á., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 20 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 06-1647/JC.

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