Decisión nº PJ0322008000504 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000257

ASUNTO : UP01-P-2008-000257

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Auxiliar Décimo del Ministerio Publico en contra del ciudadano: DAIRON H.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.891.323, nacido en fecha 12/08/1989, natural de San F.E.Y., residenciado en la 6° Avenida entre Calles 21 y 22, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Z.I.B.G., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 25 de enero de 2008 procedente de la Fiscalía Auxiliar 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Giampiero G.Y.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: DAIRON H.V.T., así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día 26 de Enero 2008 en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Publico Abogado Giampiero Gallardo quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Dairon H.V.T. ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 25/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 24/01/2008, cuando siendo las 09:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, quien se encontraba de recorrido a los alrededores de la 6° Avenida, según reporte de la Central de Comunicaciones de la mencionada Comisaría de Patrulleros, indicando que en la Avenida Libertador, presuntamente se había cometido un Robo, por lo que procedieron a efectuar minucioso por los sectores adyacentes, cuando observan a un ciudadano, que llevaba un bolso de color marrón, saliendo de la maleza y al notar la presencia policial, se tornó nervioso, emprendiendo la huída a veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de seguridad y orden público, con la finalidad de realizarle una verificación, dándole alcance a pocos metros, procediendo a practicarle la inspección de personas, donde se le incautaron objetos pertenecientes a la víctima, el ciudadano al pedirle una explicación acerca de lo encontrado, éste no supo dar una respuesta convincente al respecto. En vista de la situación, fue trasladado hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, leyéndole sus Derechos Constitucionales, una vez en la Comisaría, se identificó plenamente. Aproximadamente a las 10:45 a.m. horas de la mañana hace acto de presencia una ciudadana, manifestando que a eso de las 09:00 de la mañana, se encontraba realizando compras en un mercado de verduras y hortalizas, mientras había dejado estacionado su vehículo, una vez que realiza las compras, se dirige hasta el lugar donde se encontraba el vehículo, constatando que la cerradura de la puerta del conductor había sido forzada y el vidrio se encontraba totalmente roto, al verificar la parte interna constata de que no se encontraba su cartera de color marrón, que contenía objetos personales, desconociendo la cantidad exacta de dinero que tenía y quien cometió el hecho, la misma al verificar lo encontrado por la comisión lo reconoce como sus pertenencias. Posteriormente se procede al traslado del ciudadano al CDI del Municipio Cocorote, donde le diagnosticaron traumatismo en región nasal, lesiones en región dorsal, tórax anterior, laceraciones, el resto en buenas condiciones aparente. Acto seguido se le notificó al Fiscal de guardia, quien indicó que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al CICPC San Felipe para la respectiva identificación e igualmente lo incautado para las respectivas experticias de rigor para luego se dejado en calidad de resguardo y custodia de su integridad física en la Sede de la Comandancia General de Policía a la orden de este Despacho Fiscal y los objetos incautados fueron remitidos a la Sede de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia para el resguardo y custodia de evidencia, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención, del ciudadano Dairon H.V.T., de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Z.I.B.G.. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación.

En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como DAIRON H.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.891.323, nacido en fecha 12/08/1989, natural de San F.E.Y., residenciado en la 6° Avenida entre Calles 21 y 22, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

A continuación se dejó en uso de la palabra al Defensor Privado Abg. C.M., quien previamente fue juramentado en sala de audiencia quien manifestó: “Oída la exposición del Fiscal, me adhiero al Procedimiento Ordinario, por ser el más garantista, solicitando una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, por cuanto el delito que se le imputa a mi representado no sobrepasa a lo que establece el artículo 251 del COPP y su conducta no encuadra en el artículo 453 ordinal 4º como lo pretende el Ministerio Público, por tanto solicito se precalifique el delito en el artículo 451 del Código Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de DAIRON H.V.T., ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Z.I.B.G.. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se concede a el imputado antes mencionado Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presentación de dos fiadores con una capacidad económica de 45 Unidades Tributarias y una vez reunidos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal se fijará Audiencia Especial para tal fin en la cual se le impondrá la Presentación una vez por semana por ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: De la revisión del sistema se observa que por ante el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente de la Causa Nº UP01-P-2007-551, el referido imputado tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P. cada 15 días la cual a partir del 23/05/2007, según consta en el sistema, fue su última presentación, por lo que se oficia a dicho Tribunal a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes.

Se puede apreciar de la revisión del dossier que la medida cautelar sustitutiva de Libertda impuesta en sala fue la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 8, consistente la misma en la presentación de dos fiadores con una capacidad de pago de 45 unidades tributarias, fiadores pero que por error de la boletearía, al momento de remitir las mismas a la comandancia de policía de este estado, se emiten estas haciendo referencia al articulo 256 Ordinal 3 del C.O.P.P. saliendo dichas boletas y por consiguiente en la comandancia de policía proceden a ordenar su libertad. Por lo que en vista de tal situación el tribunal procede en consecuencia notificara las partes ya que la presente decisión sale fuera del lapso de ley para que en caso de ejercer algún recurso estén facultados para tal fin.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano DAIRON H.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.891.323, nacido en fecha 12/08/1989, natural de San F.E.Y., residenciado en la 6° Avenida entre Calles 21 y 22, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de ZOBEIDA IRAIMA BAZAN GÓME, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez por semana en la presente causa por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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