Decisión nº 14-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 391-04-10

QUERELLANTE: El ciudadano W.C.C.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-122.798 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.171, y de su igual domicilio.

QUERELLADA: Los ciudadanos, J.G., titular de la cédula de identidad No. 7.882.076, E.D.S., A.S. y A.B. de los cuales no se señala característica alguna de identificación.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal Restitutoria seguido por W.C.C.B. contra los ciudadanos J.G., E.D.S. y A.S. los dos primeros identificados y los restantes no se señala identificación alguna.

Antecedentes

Alega el querellante en su libelo que es legítimo propietario, según documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 1980, bajo el No. 29, Protocolo Primero Tomo Único “..de un inmueble ubicado en la Carretera A.P., en Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., cuyas medidas y linderos son: A partir de un poste ubicado sobre el ángulo Noroeste del Lindero determinado por la intercepción de la Carretera A.P. y la Propiedad del Coronel J.C.R., se mide un ángulo de ochenta y ocho grado (sic), quince minutos cincuenta y tres segundo con la Nortes(sic) sur (sic) Astronomía (sic), ciento tres metros centímetros; a partir de este punto con Norte, cuarenta y ocho minutos y veintitrés segundos, el Oeste y siguiendo la propiedad del Coronel J.C.R., se midió una extensión de cincuenta metros desde este vértice con Norte, ochenta y siete grado(sic) cincuenta minutos y veintitrés segundos al Oeste, se midieron ochenta y nueve metros y cuarenta y cinco centímetros, lindando esta línea con terrero Municipal desocupado; desde este punto con rumbo al Sur diez grados cincuenta y ocho minutos treinta y siete segundos al Oeste, lindado con terrenos Municipales desocupados se midieron setenta y nueve metros y ochenta y cinco centímetros desde este punto con rumbo al Sur, cincuenta y cinco grados, cinco minutos, vientres (sic) segundos al este, se midieron cuarenta metros treinta centímetros esta línea linda con la propiedad de R.V. desde este punto y rumbo al Sur, cincuenta y ocho grado(sic), cuarenta y cuatro minutos veintitrés segundo(sic) al este, se midieron treinta y nueve metros treinta y cinco centímetos, lindando con la propiedad de R.V., desde este vértice con rumbo al Sur, sesenta y siete grados cuarenta y siete minutos, veintitrés segundo(sic) al Este se midieron cuarenta y nueve metros treinta y siete centímetros lindando esta línea con la propiedad de R.V., desde este punto rumbo al Sur, setenta y un grado(sic), treinta y dos minutos treinta y tres segundos al Este, se midieron ciento nueve metros lindando esta línea con R.V.; desde este vértice con rumbo Norte de cuatro grados cuarenta y dos minutos, treinta y ocho segundos al Oeste, se midieron ciento veintidós metros, cero cinco centímetros para cerrar el polígono una superficie de veintiún mil seiscientos trece metros cuadrados...”, el cual se encuentra cercado con estantillos, alambres de púas y, con mejoras de nivelación y deforestación del terreno.

Ahora bien, el querellante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil de conformidad con lo pautado por el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (1.600.000,00 Bs.).

El quejoso conflictuante acompañó junto al libelo de demanda, copia fotostática simple de documento de Compra-Venta, copia fotostática simple de documento de reconocimiento por parte del Municipio M.d.E.Z. sobre el supuesto inmueble objeto de la Querella, copia fotostática simple de documento emanado del Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.Z., en la cual certifica que sobre el supuesto inmueble objeto de la querella, “...gravámen (sic) alguno, ni de ninguna naturaleza, ni medida de prohibición de enajenar y gravar que puedan afectarlo en el lapso solicitado...”, Justificativo de Testigos de fecha 22 de julio de 2003, evacuado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia y Oficio emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z..

Dicha demanda fue presentada el 30 de septiembre de 2003, ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró “...incompetente para conocer de -la- causa...”-por lo que- declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibido como fue la declinatoria de compentencia, el a-quo le dio entrada a la causa el 20 de noviembre de 2003, y en la misma fecha dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda., por lo que el querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión. El l° de diciembre de diciembre de 2003, se oyó la misma y se acordó la remisión del expediente a este Tribunal de alzada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal Restitutoria por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil, prevee:

(…)

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

(…)

A su vez el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

(…)

En lo que respecta a los requisitos de procedencia del Interdicto de despojo o restitutorios, contenidos en los artículos anteriormente citados, estos son:

  1. el hecho del despojo,

  2. que el querellante sea despojado,

  3. que el querellante sea el poseedor, tenedor o poseedor precario,

  4. que el objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble,

  5. que la acción se intente dentro del año a contar del despojo,

  6. que el legitimado pasivo sea el despojador, inclusive el propietario si fuere el caso.

R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

(…)

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

. (pág. 379).

(…)

Dicho de otro modo, es requisito sine qua non, para este tipo de querellas interdictales que exista prueba fehaciente y concurrente que el querellante sea el poseedor de la cosa, tenedor o poseedor precario, y que haya sido despojado de la posesión o tenencia de dicho bien.

El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

(…)

…Para que proceda el decreto interdictal, el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieran acompañado, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…

. (pág. 80).

Más adelante señala este autor:

(…)

…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos queden expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…

. (pág. 80).

(…)

El status juris que surge de los hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador. En el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesorios se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda; bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa de que ha sido despojado.

Es el caso que de lo alegado y de lo que ha pretendido probar en autos, no surgen elementos convincentes respecto al despojo que aduce el querellante que ha sido objeto. No arrogándose de ese modo la certidumbre de la ocurrencia del supuesto despojo alegado. De ninguna de las probanzas acompañadas emanan elementos fehacientes de que el presunto poseedor ha sido privado del ejercicio del de dicho derecho. Ni lo dicho en su querella, ni en el proceso de adminicular las distintas probanzas producidas: a) copia fotostática simple de documento de Compra-Venta, b) copia fotostática simple de documento de reconocimiento por parte del Municipio M.d.E.Z. sobre el supuesto inmueble objeto de la Querella, c) copia fotostática simple de documento emanado del Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.Z., en la cual certifica que sobre el supuesto inmueble objeto de la querella, “...gravámen (sic) alguno, ni de ninguna naturaleza, ni medida de prohibición de enajenar y gravar que puedan afectarlo en el lapso solicitado...”, d) Oficio emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.Z., se logra alcanzar la suficiencia probatoria del despojo que dice el querellante que fue objeto, por cuanto lo que se demuestra con ellos es una presunta propiedad y, en ningún momento con el Justificativo de Testigos de fecha 22 de julio de 2003, evacuado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el cual es uno de los instrumentos utilizados para verificar la perturbación a la posesión para que sea admitida la querella, pudiera tener efectividad probatoria respecto a la posesión, más no logra demostrar con el mismo el despojo.

De allí como señala Jiménez, en su ya citada obra:

(…)

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

. (pág. 80).

(…)

Señala Duque corredor en su ya citada obra:

(…)

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

(pág. 42).

(…)

Es de tanta contundencia la convicción que debe generar la prueba producida con la querella, que el legislador le ha vedado al Juez la facultad de solicitar una ampliación de la misma para el caso que esta sea insuficiente. El Juez no puede ordenar ampliar la prueba, si esta no es suficiente, simplemente inadmite la querella y ya.

En otro orden de ideas, el a- quo fundamentándose en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, señala que “...la relación de los hechos con los fundamentos de derecho alegado desarrollan dos acciones distintas con circunstancias y requisitos de procedencia diferentes para su aplicación, así las cosas es imposible acumular en esta etapa procesal la Querella Interdictal de Amparo que persigue el cese de los actos perturbatorios a la posesión y la Querella Interdictal Restitutoria que busca la recuperación absoluta de los derechos posesorios sobre la cosa mueble o inmueble...”, dicho artículo dispone:

(...)

...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí....

(...)

Encontramos en esta norma una de las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: en el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, es decir, cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra. Ciertamente el querellante en su escrito señala la perturbación y el despojo a la propiedad y luego solicita la restitución de la misma. Ahora bien, siendo que los Interdictos de Amparo, tienen como objeto el interrumpir o hacer cesar aquellas acciones perturbatorias contra el legítimo poseedor de un bien, sea este inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles, y los Interdictos Restitutorios buscan obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, nos encontramos entonces con dos procedimientos totalmente incompatibles e incapaces de coexistir; por lo que este Juzgador estima que el a-quo decidió bien al acogerse al precitado artículo 78 eiusdem que prohíbe la acumulación de procedimientos que sean contrarios entre sí.

En consecuencia, por cada uno de los razonamientos y fundamentos expuestos, éste Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, la confirmación de la Inadmisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano W.C.C.B. contra los ciudadanos J.G., E.D.S. y A.S.. Así se decide.

Dispositivo:

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano W.C.C.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 20 de noviembre de 2003, por cuanto los elementos probatorios que consignó el querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiencia fehaciencia que pueda servir de fundamento o evidencia de su petición, muy especialmente en cuanto al despojo alegado.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

M.F..

En la misma fecha, se publicó esta decisión, siendo la: 2 y 29 minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

M.F..

Expediente. No. 391-04-10.

Sentencia No. _______.

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