Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario

Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua La Victoria

La Victoria, 17 de Mayo de 2011.

200º Y 151º

EXP.: 17.377.

Parte Actora: E.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.939.516.

Apoderados Judiciales de la actora: A.P.M., I.P.S.A. 15.105.

Parte Demandada: H.J.G.L. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.467.099 y V-8.685.841.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.M.D. e I. de laC.M.A., I.P.S.A. 48.792 y 50.980.

Motivo: Nulidad de venta.

Sentencia definitiva

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de nulidad de contrato de venta, presentado en fecha 28 de Mayo de 2001, por el ciudadano E.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.939.516, asistido por el abogado en ejercicio A.P.M. y G.R.K.,I..P.S.A. 15.105 y 45.736, contra los ciudadanos H.J.G.L. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.467.099 y V-8.685.841.

En fecha 14 de Junio de 2001, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de Junio del 2001, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación debidamente suscrita por los demandados.

En fecha 17 de Julio de 2001, ambas partes acuerdan suspender la causa hasta la fecha 15 de Septiembre de 2001.

En fecha 08 de Octubre de 2001, las partes acordaron suspender la causa hasta la fecha 09 de Noviembre de 2001.

En fecha 01 de Noviembre de 2001, el abogado en ejercicio A.P.M. I.P.S.A. 15.105, consignó poder especial otorgado por la parte actora.

En fecha 13 de Noviembre de 2001, la parte demandada otorga poder apud acta al los abogados en ejercicio R.M.D., I. deL.C.M.A. I.P.S.A. 48.792 y 50.980.

En fecha 13 de Noviembre de 2001, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de 30 días contados a partir de 13 de Noviembre de 2001.

En fecha 01 de febrero de 2002, el Apoderado judicial del actor promueve pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2002, el apoderado de la parte demandada promueve pruebas.

En fecha 14 de Febrero de 2002 este Tribunal agrega las pruebas al expediente.

En fecha 21 de Febrero de 2002, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 21 de Febrero de 2002, el apoderado judicial G.R.K., I.P.S.A. 45.736, de 2010, renuncia al poder a el otorgado por la parte demandada.

En fecha 28 de Enero de 2003, el Tribunal fija oportunidad para presentar informes y ordena notificar.

En fecha 04 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado.

En fecha 06 de Febrero de 2003, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el codemandado H.G..

En fecha 10 de Marzo de 2003, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el codemandado J.L.F..

En fecha 31 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de informes.

En fecha 10 de Julio de 2003, la Juez Karina Carpio se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, el Juez Santiago Restrepo, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora se da por notificado.

En fecha 11 de Abril de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación informando al Tribunal que le fue imposible notificar a los ciudadanos H.G. y J.L.F..

En fecha 20 de Abril de 2005, el apoderado de la parte actora pide se ordene la notificación por cartel de los ciudadanos H.G. y J.L.F..

En fecha 04 de Mayo de 2005, el alguacil de este Tribunal informa que fijo cartel de notificación de los ciudadanos H.G. y J.L.F. en la cartelera del Tribunal.

En fecha 05 de Mayo de 2005, el apoderado del actor, consigno cartel de notificación.

En fecha 04 de Julio de 2005, la Juez Licet López se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar.

En fecha 08 de Julio de 2005, el apoderado judicial del actor se da por notificado.

En fecha 22 de Febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la Juez Eumelia Velásquez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar.

En fecha 22 de Enero de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación e informa que le fue imposible notificar a la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2010, quien juzga se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar.

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el codemandado H.G..

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el actor.

En fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente suscrita por el codemandado J.L.F..

DE LA DEMANDA:

Alega el actor que en el mes de 1997, adquirió un vehículo automotor, con las siguientes características: clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Panel, modelo Lumina APV, año 1993, color Beige, serial del motor NPT07613, placas YBX-382, uso particular; que el vehículo le fue ofrecido de modo verbal por el ciudadano H.J.G.L., que una vez concretada la negociación, acudieron a la Notaria Pública de La Victoria, y el documento de venta quedó anotado bajo el número 49, tomo 45; que el vehículo resultó ser del ciudadano J.L.F. a quien conoció al momento de la negociación en la Notaría; que el precio de la venta lo convino con el ciudadano H.J.G.L., que J.L.F. aceptó que el pago se hiciera a favor o en nombre del ciudadano H.J.G.L., y que así lo hizo así mediante cheque personal por la cantidad de Bs. 5.500,00, y también emitiendo por el saldo deudor restante dos letras de cambio por montos iguales y consecutivos de Bs. 1.000,00, con vencimiento en fecha 15 de Septiembre de 1997 y 15 de diciembre de 1997; que el precio del vehículo asciende a la cantidad de Bs. 7.500,00; que el día 12 de marzo de 1999, fue citado a la delegación de la Policía Técnica Judicial de Chacao, en la ciudad de Caracas, donde le notificaron que el vehículo que había comprado pertenecía a otras persona, quien había formulado la denuncia de la perdida de su vehículo; que el día 18 de Marzo de 1999, entregó el vehículo ante la delegación de la PTJ, conforme al acta levantada en esa misma fecha; que desde esa misma fecha han sido infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que el ciudadano H.J.G. le devuelva el precio dado por el por la cantidad de Bs. 7.500,00, por la venta del vehículo cuya pérdida o evicción sufrió; fundamenta su acción en los artículos 1142, 1483, 1474 y 1346 del Código Civil; pide que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en que es nula la venta del vehículo antes identificado; para que le devuelva la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto del precio de la venta ; y los daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 10.000,00, derivados por el lapso de tiempo que ha estado sin vehículo y sin el dinero para adquirir otro , a razón de Bs. 384,615, mensuales, que gasta en trasporte; en el pago de los interés generados por la cantidad de Bs. 7.500,00, precio pagado en la negociación desde la fecha 18 de Marzo de 1999, hasta la fecha de introducción de la demanda, por la cantidad de Bs. 5.518,00, calculados al 2,83% mensual, más los intereses que se sigan trascurriendo en el transcurso de la demanda,; el pago de las costas que genere el proceso.

DE LA CONTESTACIÓN. La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: el apoderado judicial de parte actora promueve:

  1. Promueve el mérito favorable de autos en particular la sucesión de suspensión de este proceso convenidos con los demandados con la aspiración de llegar a un arreglo amigable que permitiera cumplir con sus obligaciones de pago con su representado; es criterio de esta juzgadora que la suspensión es un hecho procesal de las partes que no prueba nada, y que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.

  2. Promueve documento de fecha 12 de Junio de 1997, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el número 49, Tomo 45, en el cual consta la venta que el codemandado J.L.S.F., que riela al expediente en los folios 04 al 07, que contiene la venta que el ciudadano J.L.F. le hace al actor del vehículo identificado supra; ahora bien por cuanto es un instrumento auténtico y fehaciente, así como tampoco fue tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, en cuanto a que se evidencia que en fecha 12 de junio de 1997 el codemandado J.L.F. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al actor el ciudadano E.C.C.C., un vehículo que declara ser de su propiedad, con las siguientes características clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Panel, modelo Lumina APV, año 1993, color Beige, serial del motor NPT07613, placas YBX-382, uso particular; por el precio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales el codemandado declaro recibir; que el mismo en efectivo a su cabal y entera satisfacción; y de la constancia que hace el Notario en cuanto a que le fue presentado el documento de propiedad en la parte in fine del folio 05. Así se valora.-

  3. Promueve copia simple de un cheque personal por monto de Bs. 5.500,00, número 402280077, que riela al expediente en el folio 8, por ser este un instrumentos privado y fue presentados en copia fotostática simple, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.-

  4. Promueve copias simples de dos letras de cambio, por el monto de Bs. 1.000,00 emitidas a favor del codemandado H.J.G., que riela al expediente en los folios 9; por ser estos unos instrumentos privados y fueron presentados en copias fotostáticas simples, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.-

  5. Promueve inspección judicial, que riela al expediente en los folios 12 al 20; observa quien juzga, que la inspección judicial fue practicada fuera del proceso, en fecha 17 de marzo de 1.999; por tal motivo esta Juzgadora desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio. Y así se decide.-

  6. Igualmente observa quien juzga, que el actor acompañó a su demanda copia de acta levantada en la Comisaría de Chacao, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Interior y Justicia, que contiene declaración espontánea del actor, y el mismo declara que a finales del mes de Febrero, recibió una visita del abogado Nelson delgado y el ciudadano Abelardo karín Zabaneta con su esposa e hijo, que estos le informaron que había sido estafado al momento de comprar el vehículo, por cuanto este les pertenecía a ellos quienes la compraron en el año 1995; y que a su vez este le manifestó que se la había comprado al ciudadano H.G., pero la tramitación la realizó con el ciudadano J.L.F., que para el momento aparecía como propietario del mismo, que luego se dirigió al MTC en Caracas , donde tramitó su título de Propiedad y el mismo lo emitieron a su nombre en fecha 06 de marzo de 1998, y que dichos ciudadanos le informaron que habían formulado la denuncia ante esa misma comisaría y que debía ir a dicho despacho, que realizó inspección judicial al vehículo e hizo entrega de copia del título de propiedad del vehículo expedido por el MTC, y el documento Notariado de compra venta; igualmente se dejo constancia en esta acta que el actor hizo entrega del vehículo al funcionario instructor. Ahora bien, por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, y adminiculado con el Certificado de Registro de Vehículo que riela al expediente en el folio 16; en cuanto a que de la misma se evidencia que efectivamente le fue expedido al actor el título de propiedad del referido vehículo por parte del Ministerio Transporte y Comunicación; y que esta acta no prueba que el referido vehículo le pertenezca a persona distinta del actor o que haya sido propiedad de persona distinta del accionado J.L.F.. Así se valora.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  7. Promueve el merito favorable que se desprenda de los autos del expediente y en especial:

  8. Promueve libelo de demanda que riela al expediente en los folios 01 al 03, es criterio de quien Juzga que el libelo de demanda no es un medio probatorio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

  9. Promueve documento de fecha 12 de Junio de 1997, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el número 49, Tomo 45, en el cual consta la venta que el codemandado J.L.S.F., que riela al expediente en los folios 04 al 07; observa esta juzgadora que esta prueba fue valorada supra, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se valora.-

  10. Promueve Certificado de Registro de Vehículo que riela en el cuerpo del anexo que el actor acompañó a la demanda marcado “C” y que riela en el mismo en el folio 4; y en presente expediente riela al folio 16, observa esta juzgadora que aun cuando el instrumento donde riela dicho certificado fue desechado supra, quien juzga le otorga valor probatorio por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo se evidencia que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo en referencia en nombre del actor, en fecha 06 de Marzo de 1.998 . Así se valora.-

    III

    DE LA NULIDAD DE LA VENTA

    Alega el actor en su demanda que celebró de manera verbal la negociación de la venta del vehículo identificado supra, con el ciudadano H.G., y que posteriormente al momento de finiquitar la venta en la Notaría se presentó otro ciudadano identificado como J.L.F., quien firmó el documento de venta alegando ser este el propietario. Que por tal razón demanda la nulidad de la venta por haber sido dicho vehículo del referido ciudadano J.L.F. y no del ciudadano H.G. con quien hizo la negociación y a quien le efectuó el pago, con aceptación de J.L.F.; y que posteriormente, fue citado a la delegación de la Policía Técnica Judicial de Chacao, en la ciudad de Caracas, donde le notificaron que el vehículo que había comprado pertenecía a otras persona, quien había formulado la denuncia de la perdida de su vehículo; que el día 18 de Marzo de 1999, entregó el vehículo ante la delegación de la PTJ, conforme al acta levantada en esa misma fecha.

    Ahora bien, el artículo 1483 del Código Civil, establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.”

    El autor A.G., expone en su libro sobre Contratos y Garantías, 5° edición Caracas 1984, páginas 185 a 187, en su capitulo XVI, de los elementos esenciales para la existencia y validez de la venta, la legitimación, en este sentido señala que “Para vender validamente se requiere que el vendedor tenga poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena”

    Asimismo, establece las condiciones para que exista la venta de la cosa ajena:

    1. Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.

    2. Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de la cosa ajena no impide la transmisión querida por las partes…”

    Considerando lo expuesto por el autor, es requisito indispensable para que prospere la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, que el comprador compruebe quien es la persona propietaria de la cosa y no solo que el vendedor no es propietario de esta, y que en consecuencia, eso hecho impida la transmisión de la propiedad.

    En el presente caso, observa quien juzga del documento que riela al expediente en los folios 04 al 07, antes valorado, que la venta del referido vehículo no la realizó el codemandado H.C., sino que la venta pura y simple, perfecta e irrevocable la realizó el codemandado J.L.F., quien alegó ser el propietario por venta que le hicieron ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 1996, anotado bajo el número 32, tomo 88; igualmente se observa de dicho documento autenticado que la venta del referido vehículo se perfeccionó; y visto que el actor no probó que el referido vehículo sea propiedad de persona distinta a su vendedor J.L.F.; en consecuencia, de la adminiculación y concordancia de las pruebas existentes en autos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, existe pluralidad de pruebas, indicios y presunciones para crear la convicción a la juez de que el actor tenía conocimiento que el dueño del vehículo era el ciudadano J.L.F., quien le hizo la transmisión de la propiedad del referido vehículo, y que en consecuencia es criterio de quien juzga que el supuesto de hecho alegado por el actor no se subsume en la norma antes transcrita, y por tal motivo es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda. Y así se decide.-

    En vista de lo anterior también debe concluirse que al no existir el hecho dañoso que se demanda (en este caso la venta de la cosa ajena sin el conocimiento del comprador) y dada la relación de causalidad que debe existir entre el hecho dañoso que se demanda y la indemnización que se exige, ésta última exigencia también debe declararse improcedente. Y así se decide.-

    IV

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de venta, interpuesta por el ciudadano E.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.939.516, contra los ciudadanos H.J.G.L. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.467.099 y V-8.685.841; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los diecisiete (17) día del mes de Mayo de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-

    LA JUEZA PROVISORIA

    MAIRA ZIEMS CORTEZ.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXP.: 17.377.

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