Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000812

Sentencia Interlocutoria

CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación de Obligación de manutención)

PARTE DEMANDANTE: C.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.391.193, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE I.I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.453 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA M.N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.292, sector Tierra adentro, calle Monagas de Tierra adentro casa Nro 62-A, Puerto la C.d.E.A.

ABOGADO ASISTENTE YSORA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.541, y de este domicilio

HIJOS: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales

DERECHO PROTEGIDO Derecho a la nutrición, a la educación, a la salud, a no ser separado de sus padres.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano C.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.391.193, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio I.I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº32.453, en contra de la ciudadana M.N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.292, sector Tierra adentro, calle Monagas de Tierra adentro casa Nro 62-A, Puerto la C.d.E.A. donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P.. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F.. Seguidamente esta juzgadora explico a las partes la conveniencia de la mediación como alternativa de solución de conflictos y en aras de garantizar las Instituciones familiares a favor del niño involucrado en la presente causa Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio con respecto a la Obligación de Manutención :el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) SEMANALMENTE, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el numero 5888910001422423, a nombre de la madre, M.N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.009.292 ; y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES(Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, Monto adicional al pago por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de gasto de inscripción escolar y mensualidades escolares de su hijo, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos de transporte escolar .Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, útiles escolares, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano C.C.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.391.193, el mismo fue Homologado en sentencia de fecha 09/12/2013 por el Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Asunto BP02-J-2013-003204. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) día del mes de Julio del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

La Jueza provisorio

Dra. A.F.G.

La Secretaria

Abog. JULIMAR LUCIANI

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