Decisión nº 29-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2008-000287

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano O.C.R.D., titular de la cédula de identidad número V.-13.319.297, representado por sus apoderados judiciales, abogados J.E.R.A. y M.B.G.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.188.496 y V.-13.949.630 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 26.971 y 85.479, respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: BGP International of Venezuela, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados I.Y.G.d.S., Yenkelly Milimar Pico, E.E.G.C., M.R.Z., Y.Y.O.B., L.E.D.G. y E.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.007.560, V.-15.509.222, V.-9.387.629, V.-8.003.752, V.-18.289.333 V.-17.932.241 y V.-17.768.668 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.747, 100.423, 49.422, 20.780,135.895, 152.562 y 146.898.

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., representada por sus apoderados judiciales, abogados Lissetti Celided Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T., Yetxica L.M.A., A.S. y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad números V.-6.849.640, V.-10.564.418, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-7.088.250, V.-10.615.976, V,-8.730.860, V.-11.030.352, V.-3.305.167 y V.-9.869.193, e inscritos en el Inpreabogado con los números 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del iter procesal

El 03 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral da por recibido libelo de demanda presentado por el abogado J.E.R.A., quien actuando en nombre y representación del ciudadano O.C.R.D. reclama a la empresa BGP International of Venezuela, S.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., diferencias en las prestaciones sociales de su mandante. El 07 de julio de 2008 dicho Juzgado ordenó la subsanación del libelo. El 14 de julio de 2008 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 09 de octubre de 2009 y 17 de noviembre de 2009, fecha esta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada solidaria, y en virtud de que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas y se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral conocer del mismo. El 02 de diciembre de 2009 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el vigésimo (29°) día de despacho siguiente. El 01 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto en el que se declaró prescrita la acción incoada. El 08 de febrero de 2010 fue publicada la sentencia definitiva y el 11 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la empresa demandada principal apeló de la decisión proferida. El 01 de marzo de 2010 el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente y fijó la audiencia de apelación para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente. El 01 de marzo de 2010 la abogada H.M., en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se abstuvo de conocer la causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 09 de junio de 2010 el abogado L.E.C. se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordenaron las notificaciones de ley. El 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la empresa demandada principal formuló la recusación del Juez Accidental designado. El 15 de noviembre de 2010, se remitió la causa a la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los fines de solicitar la designación de un juez accidental para que conociera la recusación planteada. El 13 de enero de 2012, se avocó al conocimiento de la causa la abogada M.E.C. por cuanto fue designada como Juez Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordenaron las notificaciones de ley. El 02 de mayo de 2012 la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas acordó suspender la causa por cuanto en fecha 25 de abril de 2012 la abogada M.E.C. presentó su renuncia para conocer de la misma. El 12 de diciembre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa la abogada C.G.M. por cuanto fue designada como Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordenaron las notificaciones de ley. El 17 de junio de 2013, se fijó la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El 10 de julio de 2013 fue celebrada la audiencia de apelación y debido a la complejidad del asunto debatido se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente. El 17 de julio de 2013 se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, se revoca la decisión de fecha 08 de febrero de 2010 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución dicte sentencia de fondo. El 25 de julio de 2013, se publicó la sentencia definitiva. El 08 de agosto de 2013, este juzgado dio por recibido el presente expediente y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el cuarto (04°) día de despacho siguiente. El 19 de septiembre de 2013 fue celebrada la audiencia de juicio y vista la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (05°) día hábil siguiente. El 26 de septiembre de 2013 se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Ahora bien, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la actora:

- Que su representado comenzó a prestar servicios personales como asistente de chef para la empresa BGP International of Venezuela, S.A desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 09 de julio de 2007, fecha en que su mandante se retiró voluntariamente de su cargo.

- Que desempeñó sus labores desde las 05:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., horario en el que le correspondía la elaboración, preparación y servicio del desayuno, almuerzo y cena, el aseo y organización del área de cocina y comedor, y el mantenimiento de los utensilios para todos los turnos.

- Que gozaba de dos descansos diarios, el primero entre las 09:30 a.m. a 10:00 a.m., y el segundo, desde las 04:30 p.m. a 05:00 p.m.

- Que en atención a la jornada que laboraba el trabajador le deben ser pagados horas extras, horas nocturnas, días feriados, días de descanso y domingos laborados.

- Que al momento del retiro su mandante devengaba un salario básico mensual de mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.), es decir, sesenta bolívares (60,00 Bs.) diarios.

- Que la empresa BGP International of Venezuela, S.A presta servicios como contratista de PDVSA, Petróleo S.A. por lo que el trabajador es beneficiario de la convención colectiva petrolera.

- Que el 09 de agosto de 2007 la empresa le pagó parcialmente las prestaciones sociales a su representado, sin incluir las horas extras, horas nocturnas, días feriados, domingos trabajados y días de descanso, ni los beneficios laborales de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tal como se detalla a continuación:

Concepto Total (Bs.)

Prestaciones de antigüedad 3.600,00

Incidencia utilidades/ antigüedad 1.549,03

Examen médico de egreso 60,00

Vacaciones fraccionadas 2.210,00

Bono vacacional fraccionado 3.250,00

Intereses sobre prestaciones 112,91

Descansos acumulados 600,00

Utilidades 7.229,27

Total bruto deducciones 18.611,22

Ince 36,14

Utilidades pagadas 3.793,88

Bono vacacional y vacaciones año 2006 5.040,00

Total neto a pagar 9.741,19

- Que hasta la presente fecha la parte empleadora se ha negado a cumplir con el pago de las diferencias prestacionales, por lo tanto, demanda a la empresa BGP International of Venezuela, S.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. para que paguen o sean condenados a ello por este Tribunal, las siguientes cantidades:

Concepto Total (Bs.)

Horas extras 60.778,20

Horas Nocturnas 4.579,68

Días Feriados y Domingos Trabajados 5.040,00

Días de Descanso 3.120,00

Preaviso 4.802,10

Antigüedad Legal 4.802,10

Antigüedad Contractual 4.802,10

Antigüedad Adicional 4.802,10

Ayuda Vacacional 3.000,00

Ayuda Vacacional Fraccionada 250,20

Vacaciones Anuales Vencidas 2.040,00

Vacaciones Fraccionadas 250,20

Utilidades 24.008,09

Comisariato (TEA) 7.800,00

Intereses por demora en el pago 32.940,00

Total 163.014,77

Cantidad pagada 9.741,19

Total adeudado 153.273,58

Costos y costas procesales 45.982,07

Estimación de la demanda 199.255,65

- Demanda el pago de intereses de mora y corrección monetaria que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la demandada principal:

- Admite que el actor comenzó a prestar servicios laborales como asistente de chef para su representada el 25 de mayo de 2006 y se retiró voluntariamente de la empresa el 09 de julio de 2007.

- Admite haber cancelado al trabajador las cantidades señaladas en el libelo.

- Admite que el trabajador devengó un salario básico mensual de mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.), o lo que es lo mismo, sesenta bolívares (60,00 Bs.) diarios.

- Arguye que el actor laboró bajo un sistema de treinta (30) días continuos de trabajo por diez (10) días continuos de descanso (30x10).

- Niega la actividad que ejecutó el trabajador como asistente de chef esté amparada por la Convención Colectiva Petrolera por cuanto la misma no tiene que ver con la ejecución de los servicios específicos para la industria petrolera, y el cargo que desempeñaba no está contemplado en el contrato colectivo.

- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda y la aplicación de la convención colectiva petrolera.

- Arguye la prescripción de la acción. Tal defensa fue desestimada por el Tribunal Superior, de manera que no será objeto de pronunciamiento por quien juzga.

Defensas de la demandada solidaria:

- Niega que el actor haya prestado sus servicios para PDVSA Petróleo, S.A. y que sea beneficiario de los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

- Invoca la prescripción de la acción, sobre lo que ya se pronunció este Tribunal ut supra.

- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la carga probatoria

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación a la demanda.

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, no son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario, el cargo desempeñado por el trabajador, ni la causa de terminación del vínculo laboral, quedando entonces a determinar la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, las horas extraordinarias y los días feriados, días de descanso y domingos laborados, cuestiones cuya carga probatoria corresponde al actor.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Del acervo probatorio

Pruebas del demandante:

Exhibición:

Se ordenó la exhibición de las nóminas de la empresa BGP Internacional of Venezuela S.A. del período comprendido desde el 25 de mayo de 2006 al 09 de agosto de 2007. Es preciso destacar que la empresa demandada principal no cumplió con la carga procesal de exhibir tales documentos, no obstante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma en caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, De la revisión del escrito de pruebas que cursa al folio noventa (90 y vto.), se evidencia que el promovente no acompañó copia de dichos documentos ni indicó los datos que figuran en el contenido de los documentos a exhibir y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser presentados los instrumentos originales por la parte a quien se ordena su exhibición, por lo tanto, al no haber indicado el promovente los datos ciertos que contienen los documentos objeto de exhibición, no puede esta juzgadora suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, y atribuirle al documento presuntamente en posesión de la contraparte, un determinado contenido que no fue alegado por el interesado en su escrito de promoción de pruebas. Y así se declara.

Informes:

  1. - Se requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente. De los datos remitidos, se desprende que el ciudadano O.C.R.D., titular de la cédula de identidad número V.-13.319.297, fue inscrito en dicha institución por la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A., y que para el 10 de diciembre de 2009, fecha en que fue remitida dicha información, el estatus del trabajador en la institución era cesante con fecha de retiro del 09 de julio de 2007. Y así se declara.

  2. - Se ordenó librar oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los fines que informaran sobre lo explanado en el escrito de promoción de pruebas. Tales resultas no constan en el expediente por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos A.A.G.G., A.P. y A.F., titulares de las cédulas de identidad números V.-4.925.594, V.-8.137.048 V.-10.557.765, respectivamente. Dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, de modo que no hay materia por valorar. Y así se declara.

    Pruebas del demandado principal

    Documentales:

  3. - Contrato de trabajo por obra determinada, marcado con la letra “A” (folios 94 al 98). Tal documento no fue objeto de ataque por su contraparte, por lo que conserva pleno valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De este instrumento se evidencia que el trabajador fue contratado para desempeñar labores como asistente de chef en la ejecución del proyecto Barinas Oeste 05G-3D ubicado en los Municipios Pedraza, Sucre y Barinas conforme al contrato suscrito entre la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo S.A. y que el actor desempeñó sus actividades en un sistema de trabajo de treinta (30) días continuos laborados por diez (10) días continuos de descanso (30x10). Y así se decide.

  4. - Carta de renuncia de fecha 07 de julio de 2007, marcada con la letra “B” (folio 99). Este documento no aporta datos nuevos al proceso, por lo que se desecha. Y así se declara.

  5. - Liquidación final, marcada con la letra “C” (folios 100 y 101). De dicho documento se desprende el pago por prestaciones sociales que le realizó la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. al trabajador, lo cual se discrimina como sigue a continuación:

    Concepto Total (Bs.)

    Prestaciones de antigüedad 3.600,00

    Incidencia utilidades/ antigüedad 1.549,03

    Examen médico de egreso 60,00

    Vacaciones fraccionadas 2.210,00

    Bono vacacional fraccionado 3.250,00

    Intereses sobre prestaciones 112,91

    Descansos acumulados 600,00

    Utilidades 7.229,27

    Total bruto a pagar 18.611,22

    Deducciones Total (Bs.)

    Utilidades pagadas dic-06 a ene-07 3.793,88

    Bono vacacional 06 3.000,00

    Vacaciones 06 2.040,00

    Ince 36,14

    Total deducciones 8.870,03

    Total neto a pagar 9.741,19

  6. - Recibos de pago de salario, marcados con la letra “D” (folios 102 al 129). Quien juzga les concede pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De los mismos se desprenden las remuneraciones y deducciones hechas por el trabajador en el devenir de la relación de trabajo.

  7. - Recibos de pago de utilidades, marcados con la letra “E” (folios 130 y 131). De tales documentos se desprende el pago de las siguientes cantidades por concepto de utilidades correspondientes al año 2006: Dos mil novecientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (2.906,37 Bs.) y ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (887,51 Bs.). Y así se declara.

  8. - Recibo de pago de bono vacacional de fecha 04 de junio de 2007, marcado con la letra “F” (folios 132 y 133). De tal instrumento se desprende el pago por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) por dicho concepto. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada solidaria

    No promovió pruebas.

    De los motivos para decidir

    En primer lugar, ante la incomparecencia de PDVSA Petróleo, S.A y en virtud que esta empresa goza de los privilegios procesales conferidos a los entes en los cuales la República tiene intereses patrimoniales, no se configura la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la presunción de admisión de los hechos, por lo que, en lo que a ella respecta, este Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Ahora bien, no son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario, el cargo desempeñado por el trabajador, ni la causa de terminación del vínculo laboral, debiendo entonces determinarse el régimen aplicable a la relación bajo estudio y la procedencia o no del pago de horas extras, días feriados, días de descanso y domingos laborados.

    Así las cosas, no es objeto de debate la cualidad de contratista de PDVSA Petróleo, S.A que ostenta la demandada principal. Del mismo modo, es un hecho notorio judicialmente la inherencia y conexidad que relacionan las actividades mercantiles de ambas codemandadas, de manera que este Tribunal declara procedente la solidaridad entre ambas. Aunado a ello, del contrato de trabajo traído a los autos se evidencia que el demandante fue contratado para desempeñar labores como asistente de chef en la ejecución del proyecto Barinas Oeste 05G-3D ubicado en los Municipios Pedraza, Sucre y Barinas conforme al contrato suscrito entre la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo S.A. y que desempeñó sus actividades en un sistema de trabajo de treinta (30) días continuos laborados por diez (10) días continuos de descanso (30x10). La situación antes planteada muestra meridianamente que, aún cuando el actor no desempeñaba funciones como operario de maquinaria o un cargo similar dentro de las actividades que se desarrollan en una locación petrolera, las condiciones pactadas en el contrato de trabajo lo obligaban a un sistema de trabajo de treinta (30) días continuos laborados por diez (10) días continuos de descanso (30x10), modalidad establecida convencionalmente. Siguiendo la misma línea, debe quien juzga señalar que si bien es cierto que el cargo de asistente de chef no se encuentra en el tabulador de cargos establecido en el contrato colectivo, no es menos cierto que las funciones que desempeñaba el trabajador eran las de preparación y servicio de comidas para el staff de trabajadores, así como el aseo, organización y mantenimiento del área de cocina y comedor. En otras palabras, realizaba labores como cocinero, independientemente de la denominación que el patrono le haya impuesto a su cargo. Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera fehacientemente demostrada la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo bajo estudio. Y así se declara.

    En resumidas cuentas, se establece que el ciudadano O.C.R.D. mantuvo una relación laboral con la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A., desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 09 de julio de 2007, para un tiempo total de servicio de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, desempeñando el cargo de asistente de chef.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales reclamados, se tomará en cuenta el último salario básico devengado por el trabajador el cual fue por la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.), o lo que es lo mismo, sesenta bolívares (60,00 Bs.) diarios, cantidad a la que se le debe adicionar las incidencias generadas por los días feriados y domingos trabajados, ya que tomando en cuenta que la jornada de trabajo se desarrolló en un sistema de trabajo de treinta (30) días de trabajo por diez (10) días de descanso (30x10), en el cual estaban los días domingos y feriados transcurridos en el turno, resulta acreedor el accionante del pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario correspondiente a los días domingos y feriados efectivamente trabajados. En lo que respecta a la incidencia sobre el salario que tendrían las horas extraordinarias reclamadas, siendo este concepto lo que se ha llamado exceso legal, la carga probatoria correspondía a la parte actora, y al no haber demostrado el demandante la prestación de servicio efectivo en jornadas extraordinarias, dicho reclamo no es procedente y se tiene que el trabajador desempeñó labores en jornadas que no excedieron de las ocho (08) horas diarias, ni de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales previstas en la Ley del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Asimismo, se declara improcedente la cantidad reclamada por días de descanso considerando que el sistema de trabajo convenido con el demandante incluía los días de descanso, aunado a que la empresa demandada constituye una empresa de labor continua. Así se establece.

    De modo que el salario normal se discrimina de la forma siguiente:

    Mes Salario

    básico Salario

    diario Domingos

    y feriados Salario

    normal

    Jul-07 1.800.00 60.00 30.00 90.00

    Determinado lo anterior, el último salario normal diario devengado por el trabajador fue de noventa bolívares (90,00 Bs.). Y así se declara.

    Con base en este salario se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional con arreglo a la siguiente cuenta:

    - Alícuota por utilidades: 90,00 x 33,33 % = 30,00

    - Alícuota por bono vacacional: 90,00 x 50 días = 4.500 / 360 = 12,50.

    De la sumatoria del salario normal diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral: 90,00 + 30,00 + 12,50 = 132,50. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (132,50 Bs.). Y así se decide.

    A continuación se examina la procedencia de los conceptos reclamados conforme a la duración de la relación de trabajo y los salarios ya establecidos, calculados a tenor de la CCP 2005-2007:

    - Preaviso: Según la cláusula 9, numeral 1, literal “a”, la empresa debe pagar el equivalente al preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, lo que significa que le corresponden al trabajador treinta (30) días de preaviso multiplicados por el salario normal diario: 30 x 132,50 = 3.974,91.

    - Antigüedad Legal: Conforme a la cláusula 9, numeral 1, literal “b”, la empresa le debe garantizar al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en tal sentido, visto que la relación de trabajo tuvo una vigencia de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, el accionante es acreedor de treinta (30) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 30 x 132,50 = 3.974,91.

    - Antigüedad Adicional: En la cláusula 9, numeral 1, literal “c”, se estipula que la empresa garantiza al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, por cuanto relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, el actor tiene derecho a quince (15) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 15 x 132,50 = 1.987,46.

    - Antigüedad Contractual: La citada cláusula en su numeral 1, literal “d”, garantiza al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Ergo, en virtud que la relación se mantuvo por un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, le corresponden al trabajador quince (15) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario integral: 15 x 132,50 = 1.987,46.

    - Vacaciones vencidas: Establece la CCP en su cláusula 8, literal “a”, que la empresa debe conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo con la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Así, le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones, multiplicados por el salario normal: 34 x 90,00 = 3.060,00.

    - Vacaciones fraccionadas: La misma cláusula en el literal “c” establece que la empresa pagará las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. Así, la operación aritmética es la siguiente: 34 / 12 = 2,83 x 1 = 2,83 días x 90,00 = 254,70.

    - Ayuda vacacional: Dispone la cláusula 8, literal “b”, que la empresa entregará al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de salario básico, Ergo, le corresponde al trabajador el pago resultante de la siguiente operación aritmética: 50 x 60,00 = 3.000,00.

    - Ayuda vacacional fraccionada: El literal “b” de la citada cláusula del contrato colectivo estipula que la ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado cuando el trabajador deje de prestar servicios a la empresa. En este caso el demandante conserva una acreencia resultante de la siguiente cuenta: 50 / 12 = 4,16 x 1 = 4,16 días x 60,00 = 250,00.

    - Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la CCP le corresponde al trabajador el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de la cantidad devengada anualmente, lo cual se calcula a continuación: 36.360,00 x 33,33% = 12.118,78, que para mayor abundamiento se grafica en el cuadro siguiente:

    Mes Salario

    básico Salario

    diario Domingos

    y feriados Salario

    Normal Días

    trabajados Salario normal

    mensual

    May-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 5 450.00

    Jun-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Jul-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Ago-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Sep-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Oct-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Nov-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Dic-06 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Ene-07 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Feb-07 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Mar-07 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Abr-07 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    May-07 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Jun-07 1800.00 60.00 30.00 90.00 30 2700.00

    Jul-07 1800.00 60.00 30.00 90.00 9 810.00

    Total 36.360.00

    - Comisariato: Manifiesta el demandante que se le adeudan trece (13) tarjetas electrónicas de alimentación (TEA), en razón de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) cada una, por lo que reclama la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (7.800,00 Bs.)

    Al respecto es de señalar que la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2005-2007, aplicable al caso de marras, establece la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y que están debidamente especificados en el anexo dos de dicha convención y que se dan por reproducidos, y no se establece cuantificación alguna en el supuesto de que se incumpliera con esta obligación y la única indemnización que se establece es la referida al monto de la cesta familiar y al respecto se señala que la empresa conviene fijar el monto mensual por concepto de indemnización acordada por las partes en el acta de mayo de 1991, como subsidio alimentario (omisis) la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) mensuales, debiendo asimismo señalar que en la cláusula 74 en su numeral cuarto se establece la posibilidad de someter a consulta a partir de la segunda quincena de enero 2005, la sustitución de cumplimiento del referido beneficio mediante el empleo de una tarjeta electrónica con el respaldo de una institución financiera y que tendría un importe en el primer año de quinientos bolívares (500,00 Bs.) mensuales propuesta que sería sometida a consulta a los trabajadores y de resultar favorable la misma, las partes acordarían la redacción de la cláusula contentiva de la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio contenido en la cláusula 14, debiendo asimismo señalar que esta propuesta fue acogida y materializada en la convención colectiva 2007 -2009 donde se sustituye el beneficio por la tarjeta de alimentación TEA y se modifica la redacción de la cláusula 14 que en ningún caso puede ser aplicable al presente caso por cuanto la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la convención colectiva 2007-2009, en tal sentido lo procedente es el pago conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007, es decir, en base a trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) mensuales, el cual se ordena en virtud que no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con este beneficio, en consecuencia, la demandada debe pagar por este concepto lo que se detalla a continuación:

    Comisariato

    Mes Nro. de días Salario diario

    May-06 5 58.33

    Jun-06 30 350.00

    Jul-06 30 350.00

    Ago-06 30 350.00

    Sep-06 30 350.00

    Oct-06 30 350.00

    Nov-06 30 350.00

    Dic-06 30 350.00

    Ene-07 30 350.00

    Feb-07 30 350.00

    Mar-07 30 350.00

    Abr-07 30 350.00

    May-07 30 350.00

    Jun-07 30 350.00

    Jul-07 9 105.00

    Total 4.713.33

    - Indemnización por retardo en el pago: La cláusula 69, numeral 11 establece que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65, la contratista le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con respecto a la penalización por retardo contenida en dicha cláusula, esta prevé una indemnización ocasionada por la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador inmediatamente después de la terminación del vínculo laboral, por tanto, una vez verificado el pago de esas acreencias cesa la causa que origina la penalización y es hasta ese momento en que debe calcularse la cantidad a indemnizar. En este sentido se ha pronunciado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la sentencia número 230, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de marzo de 2008:

    (…) Demanda también el pago de la cantidad de (omissis) por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide. (…)

    Ergo, demostrado como ha sido el pago de las prestaciones sociales (folios 100 y 101) aunque en montos discutidos, no puede ordenarse el pago de dicho concepto. De modo que, quien juzga considera improcedente el reclamo realizado. Y así se declara.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente señalados arroja la cantidad de treinta y cinco mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 35.321,55), a la que debe deducírsele el monto de dieciocho mil seiscientos once bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.611,22) suma que fue pagada durante el devenir de la relación laboral.

    Precisado lo anterior, resulta una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de dieciséis mil setecientos diez bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.710,33) y esta es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria, que acogiendo el criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.C.R.D., titular de la cédula de identidad número V.-13.319.297 en contra de la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. y solidariamente PDVSA Petróleo S.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dieciséis mil setecientos diez bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.710,33). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. Maria de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2008-000287

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) CONSTE.

    La Secretaria,

    TC/fp.-

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