Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de julio de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6227

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos C.D.A.G.V. y R.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.365.481 y 2.573.142, respectivamente, domiciliados en la calle 15 entre avenidas 9 y 10, Casa Nº 9-20, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDANTE M.G.V., Inpreabogado Nro. 48.085.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (CATGEY), representada por su Presidente ciudadano V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.277.263, con domicilio en la avenida 10 entre calles 14 y 15, Edidicio CATGEY, Planta Alta, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTOR DE OBRA VIEJA

Vista la demanda suscrita y presentada por los ciudadanos C.D.A.G.V. y R.M.D.G., up supra identificados, asistidos por la abogada M.G.V., ya identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (CATGEY), representada por su Presidente ciudadano V.L., ya identificado, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 03 de julio de 2015, constante de dos folios útiles y siete anexos, dándosele entrada en esta misma fecha bajo el Nº 6227.

Se desprende del escrito libelar que la parte demandante alega entre otras cosas que son propietarios y poseedores legítimos de una casa y terreno, ubicada en la calle 15 entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el escrito libelar.

Señalan de igual forma, que en el lindero norte de su casa, la ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (CATGEY), quien es dueña de uno de los locales colindantes donde Primero: Instaló una rejilla en la planta alta de la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (CATGEY) que da vista hacia su casa infringiendo el artículo 706 del Código Civil y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Su casa presenta filtraciones de aguas blancas y servidas reflejándose en losa, pared de piedra liza (laja) en uno de los patios, área de baño, área de lavadero y en los respectivos techos del área del baño y lavadero, filtraciones que provienen del inmueble que sirve de sede a la mencionada Asociación. Tercero: Instaló tuberías del aire acondicionado hacia su casa, las cuales ocasionan filtraciones de agua. Cuarto: Instaló tuberías de aguas servidas que presentan fisuras de un tramo que emanan gases que son focos de contaminación. Quinto: Construyó una pared en la parte alta de su casa y en ella instaló tuberías de aire acondicionado las cuales filtran agua y producen moho. Sexto: Instaló cables eléctricos sin ninguna protección que se encuentran a la interperie hacia su casa.

Es por esta razón que demandan a la ASOCIACIÓN CIVIL “CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY (CATGEY) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil (sic), para que convenga o en su defecto sea condenado a reparar los daños, a corregir las filtraciones de las aguas blancas y servidas, cerrar rejillados, así como el retiro de las instalaciones eléctricas y tuberías de aire acondicionado colocadas dentro de su propiedad, irregularidades estas que amenazan con derrumbarse sus paredes y techos y causan olores fétidos y contaminación a su casa y a la salud de los que habitan en ella.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) a los efectos de la determinación de la cuantía.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

De la revisión de la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), mas sin embargo, no señala el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.

En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza Temporal;

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.E.C.

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