Decisión nº 001 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, siete (07) de enero de dos mil diez (2010)

200° y 151°

NP11-O-2010-000013: ASUNTO PRINCIPAL

NP11-R-2010-000217: ASUNTO

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se identifican a continuación como partes, las siguientes personas:

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.807, representado por los Procuradores del Trabajo, abogados Alcalá Rosalin, E.H., Yasmore Peña y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.766, 104.311, 76.152 en su orden respectivo.

PARTE ACCIONADA: ORIENTE CONSULTORES ORICONSULT, C.A. debidamente registrada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 31 de mayo de 1990, N° 222, Tomo 5, de los libros llevados por ese Juzgado. Constituyó como apoderada judicial a las abogada M.F.C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.391.

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010.

Sube a esta Alzada expediente contentivo de la acción de a.c., proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por recurso interpuesto por la parte accionada, contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. y ordenó a la sociedad mercantil ORIENTE CONSULTORES ORICONSULT, C.A, dar inmediato cumplimiento a la p.a. Nº 00256-10, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Contra dicha decisión, la parte accionada apeló en fecha 22 de noviembre de 2010, oyéndose en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibe el presente expediente y se admite el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada acoge el lapso de treinta días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión dictada en primera instancia y al respecto considera: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Sociedad Mercantil Central La pastora) este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, en las causas relativas a las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 26-11-2010 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de a.c. y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 22 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, tal como se desprende de acta que cursa al folio 155 del expediente principal, interponiendo la apoderada judicial de la parte accionada, el recurso de apelación en fecha 22 de noviembre de 2010, es decir, de manera anticipada. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala Constitucional al establecer que la apelación anticipada evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho. De manera que siendo válida la apelación, quien juzga pasa a revisar la sentencia recurrida.

Para conocer del presente caso, este Tribunal observa que en el escrito, cursante al folio 1 y 2 del cuaderno contentivo del recurso, mediante el cual se fundamenta la apelación, la apoderada judicial de la parte accionada, alega que su representada, por motivos de fuerza mayor, no fue posible llegara a tiempo. Señala además que si se revisan las copias certificadas del expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo, especialmente las pruebas promovidas por el solicitante, se encontrará que los recibos de pago son emitidos por la empresa llamada ORICONSULT PROYECTOS C.A., que esta empresa es distinta a la empresa ORIENTE CONSULTORES C.A (ORICONSUL C.A), que los recibos de pago corresponden a los periodos comprendidos desde octubre 2008, hasta diciembre de 2009, que si el solicitante alega que fue despedido en fecha 31 de agosto de 2009, por qué consignó unos recibos de pago de fechas tan antigua y presenta los últimos recibos de pago realizados por la empresa que según él es su patrono?, que no sabe cual es la intención del accionante al crear un conflicto donde no lo hay, que las empresas ORIENTE CONSULTORES C.A., (ORICONSULT C.A.) y ENGETEC DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada ORICONSULT PROYECTOS C.A, mantienen relaciones comerciales desde hace unos años y que esta última de las empresas tiene un grupo de trabajadores especializados realizando proyectos para la primera de las empresas nombradas, que el ciudadano C.D.P., es o era uno de los especialistas asignado a el proyecto que la empresa ENGETEC DE VENEZUELA C.A, debía ejecutar a la empresa ORIENTE CONSULTORES C.A., (ORICONSULT C.A.), que varias oportunidades en las que se pretendido ejecutar una p.a. se han visto en la necesidad de no acatarla.

Ahora bien, la sentencia objeto de la apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar la acción de a.c. que intentara el ciudadano C.D.P. contra ORIENTE CONSULTORES ORICONSUL, C.A., con base a las siguientes motivaciones:

“En la presente acción de a.c., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante empresa Oriente Consultores Oriconsul, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del A.C. interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granarías (sic) Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso J.A.M.B. y Otro, en la que establece:

…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de a.c., tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

(…omisis…)

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual corre inserta a los folios 3 al 123; de la Resolución (Multa por Desacato), folio 214 y 129; Acta de Ejecución Forzosa, folio126 al 128), e igualmente fue consignado en la audiencia Constitucional Copias certificadas las cuales rielan des de el folio 156 al 183 ambos inclusive, observándose en el folio 178 la multa impuesta a la empresa Oriente Consultores C.A., por la cantidad de dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.477,78), por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.

Aunado a lo antes planteado, debe destacar esta juzgadora como hecho judicial, que se puede evidenciar a través del sistema Iuris 2000, que la empresa Oriente Consultores Oriconsul, C.A., presunto agraviante en la presente acción amparo, interpuso recurso de Nulidad del Acto Administrativo, declarándose el mismo Inadmisible, por lo que quedó definitivamente firme la p.a. que la empresa oriente Consultores Oriconsul se ha negado a cumplir.

En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente al ciudadano C.D.P. se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de A.C. formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.

De acuerdo a los fundamentos de la recurrida, el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional, pasando a decidir el Tribunal a quo a decidir, analizando las pruebas aportadas por la parte accionante y el hecho judicial del recurso de nulidad, interpuesto por la empresa accionada.

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Establece además el artículo número 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

En el presente caso, la parte accionante denuncia la presunta violación del derecho al trabajo, fundamentándose en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto su derecho al trabajo subyace en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse de reposo médico y por tanto goza de la protección especial otorgada por la Constitución.

En este sentido este Tribunal considera lo siguiente:

Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, ante que los pedimentos que haga la parte querellante. Los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que en este caso, la accionante trata que cese y deje de perjudicarla en su estabilidad laboral.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, se constata que el accionante agotó todos los medios para hacer efectivo su reenganche a su sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos, de conformidad con la p.a. N° 00256-10, de fecha 29 de julio de 2010, inclusive el procedimiento de multa, siendo infructuoso sus esfuerzos para que la parte patronal diera cumplimiento a la p.a. indicada, dictada a su favor.

Por lo antes señalado, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida, al verificarse que la empresa accionada violó el derecho al trabajo que tiene el ciudadano C.D.P., por lo tanto, se le ordena a la empresa sociedad mercantil ORIENTE CONSULTORES ORICONSUL, C.A.;, a dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00256- 10, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes;. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con los fundamentos expuestos, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano C.D.P. contra la sociedad mercantil ORIENTE CONSULTORES ORICONSUL, C.A.; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia se le ordena a la sociedad mercantil mencionada, dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00256- 10, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de a.c. debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal constituido en sede constitucional, a los siete días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria.

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

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