Decisión nº PJ0042010000007 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 19 de marzo de 2010.

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000312

PARTE DEMANDANTE: C.C.F., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-5.440.155, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo V.d.E.C., y de transito en este Municipio Puerto Cabello.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: J.G.M. y G.S., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad No.3.393.831 y 7.090.043, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 33.751 y 62.258, en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo V.d.E.C., y de tránsito en este Municipio Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., y en forma solidaria en su carácter de patrono a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: S.O.S. ECHENIQUE, EVYRROS T.M. y H.J.M.C., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 110.909, 102.410 y 49.252 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por los Abogados J.G.M. y GINASAMMITO, previamente identificados en representación del ciudadano: C.C.F., igualmente identificado en autos, siendo el motivo de la misma el Cobro de Salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y otros beneficios laborales. (f. 01 al 06), incoada en fecha 15 de octubre de 2007, contra las empresas CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A.., y en forma solidaria en su carácter de patrono a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN).Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 13), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda, acordando notificar a las demandadas en las personas de M.C.D.R., en su carácter de Director Gerente de CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A, y M.H., en su carácter de Gerente Corporativo de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), así como a la Procurador General de la República, para que comparezcan por ante ese juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la última notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 03 de junio de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de sucesivas prolongaciones, cuatro en total, específicamente en fecha 06 de octubre de 2008, el Juez no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no logró la mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y se remite el presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, correspondiéndole a este Juzgado conocer de las mismas. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas, y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la que quedó determinada para el día 02 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m. Estando en la fase de dictar el fallo integro de la presente sentencia se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Que en fecha 17 de abril de 2006, su representado fue contratado por la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., para ejercer el cargo de COORDINADOR e INSTRUCTOR DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, para la empresa contratante PEQUIVEN-MORÓN, en carretera nacional Morón-Coro, y en la Minas de Riecito Yaracal del Estado Falcón.

  2. - Que devengaba un salario mensual de Bs. 5.000.000,oo, y un diario de Bs. 166.666,66.

  3. - Que cumplía un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y en oportunidades durante el sábado y el domingo de cada semana, para un tiempo de servicios prestados de 1 año, 2 meses y 26 días.

  4. - Que en ningún momento durante la prestación de sus servicios para la empresa percibió el salario, única y exclusivamente percibía lo referente a gastos de viaje en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, mensual dirigido a cubrir los gastos de mantenimiento y suministro de combustible del vehículo que le fue asignado para su traslado.

  5. - Que representado fue contratado por la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A, para la prestación de sus servicios para PEQUIVEN-MORON, por lo que le ampara la normativa contemplada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEQUIVEN 2006-2008.

  6. - Que el objeto de la presente demanda es la reclamación del pago de salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo, prestaciones sociales, otros beneficios laborales que corresponden a su representado por haber prestado sus servicios para las empresas demandadas, los cuales individualizan de la manera siguiente:

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, durante 1 año, 2 meses y 26 días, a razón de Bs. 5.000.000,oo de salario mensual, cuya sumatoria es equivalente a Bs. 74.333.333,33, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 14.277.774, más los intereses equivalentes a Bs. 978.493,55, para un total de Bs. 15.526.267,oo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 segundo párrafo literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 45 días de salario diario integral, a razón de Bs. 237.962,95, resulta la cantidad de BS. 10.708.332,oo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al artículo 125 primer párrafo ordinal 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 30 días de salario diario integral, a razón de Bs. 237.962,95, resulta la cantidad de Bs. 7.138.888,50. UTILIDADES, conforme a la cláusula 15, literal c) ordinal 4) de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, en concordancia con el artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) período 17-04-2006, hasta el 31-12-2006, la fracción de 83,50 días de salario, a razón de salario diario más la alícuota de bono vacacional que es igual a: Bs. 166.666,66 + Bs. 15.740,74 = Bs. 182.407,40 X 83,50 días, resulta la cantidad de Bs. 15.231.017,oo. b) período desde el 1º/01/2007, hasta el 09/07/2007, la fracción de 61,80 días de salario, a razón de salario diario más la alícuota de bono vacacional que es igual a Bs. 166.666,66 + Bs. 15.740,74 = Bs. 182.407,40 X 61,80, resulta la cantidad de Bs. 11.272.777,oo. VACACIONES, conforme a la cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, literal A) 1º) período entre el 17-04-2006, y el 17-04-2007, la cantidad de 34 días continuos, a razón de salario diario más la alícuota de utilidades que es igual a: Bs. 166.666,66 + Bs. 55.555,55 = Bs. 222.222,21 X 34 días, resulta la cantidad de Bs. 7.555.555,10. 2º) período desde el 17/04/2007, hasta el 09/07/2007, la fracción de 8,38 días continuos por fracción de servicios, a razón de salario diario más la alícuota de utilidades que es igual a Bs. 166.666,66 + Bs. 55.555,55 = Bs. 222.222,21 X 8,38, resulta la cantidad de Bs. 1.862.222,10. AYUDA PARA VACACIONES, conforme a la cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, literal B) 1º) para el período entre el 17-04-2006, y el 17-04-2007, 50 días multiplicados por el salario de Bs. 222.222,21, resulta la cantidad de Bs. 11.111.110,oo. 2º) período entre 17/04/2007, y el 19/07/2007, la cantidad de 12 días por fracción de servicios, multiplicados por el salario de Bs. 222.222,21, resulta la cantidad de Bs. 2.739.999,80. BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS, conforme a la cláusula No. 15 literal C) ordinal 12) de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, 1º) para el período 01/05/06, hasta el 31/06/07, el equivalente a 13 meses a razón de Bs. 700.000,oo, cada uno resulta en la cantidad de Bs. 9.100.000,oo. 2º) para el período 01/07/07, hasta el 19/07/2007, conforme a la condición A) del ordinal 12) el equivalente al 50% de dicho beneficio mensual, que es de Bs. 350.000,oo. Total Bs. 166.899.501,83.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

    En cuanto a la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., no consta en autos ni escrito de promoción de pruebas, y menos escrito de contestación a la demanda, en virtud de la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar de fecha 03 de junio de 2008. Por lo que debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haber declarado la admisión relativa de los hechos, con relación a esta codemandada, no obstante para no retardar la solución de la presente controversia, este Tribunal apegándose al Principio de Celeridad que debe regir este Proceso, vista la naturaleza social de los derechos que se reclaman, y la urgencia del pago de las Prestaciones Sociales en caso de procedencia, es por lo que decide darle continuidad a la presente demanda y celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio, se llegó a la presente decisión.

    DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDANDA, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN).

  7. - HECHO ADMITIDO COMO CIERTO: sólo admite y reconoce como cierto el hecho afirmado por el actor en su demanda y el cual debe tenerse como hecho no controvertido:

    1. Que en fecha 17 de abril de 2006, fue contratado directamente por la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., para ejercer el cargo de Coordinador e Instructor de Higiene y Seguridad Industrial. 2.- HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS: Niega y rechaza: a) lo indicado por el demandante C.C.F., cuando detalla que se le debe por concepto de prestaciones sociales, que no fueron causadas a cuenta de PEQUIVEN, así como los supuestos conceptos laborales, como salarios no percibidos, durante 1 año, 2 meses y 26 días, por el monto de Bs. 74.333.333,33; antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.526.267,oo; indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 10.708.332,oo; indemnización por despido injustificado, Bs. 7.138.888,50; utilidades 2006, Bs. 15.231.017,oo; utilidades 2007, Bs. 11.272.777,oo; vacaciones período 2006-2007, Bs. 7.555.555,10; vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 1.862.222,10; ayuda para vacaciones, período 2006-2007, Bs. 11.111.110,oo; ayuda para vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 2.739.999,80; beneficio social para comida y alimentos período 2006-2007, Bs. 9.100.000,oo; beneficio social para comida y alimentos fraccionados 2007, Bs. 350.000,oo; siendo un total demandado de Bs. 166.899.501,83. b) cuando dicen en su libelo que su representada sea la responsable de cancelar al demandante por el supuesto vinculo laboral que los unió, las supuestas prestaciones sociales, ya que durante todo el tiempo que duró la relación de laboral fue con la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., tal como lo acepta y lo hace saber el demandante en el libelo de la demanda, por cuanto mi representada nada adeuda al demandante por conceptos derivados de la relación de trabajo alegada, ni por ningún otro concepto. 3.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: arguye que, la obligación solidaria entendida esta como el vinculo de derecho que une a varios deudores con un acreedor por un mismo objeto, resulta procedente en materia de empresas contratistas únicamente cuando se verifique que la actividad desarrollada por esa es inherente y/o conexa con la actividad de la empresa contratante y beneficiaria del servicio. Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por su representada y vigente para el año 2006, señala: Cláusula No. 3. TRABAJADORES BENEFICIARIOS: “… En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales a sus trabajadores directos. …” Cláusula No. 15. CONTRATISTAS: “La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. …”. Así también, cita jurisprudencia patria específicamente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 13 de febrero de 2007, caso: H.M. contra BP Venezuela Holding Limeted, y 02 de octubre de 2007, caso: E.P. contra Federal Car Service, C. A, así como también refiere doctrina. Todo para desvirtuar la conexidad y la inherencia alegada por la parte actora en el presente juicio.

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DEMANDANTE:

    Agregado el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: C.C.F., plenamente identificado en autos, contentivas de tres (03) particulares, al respecto el Tribunal observa: DOCUMENTALES. Primero: mérito favorable de actas procesales. Los cuales no son prueba per ser, por tanto nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. DOCUMENTALES: Promovidas desde el Segundo hasta el Décimo Sexto, marcadas: “A” Documental de naturaleza privada que riela a los folios 92 al 93, en el que se aprecia se trata de un contrato suscrito entre una de las codemandadas CONSULTORES Y ASOCIADOS, C.A. y el demandante, dice promoverse para demostrar la relación laboral existente, aprecia y se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “B”, Documental de naturaleza privada contentiva de formato denominado factura de control Nro. 1417, en la que se observa el nombre de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. De la que se desprende que CONSULTORES M. DÍAZ &ASOCIADOS, C.A. De fecha 03/07/2007, en la que se hace una descripción de: Relación de ejecución de contrato identificado N° A.D. 2NI06SH191 “Selección adecuación de nuevas tecnologías en el área de bomberos” a lo9s fines que sea cancelada los conceptos que allí se describen, igualmente se aprecia que existe un sello de M. Díaz Consultores, más no existe un sello de recibido por parte de la Codemandad PEQUIVEN, S.A. razón por la que se desestimadle presente Juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “B1”, Igual tratamiento merece la documental de naturaleza privada, en virtud que no se aprecia sello de la codemandada, más solo se nota una firma autógrafa de una persona que dice aperrillarse ROJEDA que viene a ser un tercero en la causa, por lo que para que tenga validez la documental que se trata debe ser ratificada por el tercero en consecuencia, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “B2”, Se le da el tratamiento que la documental anterior. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, Documental de naturaleza privada contentiva de formato denominado factura de control Nro. 1418, en la que se observa el nombre de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. De la que se desprende que CONSULTORES M. DÍAZ &ASOCIADOS, C.A. en fecha 03/07/2007, envía una nota de cobro a los fines que Pequiven cancele la factura relacionada con constitución de fianza de fiel cumplimiento del contrato “Selección adecuación de nuevas tecnologías en el área de bomberos”, documental que no puede ser apreciada, vista que no se observa que haya sido recibida por una de las codemandadas cual es PEQUIVEN, S.A., no se le imprime validez, en virtud que esta codemandada no pudo controlar la prueba por lo menos así se aprecia de la documental. Y ASI SE DECLARA. “C1” Documental de naturaleza privada contentiva de HOJA DE ENTRADA DE SERVICIOS la que se observa que esta suscrita por una persona de apellido ROJEDA, la que constituye un tercero a la causa para que la documental que se analiza tuviere validez, debió haber sido ratificada por el tercero, razón por la que desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “C2” Documental de naturaleza privada contentiva de HOJA DE ENTRADA DE SERVICIOS la que se observa que esta suscrita por una persona de apellido ROJEDA, la que constituye un tercero a la causa para que la documental que se analiza tuviere validez, debió haber sido ratificada por el tercero, razón por la que desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. “D”, Documental de naturaleza privada contentiva de FIANZAS CAUDRO POLIZA/RECIBO PRIMA, presentada en copia simple, presuntamente de la empresa SEGUROS AVILA, se desestima del presente juicio por no haber sido rarificada por el tercero que la suscribe todo de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. “E”, Documental de naturaleza privada contentiva de copia simple de anverso de CARNET DE IDENTIFICACIÓN de la empresa PEQUIVEN, S.A. verificado como ha sido que el promovente de la prueba, afirma que promueve la prueba para demostrar que el demandante prestaba servicios en PEQUIVEN, S.A, y visto que del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la codemandada no lo negó solo que hizo la salvedad que fue como contratista, este Tribunal tomará esta documental como indicio de la prestación de servicio bajo la modalidad, que se le atribuye. Y ASI SE DECLARA. “F”, Documental de naturaleza privada que nada aportan al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. . “F1”, Documental de naturaleza privada que nada aportan al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. .“F2”, Documental de naturaleza privada que nada aporta al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. “F3”, Documental de naturaleza privada que nada aportan al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. “F4”, Documental de naturaleza privada que nada aportan al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. “F5”, Documental de naturaleza privada que nada aportan al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. “F6”, Documental de naturaleza privada que nada aportan al presente juicio, razón por la que se desestiman del mismo. Y ASI SE DECLARA. “G”, Documental de naturaleza privada contentiva del siguiente texto: “Yo, Lcda. Josmayra I. G.M., portadora de la Cédula de Identidad Nro 10.449.692, residenciada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia…(…)… Doy fe que conozco de vista y trato al ciudadano C.F., portador de la Cédula de Identidad N° 5.440.155 quien reside en la ciudad de Valencia…(…)…El Sr. C.F. desempeñó el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE INDUSTRIAL, desde hace aproximadamente quince ( 15) meses, quien en el desempeño de sus labores viajó constantemente con el Sr. M.D., a diferentes ciudades dentro del territorio nacional ( Maracaibo, Punto Fijo, Caracas y por el Oriente) y que en virtud de mi relación con el Sr. M.D., en los continuos viajes a la ciudad de Maracaibo, siempre se alojaban en mi residencia…(…)… En Maracaibo a los veintitrés días del mes de julio de 2007” la transcripción del texto de la documental que se analiza esta realizada por este Tribunal con el intencionado propósito de que existe un especial trato de la misma, ya que desvirtúa lo alegado por el demandante, en cuanto a la EXCLUSIVIDAD en la prestación del servicio, para PEQUIVEN, S.A. Tómese en consideración que la documental que se analiza es aportada a juicio por la parte demandante que riela al folio 109, razón por la que será tomada en cuenta por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. “H”, Documental de naturaleza pública administrativa traída en copia simple esta documental, se aprecia que en nada se vincula con el caso que se trata, ya que cualquier relación que existe o pudiere existir entre terceros en la causa, para nada incumbe a este juicio. Y ASÍ SE DECLARA. “H1”, Igual tratamientito se merece la documental que se a.Y.A.S.D. “H2”, Igual tratamientito se merece la documental que se a.Y.A.S.D. “H3”, Igual tratamientito se merece la documental que se a.Y.A.S.D. “H4”, Igual tratamientito se merece la documental que se a.Y.A.S.D. “H5”, Igual tratamientito se merece la documental que se a.Y.A.S.D. “H6”, Igual tratamientito se merece la documental que se a.Y.A.S.D. “I”, Documental de naturaleza privada que nada aporta a la controversia. Y ASI SE DECLARA. “J”, Documental autenticada por una Notaría específicamente la Notaría Tercera de Valencia de fecha 12 de julio de 2007, en la que se aprecia una especie de transacción suscrita por el trabajador, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “J1”, Forma parte de documental anterior, razón por la que no debió ser separada de la documental J, nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. “J2”, Forma parte de documental anterior, razón por la que no debió ser separada de la documental J, nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. “K”, Documental de naturaleza privada contentiva de cheque que la empresa entrega al demandante al momento de la transacción que presuntamente incumplió, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “K1”, Documental de naturaleza privada contentiva de COMPROBANTE DE CHEQUE, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “L”, Documental de naturaleza privada contentiva de formato emitido por la Entidad Bancaria BANESCO, el que nada aporta a la controversia. Y ASÍ SE DECLARA. “L1”, Documental de naturaleza privada contentiva de constancia de devolución de cheque por firma defectuosa, la que se imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “L2”, Documental de naturaleza privada contentiva de constancia de devolución de cheque por firma defectuosa, la que se imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “M”, “M2” y “M3”, Documentales de naturaleza privada contentiva de Síntesis Curricular del demandante, lo que nada aporta a la controversia, en consecuencia es impertinente. Y ASÍ SE DECLARA. “Ñ”, Documental de naturaleza privada que nada aporta a la controversia, no se le imprime validez por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA. “N”, Documental de naturaleza privada contentiva de C.D.T., en la que se aprecia que el Director Gerente de CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A., da fe que el demandante laboró para esa empresa desde el 17 de abril de 2006, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial devengando un salario de Bs. 3.750.000,00, para la época, documental ésta a la que se le imprime validez, en virtud de ser aportada por la parte demandante ASÍ SE DECLARA. “O”, Documental de naturaleza privada contentiva de referencia de trabajo, en la que se aprecia que el demandante trabajó para la empresa CONSULTORES M. DÍAZ, como asistente de personal desde el 08/01/2007 al 08/07/2007. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “P”, documental contentiva CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. PEQUIVEN 2006/ 2008., siendo que la misma por ser derecho, no puede ser objeto de prueba. Y ASI SE DECLARA. PRUEBA DE TESTIGOS: Promueve como testigos de los ciudadanos: R.A.R., F.B. y O.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA. PRUEBA DE INFORMES. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal se sirva remitir oficio a: Compañía Anónima SEGURO ÁVILA. De la cual hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar, no se había recibido respuesta, en consecuencia, se desestima del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUÍVEN.

    Examinado como ha sido el Escrito de Pruebas, agregado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte co-demandada Abogado S.O.S. E, en su condición de Apoderado judicial de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., contentivas de un PUNTO PREVIO, y V CAPITULOS, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, con lo cual este Tribunal le aclara al promovente que, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, razón por la que nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES: Opone las siguientes documentales: marcadas “A”, Documental de naturaleza privada contentiva de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito entre las codemandadas que lo son: CONSULTORES M., DÍAZ & ASOCIADOS y PEQUIVEN, S.A., el que riela a los folio 193 al 217, entre los que se observan diferentes cláusulas que regían entre las partes contratantes, documental a la que se imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “B”, Documental de naturaleza privada contentiva de NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN, en la que PEQUIVEN, S.A., le notifica en fecha 05 de Septiembre de 2006, a la empresa CONSULTORES M, DÍAZ & ASOCIADOS, S.A., la adjudicación para la SELECCIÓN Y ADECUACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS APLICADAS EN EL AREA DE BOMBEROS, documental a la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, Documental contentiva de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEQUIVEN, S.A., AÑOS 2006 AL 2008, aportada en copia simple que al ser adminiculadas con la convención en original, se aprecia son las mismas cláusulas, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “D”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de FORMULARIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES 14-02, en la que se observa que la empresa CONSULTORES M. DÍAZ Y ASOCIADOS, C.A., inscribió al demandante en la Seguridad Social, documental ésta a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “E” Documental de naturaleza privada contentiva de C.D.T. de fecha 11 de julio de 2007, en la que se da fe que el demandante trabajó para CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A., se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “F”, Documental de naturaleza privada autenticada por ante la Notaría Tercera de Valencia, la que riela en original en los folios 225226 y 227, la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III PRUEBAS DE INFORMES. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se requiera información de: A) Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los folios 275 al 282, se aprecian las resultas de la documental contentiva de los Estatutos Sociales de la empresa codemandada CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A. Documental que será apreciada y en consecuencia se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. B) CONSULTORES M DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., De las actas no se observan las resultas de esta prueba de informes por lo que se consideran renunciadas por la parte promovente, en consecuencia nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. C) Notaría Pública Tercera de Valencia. Estado Carabobo, a los folios 255 al 257, se observa las resultas de esta prueba y se le imprime validez., YASÍ SE DECLARA. CAPITULO III PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve a fin de que se tome declaración a los ciudadanos: M.D. y M.C.. Admitidas como fueron las personas promovidas como testigos, sin que comparecieren a la audiencia oral y pública de juicio, se tienen como desiertos. Y ASÍ SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

    La acción intentada es con ocasión al Cobro de Salarios dejados de percibir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en la que el ciudadano C.C.F., plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que fue contratado por la empresa CONSULTORES M DÍAZ & ASOCIADOS, C.A., desde el día 17 de abril de 2006, hasta el día 09/07/2007, desempañándose como COORDINADOR e INSTRUCTOR DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, para la empresa contratante PEQUIVEN-MORÓN prestando servicios dentro de las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, S. A , que devengaba un salario mensual de Bs. 5.000.000,oo, y un diario de Bs. 166.666,66, cumpliendo un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes, y en oportunidades durante el sábado y el domingo de cada semana, para un tiempo de servicios prestados de 1 año, 2 meses y 26 días. Que en ningún momento durante la prestación de sus servicios para la empresa percibió el salario, única y exclusivamente percibía lo referente a gastos de viaje en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, mensual dirigido a cubrir los gastos de mantenimiento y suministro de combustible del vehículo que le fue asignado para su traslado. Que por el hecho de haber prestado servicios para PEQUIVEN, S. A., le ampara la normativa contemplada en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEQUIVEN 2006-2008. Razón por la que demanda el pago de salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo, prestaciones sociales, otros beneficios laborales que corresponden a su representado, por haber prestado sus servicios para las empresas demandadas, los cuales individualizan de la manera siguiente: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, Bs. 74.333.333,33, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Bs. 15.526.267,oo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 segundo párrafo literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.708.332, oo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al artículo 125 primer párrafo ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.138.888,50. UTILIDADES, conforme a la cláusula 15, literal c, ordinal 4, de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, en concordancia con el artículo 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) período 17-04-2006, hasta el 31-12-2006, la fracción de 83,50 días de salario, a razón de salario diario más la alícuota de bono vacacional que es igual a: Bs. 166.666,66 + Bs. 15.740,74 = Bs. 182.407,40 X 83,50 días, resulta la cantidad de Bs. 15.231.01. b) período desde el 1º/01/2007, hasta el 09/07/2007, la fracción de 61,80 días de salario, a razón de salario diario más la alícuota de bono vacacional que es igual a Bs. 166.666,66 + Bs. 15.740,74 = Bs. 182.407,40 X 61,80, resulta la cantidad de Bs. 11.272.777, oo. VACACIONES, conforme a la cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, literal A) 1º) período entre el 17-04-2006, y el 17-04-2007, la cantidad de Bs. 7.555.555,10. 2º) período desde el 17/04/2007, hasta el 09/07/2007, la fracción de 8,38 días continuos por fracción de servicios, a razón de salario diario más la alícuota de utilidades que es igual a Bs. 166.666,66 + Bs. 55.555,55 = Bs. 222.222,21 X 8,38, resulta la cantidad de Bs. 1.862.222,10. AYUDA PARA VACACIONES, conforme a la cláusula No. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, literal B) 1º) para el período entre el 17-04-2006, y el 17-04-2007, 50 días multiplicados por el salario de Bs. 222.222,21, resulta la cantidad de Bs. 11.111.110,oo. 2º) período entre 17/04/2007, y el 19/07/2007, la cantidad de 12 días por fracción de servicios, multiplicados por el salario de Bs. 222.222,21, resulta la cantidad de Bs. 2.739.999,80. BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS, conforme a la cláusula No. 15 literal C) ordinal 12) de la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, 1º) para el período 01/05/06, hasta el 31/06/07, el equivalente a 13 meses a razón de Bs. 700.000,oo, cada uno resulta en la cantidad de Bs. 9.100.000,oo. 2º) para el período 01/07/07, hasta el 19/07/2007, conforme a la condición A) del ordinal 12) el equivalente al 50% de dicho beneficio mensual, que es de Bs. 350.000, oo. Total demandado Bs. 166.899.501,83. Demandan asimismo las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sea igualmente estimada la inflación y se ordene la corrección monetaria tomando en cuenta lo establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia. Por su parte la representación de la empresa se defiende arguyendo a su favor lo siguiente: 1.- HECHO ADMITIDO COMO CIERTO: a) Que en fecha 17 de abril de 2006, fue contratado directamente por la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., para ejercer el cargo de Coordinador e Instructor de Higiene y Seguridad Industrial. 2.- HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS: Niega y rechaza: a) lo indicado por el demandante C.C.F., cuando detalla que PEQUIVEN, S.A. le adeude prestaciones sociales y salarios no percibidos por el monto de Bs. 74.333.333,33 y por antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.526.267,oo; indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 10.708.332,oo; indemnización por despido injustificado, Bs. 7.138.888,50; utilidades 2006, Bs. 15.231.017,oo; utilidades 2007, Bs. 11.272.777,oo; vacaciones período 2006-2007, Bs. 7.555.555,10; vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 1.862.222,10; ayuda para vacaciones, período 2006-2007, Bs. 11.111.110,oo; ayuda para vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 2.739.999,80; beneficio social para comida y alimentos período 2006-2007, Bs. 9.100.000,oo; beneficio social para comida y alimentos fraccionados 2007, Bs. 350.000,oo, para un total demandado de Bs. 166.899.501,83. Demandan asimismo, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sea igualmente estimada la inflación y se ordene la corrección monetaria tomando en cuenta lo establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia. Por su parte la representación de la empresa se defiende arguyendo a su favor lo siguiente: 1.- HECHO ADMITIDO COMO CIERTO: a) Que en fecha 17 de abril de 2006, fue contratado directamente por la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A., para ejercer el cargo de Coordinador e Instructor de Higiene y Seguridad Industrial. 2.- HECHOS Y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS: Niega y rechaza: a) lo indicado por el demandante C.C.F., cuando detalla que PEQUIVEN, S.A., le adeuda prestaciones sociales y salarios no percibidos por el monto de Bs. 74.333.333,33, y por antigüedad, por la cantidad de Bs. 15.526.267,oo; indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 10.708.332,oo; indemnización por despido injustificado, Bs. 7.138.888,50; utilidades 2006, Bs. 15.231.017,oo; utilidades 2007, Bs. 11.272.777,oo; vacaciones período 2006-2007, Bs. 7.555.555,10; vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 1.862.222,10; ayuda para vacaciones, período 2006-2007, Bs. 11.111.110,oo; ayuda para vacaciones fraccionadas 2007, Bs. 2.739.999,80; beneficio social para comida y alimentos período 2006-2007, Bs. 9.100.000,oo; beneficio social para comida y alimentos fraccionados 2007, Bs. 350.000,oo, para un total demandado de Bs. 166.899.501,83. b) PEQUIVEN, S.A. nada adeuda al demandante por conceptos derivados de la relación de trabajo alegada, ni por ningún otro concepto. 3.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: arguye que, la obligación solidaria entendida ésta como el vinculo de derecho que une a varios deudores con un acreedor por un mismo objeto, resulta procedente en materia de empresas contratistas únicamente cuando se verifique que la actividad desarrollada por esa es inherente y/o conexa con la actividad de la empresa contratante o beneficiaria del servicio. Afirma que no le corresponde la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por su representada y vigente para el año 2006, que señala: Cláusula No. 3. TRABAJADORES BENEFICIARIOS: “… En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales a sus trabajadores directos. …” Cláusula No. 15. CONTRATISTAS: “La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. …”. Así también, cita jurisprudencia patria específicamente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 13 de febrero de 2007, caso: H.M. contra BP Venezuela Holding Limeted, y 02 de octubre de 2007, caso: E.P. contra Federal Car Service, C. A, como también hace referencia a la doctrina. Todo para desvirtuar la conexidad y la inherencia alegada por la parte actora en el presente juicio.Llegado el día y la hora fijada, para el inicio de la audiencia de Juicio, la Jueza concedió un lapso de diez (10) minutos para que las partes hicieran uso de su derecho de palabra tanto para alegar como para defenderse de lo alegado, en consecuencia, agotado como fue el tiempo se les concedió un lapso igual para sus respectivas replicas y contrarréplicas, consumido el mismo, se inició el debate probatorio. De la exposición realizada por cada una de las partes, así como del material probatorio aportado por ellas, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: El demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales, arguyendo que trabajó para PEQUIVEN, S.A., y CONSULTORES M DÍAZ &ASOCIADOS, C.A., basa su demanda en la responsabilidad solidaria que une a ambas empresas, en virtud que lo contrató CONSUILTORES M DÍAZ &ASOCIADOS, C.A., pero, sus servicios los prestó efectivamente para PEQUIVEN, S.A., razón por la que se cree acreedor de los beneficios establecidos para los trabajadores de PEQUIVEN, S, A., en la Convención Colectiva de éstos, es importante señalar que para que opere la solidaridad entre ambas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben existir entre las demandadas inherencia o conexidad entre sus objetos sociales, con relación a la responsabilidad alegada en los anteriores términos, cabe aclarar qué se debe entender por INHERENCIA y CONEXIDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo “… a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiaria del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso que el contratista no esté autorizado para subcontratar…” Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a.- estén íntimamente vinculados. b.-Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y c.- Revistieren carácter permanente. De las anteriores normas se desprende sin temor a equívocos que para que sea considerada la responsabilidad solidaria de una empresa contratante con una empresa contratista, debe existir entre una y otra la inherencia y conexidad en el objeto social de ambas, lo que implicaría para el caso que se analiza que la empresa PEQUIVEN, S.A., según afirmó su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio tiene como objeto social: “el desarrollo de la industria petroquímica, la fabricación de fertilizantes y algunos otros productos químicos”, sea inherente, es decir, que sea de la misma naturaleza del objeto social de la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, de igual manera operaría si la naturaleza del servicio prestado por PEQUIVEN, S. A., estuviere tan íntimamente ligada con CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, que si le faltare: “la compra, venta, importación y exportación, administración, gestión, distribución y comercialización de bienes muebles o inmuebles y en especial se dedicará a realizar encuestas, sondeos de opinión pública y labores de relaciones públicas, representar firmas, entidades, instituciones y empresas nacionales y extranjeras; asesorar empresas y personas; dedicarse a realizar campañas de publicidad, también podrá dedicarse a financiar actividades o empresas, siempre que redunde en beneficio de la sociedad, se podrá asociar y tomar participación en otras empresas en Venezuela o en el exterior”, no le fuere posible la fabricación de fertilizantes y otros productos químicos, lo que se traduce en una relación intima tal que se obstruiría el mismo, tanto las máximas de experiencia de la Juzgadora como de las actas que integran el presente asunto, se desprende, que el objeto social de la empresa PEQUIVEN, S.A., como de CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, se evidencia que las empresas demandas de autos no guardan relación alguna entre si, por lo que no pueden ser inherentes ni conexas pues CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, no depende para prestar su servicio ASESORÍAS EN TÉCNICAS BOMBERILES de PEQUIVEN, S.A., ni PEQUIVEN, S.A., depende en absoluto de la prestación del servicio de CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A., ni siquiera se puede establecer la responsabilidad solidaria entre la empresa contratante con la contratista, bajo el argumento de la intermediación, ya que esto resultaría a todas luces improcedente, pues es entendido que el INTERMEDIARIO de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es : “…la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores…”, en el caso que nos ocupa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, no es un intermediario, sino el prestador del servicio de ASESORÍAS EN TÉCNICAS BOMBERILES y PEQUIVEN, S.A., se beneficia del servicio de pero su beneficio no es de tal naturaleza que sin la provisión del servicio mismo, no fuere posible la fabricación de fertilizantes y otros productos químicos, lo que sí es evidente por desprenderse de las actas es que entre ambas empresas existía una relación netamente contractual de naturaleza mercantil, cual es la prestación ASESORÍAS EN TÉCNICAS BOMBERILES a PEQUIVEN, S. A., son todos éstos elementos los que llevaron a esta Jueza a concluir que la empresa PEQUIVEN, S.A., no es solidariamente responsable de las consecuencias económicas que se originaron a raíz de la relación laboral que existió entre CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, y el ciudadano C.C.F., aún y cuando el servicio se prestó en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN, S.A., pues CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, fue quien contrató los servicios personales del demandante, lo que se constata de las documentales: Contrato de Servicios (f. 92 y 93), C.d.T. (f. 129), Referencia de trabajo (f. 130), todos de la pieza I, asimismo lo afirmó el demandante, tanto en el Escrito Libelar como en la exposición oral que realizó su abogado. Al respecto nuestra jurisprudencia ha establecido el CARÁCTER RELATIVO DE LA PRESUNCIÓN SOBRE INHERENCIA O CONEXIDAD, CRITERIO DOCTRINAL PARA QUE LA PRESUNCIÓN SE MATERIALICE, en los siguientes términos: Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí que, el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la PERMANENCIA O CONTINUIDAD del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de ingresos globales”. Continúa la Sala : “…De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales (…) y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida (…), que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas (…) Así se decide”. Aplicada al caso bajo estudio, es de destacar que existen elementos que definen la conexidad y la inherencia, en el caso en concreto no existe permanencia en la prestación de servicio, dado el tiempo en que se obligaron las partes vista la fecha del contrato, cual es 13 de septiembre de 2006, por un lapso de cinco (5) meses, de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda, que remite al anexo “B”, del contrato No. 2Nl06SH191, asimismo, en la inherencia y conexidad deben CONCURRIR LOS TRABAJADORES DEL CONTRATISTA JUNTO CON LOS DEL CONTRATANTE EN LA REALIZACIÓN DE LA OBRA, del caso bajo estudio se constata que los trabajadores de CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, para nada debían concurrir con los trabajadores de la empresa PEQUIVEN, S.A., en la realización ultima de su objetivo, pues ésta presta fabrica fertilizantes y productos químicos, y los primeros CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, en nada influyen o intervienen en la fabricación de fertilizantes y productos químicos. Siendo éste otro de lo motivos por las que se desestima la pretendida conexidad o inherencia alegada. En razón de lo anterior este Tribunal considera improcedente la responsabilidad solidaria alegada entre la empresa CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUÍVEN, en consecuencia, se desestiman las peticiones fundamentadas en la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven 2006-2008, tales como: Vacaciones, Ayuda para Vacaciones, y Beneficio social para comida y alimentos. Y ASI SE DECIDE. Dilucidado como fue el aspecto de la solidaridad, esta Jueza revisa las peticiones del actor a los fines de determinar su prudencia o no en derecho, así tenemos que: AL FOLIO 129 EXISTE UNA DOCUMENTAL QUE ADMITE LA PRESTACIÓN DESDE EL 17 DE ABRIL DE 2006, entre el demandante y la codemandada CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C. A, y el salario devengado, así que existió una relación laboral por la que suscribieron un contrato que riela a los folios 92 y 93, cuya duración se estipuló en la cláusula décima primera por cinco meses contados a partir del 1° de noviembre de 2006, hasta el 1º de abril de 2007, suscrito el 13 de febrero de 2006, no obstante existen documentales contentivas de C.D.T. al folio 129 y 130, de las que se desprende que la prestación del servicio fue a partir del 17 de abril de 2006, tiempo este para el cual devengaba mensualmente de Bs. 3.750.000,oo. En el folio 130, existe la documental contentiva de referencia “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en la que se aprecia una fecha de prestación de servicio, vale decir, del 08 de enero de 2007, hasta el 8 de julio de 2007, todos estos elementos, aunados a la fecha de la transacción celebrada entre las partes CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, y el DEMANDANTE, hacen inferir a quien juzga que efectivamente entre el demandante y CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A., existió una relación laboral desde que se suscribió el contrato, cual es el día 13/02/2006 al 12/07/2007, para hacer un tiempo efectivo de labores de 1 año, 4 meses y 27 días, lo que hace que se convierta en un contrato a tiempo indeterminado, razón por lo que le corresponden los siguientes conceptos: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, Bs. 74.333.333,33, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto: visto que de las actas se evidencia que el salario del demandante era de Bs. 3.750.00,oo, mensuales, con un diario de Bs. 125.000,oo, se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de servicio, es decir, 1 año, 4 meses y 27 días, para un total de días a pagar de 507 días, por Bs. 125.000,oo, es igual a Bs. 63.375.000,oo, hoy Bs. 63.375,oo. ANTIGÜEDAD - 108. LOT, AÑO 2006: de febrero a Diciembre: 35 DÍAS, ANTIGÜEDAD - 108 LOT, AÑO 2007: de enero a Junio de: 30 días, para un total de 65 días y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal C, del mismo artículo 108, le corresponden 60 días de antigüedad, y por 2 DIAS ADICIONALES, para un total de días a pagar 127, los que serán calculados con el salario de Bs. 3.750.000,oo mensuales, hot Bs. 3.750,oo, y un salario diario de Bs. 125.000, hoy Bs. 125, tanto para el año 2006, como para el año 2007, salarios a los que se debe adicionar la alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de las Utilidades, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, alícuotas éstas que serán estimadas por experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES: Este concepto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera que sigue: Iniciada como fue esta relación laboral el día 13/02/2006 al 13 de febrero de 2007, le corresponde 15 días, los que se calcularan de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, con el último salario normal, es decir, Bs. 125.000,oo x 15 días = Bs.1.875.000,oo, hoy Bs. 1.875,00. Para el año en que se rompe la relación laboral le correspondía a este trabajador 5 días de vacaciones que multiplicados por Bs. 125.000,oo, nos arroja un resultado de Bs. 625.000, hoy Bs. 625,00. BONO VACIONAL: Se acuerda este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera que sigue: Iniciada como fue esta relación laboral el día 13/02/2006, para el primer año le corresponde 7 días x Bs. 125.00,oo = Bs. 875.000,oo hoy Bs. 875,00. Para el año de la ruptura de la relación laboral le corresponde una fracción de 2,33 días x Bs. 125.000,oo = Bs. 291.250,00 hoy Bs. 291,25. UTILIDADES: Le corresponde para el primer año 12,5 días los que se calcularan en base Bs. 125.000,oo = Bs. 1.562.500,oo hoy Bs. 1.562,5. UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde a razón de 7,5 días, los que se calcularan en base Bs. 125.000,oo = Bs. 937.500,oo hoy Bs. 937,5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De las actas procesales se evidencia a los folios 116 y 117, que ambas partes transaron la terminación de los derechos laborales, no obstante habiendo sido la misma fallida, y aunado al hecho cierto que la codemandada CONSULTORES M DÍAZ & ASOCIADOS , C.A., no compareció a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda, lo que se concluye que dio poca importancia a la obligación que tenía para con su trabajador, razón por lo que esta Jueza asume como cierto el hecho del despido, en consecuencia se acuerda el pago del mismo, en los términos que siguen: Literal C, del artículo 125 LOT. 45 días por el salario diario de Bs. 125.000,oo, es igual a: Bs. 5.625.00,oo, hoy Bs. 5.625,oo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El mismo tratamiento merece este concepto, por lo que se acuerda de la manera que sigue: Numeral 2, del artículo 125 LOT. 30 días por el salario diario de Bs. 125.000,oo, es igual a: Bs. 3.750.000,oo, hoy Bs. 3.750,oo. Con relación a la solicitud de pago de honorarios profesionales de abogadas, este Tribunal advierte a la parte reclamante, que debe acudir a la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en e el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan, pero éstos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en consecuencia el Juez de Ejecución respectivo debe nombrar un experto contable, el que tomará en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, utilizando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, calculando los intereses sobre la cantidad acordada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, del 07/05/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo en lo que respecta a la indexación salarial este Tribunal la acuerda desde el decreto de ejecución de la presente sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. 78.916,25, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.C.F., contra la Sociedad Mercantil CONSULTORES M. DÍAZ & ASOCIADOS, C.A, plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE. Y SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por no haber vencimiento total de la parte demandada, no se condena en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieciocho (19) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

    La Secretaria

    Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

    En la misma fecha de dicto y publico la presente decisión, siendo las 10:42 a.m.

    La Secretaria.

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