Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.442

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ABOG. A.R.M.L..

DEMANDADOS: A.C.D.A. Y POLICLINICO “JOSE M.V. C.A”

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente Juicio de INTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, mediante demanda incoada en fecha 19/06/12, por ante el Tribunal Distribuidor de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico “A.R.M. LÓPEZ”, ubicado en la Av. Carabobo frete al MAT, CASA s/n PLANTA BAJA, San F.d.A., actuando en su propio nombre y derecho; y al mismo tiempo, en su carácter de apoderado del Dr. ALQUIMES PENS TORCAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.657.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.865, contra La Compañía Anónima denominada POLICLINICO J.M.V. C.A., representada por su presidente R.M.M.C., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 3.769.722, con domicilio laboral en la calle Sucre S/N, c/c Calle el Encuentro San F.d.A., y del Dr. A.C.D.A., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 3.811.527, con domicilio en la Calle Páez, casa N° 07, San F.d.A..

En fecha 27/06/12, mediante auto inserto al folio 220, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los cointimados.

A los folio 224 y 226, el alguacil de este tribunal, en fecha 29/06/12 y 02/07/12, consigna Boletas de Intimación correspondiente a los cointimados A.C.D.A. y POLICLINICO J.M.V. C.A representada por su presidente R.M.M.C., respectivamente.

Al folio 227 cursa PODER APUC ACTA, otorgado por el ciudadano A.C.D.A., al abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico CHOMPRE & ASOC., ubicado en la Calle Madariaga, Qta. Joropo N° A-02, planta baja, entre Calle Comercio y Av. Miranda, al costado Oeste del Palacio de Gobierno del estado Apure, San F.d.A., agregado al expediente según auto inserto al folio 228.

Del folio 229 al 234 cursan escrito de oposición y/o acogerse al derecho de la retasa, con recaudos anexos, presentado por el abogado W.C.L., con el carácter de apoderado judicial del codemandado A.C.D.A..

Al folio 274 al 276 cursan escrito de OPOSICIÓN, presentado por el ciudadano R.M.C., en su carácter de representante del POLICLINICO J.M.V. C.A., el cual fue asistido en dicho acto por el abogado L.V.P., Inpreabogado Nro. 48.707.

Al folio 278 cursa Poder APUC ACTA, otorgado por el ciudadano R.M.C., en su carácter de representante del POLICLINICO J.M.V. C.A, al abogado L.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, con domicilio en la calle Sucre S/N, c/c Calle el Encuentro San F.d.A., agregado a los autos cursante al folio 279.

Al folio 280, cursa auto de fecha 21/09/12, mediante el cual se ordena a la parte intímante de contestación a las oposiciones al día siguiente de despacho al antes indicado y vencido este lapso se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de la distancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 281 al 287, cursa escrito de contestación a la oposición planteada por co-intimado POLICLINICO J.M.V. C.A, por su presidente el ciudadano R.M.C., asistido por el abogado L.V.P..

Al folio 288 al 297, cursa contestación a la oposición planteada por el apoderado judicial del co-intimado A.C.D.A., abogado W.C.L..

Al folio 298 cursa auto de fecha 24/09/12, mediante el cual este Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de contestación a las oposiciones.

Al folio 299 al 301 cursa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado A.R.M.L., actuando en su propio nombre y en representación del Co-intímante Dr. ALQUIMES PENS TORCAT, agregado al expediente según auto inserto al folio 302.

A los folios 303 y 304 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado W.C.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.A., el cual fue Agregado y admitidas según consta al folio 311.

A los folios 312 al 324, cursa escrito de conclusión de informes, presentado por el Abogado A.R.M.L., el cual fue agregado a los autos n fecha 03-10-2012.

Al folio 326 y su vuelto, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado L.V.P., con el carácter de apoderado Judicial del POLICLINICO J.M.V. C.A, representado por su presidente el ciudadano R.M.C., el cual fue agregado y admitido según consta al folio 328.

Al folio 329, cursa auto mediante el cual este Tribunal dice Vistos.

Al folio 330, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 05-10-2012, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de diez (10) días calendario.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE:

La parte intímante señalo como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que su representada G.R.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.162.887, está casada con el ciudadano A.C.D.A., plenamente identificado en el expediente, quien es titular de un paquete accionario de la POLICLINICO J.M.V. C.A, el nombrado cónyuge enajenó el 100% DE CIEN MIL ACCIONES, por un monto de Bs 350.000,00, sin que su mandante diese su consentimiento para disponer de esos bienes que ha sabiendas pertenece a la comunidad de gananciales.

Frente a esa situación interpuso acción de nulidad por ante este Tribunal, que declaró con lugar la demanda y la subsiguiente nulidad de contrato de nulidad de acciones, apelada la sentencia por la parte contraria subieron los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., este confirmo el fallo de Primera instancia. Contra esta decisión, se anuncio el recurso de casación el cual fue declarado Perimido.

En cada uno de los fallos dictados por los citados Tribunales, se dio el siguiente resultado:

  1. Sentencia proferida por el juzgado Ad aguo, el 27/05/10, dijo:

    ..CUARTO: Se condena en costas Procesales POLICLINICO J.M.V. C.A, y al ciudadano A.C.D.A., identificados plenamente en autos por resultar totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

  2. Sentencia proferida por el Tribunal Ad quen, de fecha 15/06/11, dijo

    ..TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 Código de Procedimiento Civil...

  3. Sentencia proferida por la Sal de casación Civil, el 14/0/12, dijo:

    ….. Se condena a ala recurrente al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 320 Código de Procedimiento Civil...

    Alego que tal como aparece de las tres (03) Sentencias, señaladas up supra, se condeno expresamente en costas, tanto, a la Sociedad Mercantil POLICLINICO J.M.V. C.A, y al ciudadano A.C.D.A., identificados plenamente en autos, y al no tener recurso alguno, y haber quedado definitivamente firma, constituye titulo suficiente, para causar las costas procesales tantas en las Instancias como en sede de Casación.

    En el capitulo referente a la pretensión al cobro, manifestó que los profesionales del Derecho tiene su justificación al crédito en la disposición positiva contenida en los Artículos 1.684, 1.692, 1.698, 16.99 del Código Civil y el articulo 164 Código de Procedimiento Civil, que regula el contrato de mandato.

    Señaló Jurisprudencia y Doctrina mediante la cual resulta competente este Juzgado para admitir, sustanciar, decidir la presente acción de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES de acuerdo con su cuantía. Con fundamento de derecho e invoco los artículos 22 de la Ley de abogado y 287 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a estimar e intimar sus actuaciones procesales de la manera siguiente:

    Pieza N° I

  4. Con redacción de la demanda de Nulidad de venta de acciones del POLICLINICO J.M.V. C.A, interpuesta el 17/12/08, asistiendo a la actora G.R. ESCOBAR…………………………….....................................Bs 600.000,00

  5. Por Trasladarse desde su escritorio al tribunal y redacción del Poder apud acta, el 26/01/09, ……………………………………………………..…...……………….Bs. 10.000,00

  6. Por Trasladarse desde su escritorio al tribunal y redacción del documento de Promoción de Pruebas del 27/03/09, …………………………..….………………Bs. 500.000,00

  7. Por asistir al Tribunal y consignar diligencia 12/05/09, pidiendo designación de experto, por haberse declarado desierto,….………………….……………………..Bs. 5.000,00

  8. Por comparecer ante el tribunal de la causa consignando oficio, del 14/05709, ………………………………………………………………………………….…………..… ……Bs. 5.000,00

  9. Por asistencia personal al acto de nombramiento de expertos el 20705/09,……………………………………………………………….…….…………….……Bs. 5.000,00

  10. Por redacción del escrito de informes y asistir al tribunal, el 07/07/09, ……………………………………………………………………………………………………Bs. 200.000,00

  11. Por la comparecencia ante el Tribunal y consignación del escrito de observaciones a los informes el 20/10/09,……………………………………… .Bs. 100.000,00

  12. Por su comparecencia ante el Tribunal desde su escritorio y estampar diligencia pidiendo se dicte Sentencia el 02/11709, …………………..…….……Bs. 5.000,00

  13. Por asistir al Tribunal y estampar la diligencia pidiendo abocamiento y sentencia de la causa, el 26/01/10, ……………………………………………….……Bs. 5.000,00

    Sub total………………………………………………………………………..….Bs. 1.435.000,00

    Pieza N° II

  14. Por su asistencia personal al tribunal y consignar la diligencia el 09/03/10, pidiendo se notifique de la sentencia al abogado de la otra parte Dr. J.L.V., …………..……………………………………………………………..……………….Bs. 5.000,00

  15. Por acudir al Juzgado y consignar diligencia pidiendo se dicte sentencia, el 23/03/10, …………..………………………………..……………………………………….….Bs. 5.000,00

  16. Por acudir personalmente al Tribunal desde su bufete y estampar diligencia pidiendo se dicte sentencia, 21/04/10, …………………………………..…………….Bs. 5.000,00

  17. Por acudir al Tribunal y consignar diligencia de fecha 14/05/12, pidiendo oficio al correo-IPOSTEL, …………..……………………………………………..……….Bs. 5.000,00

  18. Diligencia del 16/05/12, pidiendo ejecución de Sentencia…………………………………………………….……………………..…………….Bs. 5.000,00

  19. Escrito de fecha 04/06/12, pidiendo ejecución forzada de sentencia Bs. …………………………………………………………………………………………………………….5.000,00

    Sub total…………………………………………………..……………………………Bs. 30.000,00

    JUZGADO SUPERIOR

  20. Por asistir personalmente diligenciar pidiendo notificar del abocamiento del Juez al codemandado A.D.A., el 16/02/11……………………………………………….………………………………………..Bs. 10.000,00

  21. Por acudir al tribunal y consignar el escrito de informes en la alzada el 29/03/11, ………………………………………………………….…………………………Bs.100.0000,00

  22. Auto de comparecencia de lectura escrito de informes de fecha 09/05/11, …………………………………………………..………………………………………….……..Bs. 50.000,00

  23. Escrito de observación a los informes de la Contraparte……...Bs. 50.000,00

    Subtotal……………………………..…………………..……………………..…… Bs. 210.000,00

    Total…………………………………………………………………..………...… Bs. 1.675.000, 00

    ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    Por parte del Dr. ALQUIMEDES PENS TORCAT.

  24. Por asistir personalmente a la Sala de Casación Civil y consignar el PODER conferido por la ciudadana G.R. ESCOBAR……………………....Bs. 50.000,00

  25. Por redacción del escrito de Solicitando el Perecimiento del recurso en la Sala de Casación Civil y G.R. ESCOBAR………………………......Bs. 50.000,00

  26. Comparecencia personal solicitando copias, según planilla…………………………………………………………………………………………….Bs. 25.000,00

    Sub total………………………………..…………………………………….………Bs. 125.000,00

    Estimo la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), solicitando la intimación de los co-intimados, así como la indexación de esa cantidad, una vez que haya quedado definitivamente firme por auto y sentencia.

    En el capitulo referente al objeto de la pretensión, alego lo siguiente: que demanda por vía de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales por condenatorias en Costas causadas en los expedientes N° 6.056 del ad quo; 3.361 de Alzada y AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil, la Sociedad Mercantil POLICLINICO J.M.V. C.A, y al ciudadano A.C.D.A., pretendiendo lo siguiente:

  27. Que los codemandados referidos, paguen la cantidad de Bs. 1.800.000,00, por concepto de honorarios profesionales, por condenatorias en costas, por las actuaciones en los Expedientes N° 6.056 del a quo; 3.361 de Alzada y AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil.

  28. Que la cantidad de Bs. 1.800.000,00, sea indexada.

  29. Que esta causa se tramite por la vía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, establecidos en la Ley de Abogados.

  30. Que los codemandados POLICLINICO J.M.V. C.A, y el ciudadano A.C.D.A., codemandados en costas, le reconozcan que por el hecho de haber sido condenados en costas tienen derecho a cobrar honorarios profesionales mediante sentencia definitivamente firme.

    En el petitorio solicitó que se condene a la Compañía Anónima denominada POLICLINICO J.M.V. C.A, y el ciudadano A.C.D.A. a pagar al abogado A.R.M.L., por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.675.000,00), causados por sus actuaciones profesionales judiciales por condenatorias en costas en los Expedientes Nros. 6.056 del a quo y 3.361 de Alzada.

    A pagar al Dr. A.P.T., por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00) causados por sus actuaciones profesionales judiciales por condenación en costas, en el Expediente N° AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil.

    Que el monto total a pagarle a él y a su representado es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800.000, 00).-

    Que sea indexada la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800.000, 00), intimada en pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución.

    ALEGATOS DEL CO-INTIMADO A.C.D.A.:

    El 16/07/12, el abogado W.C.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.A., plenamente identificado en autos presento escrito mediante el cual hizo formal oposición, alego la falta de cualidad del actor y su poderdante, oponiendo cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem, acogiéndose al derecho de la retaza en los termino siguientes:

    Alego, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelto como punto previo a la definitiva la falta de cualidad del actor y su poderdante en el presente juicio, que contra su representado han introducido de manera temeraria; en efecto el actor y su apoderado al momento de intentar la demanda lo hacen en nombre propio, cuando señalan en escrito libelar, específicamente en el objeto de la pretensión que: con esta demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR CONDENATORIA EN COSTAS, causados en los expedientes N° 6.056 del a quo; 3.361 de Alzada y AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil. Tales litisconsortes activos actúan mediante la acción directa, siempre que invoquen que actúan como consecuencia de una condenatoria en costas, estimando tanto actividad judicial (escritos y diligencias) como extra judicial (traslado, asistencias, comparecencias, etc...) y siendo así se está en presencia de costas procesales, lo cual corresponden a las partes y no a los abogados, solicitando especial pronunciamiento en tal sentido.

    Con respecto a la oposición de la cuestión previa establecida el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem.

    En cuanto a este particular opuso el defecto de forma de la demanda; en efecto el actor demando a dos litisconsortes pasivos, por una cantidad de dinero única, intimado sus honorarios y como quiera que es obligatorio de conformidad con las normas invocadas, que el actor destaque el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, es decir que el actor debió establecer cuanto, según su criterio, le adeudaba cada uno de sus litisconsortes activos de manera particular, y no habiéndolo hecho de manera individualizada, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

    Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, siendo falso que su representado le adeude cantidad alguna a los actores por los conceptos reclamados.

    Manifestó que su patrocinado le adeudada a los actores los conceptos descritos en el libelo, los cuales fueron señalados anteriormente.

    Invocó que es falso y en consecuencia, negó, rechazo y contradijo, que su representado le adeude cantidad alguna a los litisconsortes activos por concepto de honorarios profesionales, generados de costas procesales, en consecuencia, se opone a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROCESALES y al pago de los conceptos anteriormente señalados, ya que su representado no ejerció recurso alguno contra la decisión de este tribunal, tal como consta del legajo de copias certificadas que se acompañan, en el mismo orden de idea su representado no ejerció el recurso de casación, contra la decisión del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

    En lo atinente al derecho de la retasa, impugnó la estimación e intimación de la demanda que nos ocupa y el monto descrito en el libelo y de manera subsidiaria, acoge a su representado, al derecho o beneficio de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ello para el supuesto negado que el actor tenga derecho a cobrarle a su representado honorarios en ocasión a costas, podrá la parte gananciosa, intimar los mismos generados de una condena en costas, pues las costas pertenecen a las partes y no a los abogados, menos aun si están en nombre propio y no hacen alusión que su actuación se deba a unas costas ganadas en causas; los honorarios se cobran entre el abogado y su cliente y las costas son elementos respecto de un perdedor en juicio principal o a una incidencia en relación a la parte vencedora los honorarios son partes de las costas procesales.

    ALEGATOS DE LA CO-INTIMADA COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLINICO J.M.V. C.A., representada por su presidente R.M.M.C.:

    En fecha 16/07/12, el ciudadano R.M.M.C., actuando en representación del POLICLINICO J.M.V. C.A., asistido por el abogado L.V.P., planamente identificado en autos, hizo formal oposición a la Estimación e Intimación de costas que hace la parte actora, la pretensión de cobro de honorarios profesionales que supuestamente le adeuda la ciudadana G.R.D.D., por su servicios prestados en la causa que en contra de su representado, intentara dicha ciudadana por ante este mismos Tribunal signada con el N° 6.056, en donde resulto vencido su representado que fue codemandado en la misma. Asimismo se opone al decreto intimatorio dictado por este mismo Tribunal.

    En cuanto al punto previo de la falta de cualidad alego el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primera parte para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere para intentar el presente Juicio en efecto, la falta de cualidad la opone de conformidad con lo estableció en la Parte Único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el abogado A.R.M.L., no tiene la cualidad que se atribuye, ya que no fue parte en el Juicio que origino las costas que pretende cobrar a través de la acción intentada y en consecuencia, carece de interés para intentar la acción que propone, toda vez que el mismo se presenta en la causa, con el carácter de parte a demandar las costas, cuando su pretensión en apariencia, es tratar de demandar sus honorarios profesionales y de su poderdante, prestados a la parte actora, en la demanda que ella incoara en contra de su representada y su cónyuge que acompaña al abogado actor, donde resultaron vencidos.

    Igualmente al hacer oposición a la acción que por intimación de costas Intentara contra su representada, señaló que el actor deja en estado de indefensa a su representada, al no determinar con exactitud, es decir individualizar el monto por el cual demanda en costas, como lo indica en su pretensión el actor, a su demandada, ya que existe un litisconsorcio pasivo, como lo igual lo fue en la causa, donde resulto vencida su representada, lo que hace procedente oponer lo establecido en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 340, numeral 4 Ejusdem, y en defecto lo oponen, además invocan lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la determinación de la responsabilidad por concepto de costas en un litisconsorcio pasivo, lo que no determino el actor. Manifiesta que el actor cita el artículo 22 de la Ley de Abogados como uno de los fundamentos de su pretensión, es contradictoria porque no está demandando a quien contrato su servicio o a su representada ya que el articulo invocado por el actor establece, que cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios profesionales, evidentemente su representada, jamás ha contratado los servicios profesionales del abogado A.R.M.L., ni de su representado, por el contario se evidencia en los anexos en que pretende fundamentar su pretensión que prestó sus servicios a la ciudadana G.R.E.D.D., y como también invoca fue su mandante, pero jamás de su representada, en consecuencia, deja en estado de indefensión a su representada al no determinar su pretensión y a quien pretende cobrarle sus honorarios profesionales.

    Señaló que el actor incurre en muchas y variadas determinaciones, o desconoce con exactitud qué es lo que pretende, ya que el escrito contentivo de su pretensión pide que su representada y/o el codemandado ciudadano A.D., indistintamente alguno de los dos le cancelen o paguen la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.8000.000,00) , señala que desconoce que el abogado A.R.M.L., le adeuda a su representada o al ciudadano A.D., codemandado, tal cantidad, ya que en sus humildes nociones del derecho, quien cancela al existir una deuda entre personas, es el actor y quien paga es el autor por lo que genera duda de la pretensión que tiene el actor.

    Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho contenido en el escrito libelar, negó que su representada sea deudora de la parte actora y de su poderdante, que deba la cantidad contenida en el libelo de la demandada bien como honorarios profesionales y otros conceptos, hace oposición al pago de honorarios profesionales al actor y su apoderado indicando los montos establecidos en el escrito libelar. En ese orden de ideas se acogió al derecho de retaza en el caso de ser establecido el derecho a cobrar honorarios del actor y su representado.

    Contestación a la oposición al pago que hizo el co-intimado POLICLINICO J.M.V. C.A., representado por su presidente R.M.M..

    Respecto a la oposición al pago de honorarios, el abogado A.R.M.L., con el carácter de autos, alego:

    Con respecto a la falta de cualidad opuesta por el Co-intimado POLICLINICO J.M.V. C.A., manifestó que el oponente está totalmente desconectado de la realidad procesal en esta causa, ya que la acción intentada es autónoma de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS, jamás demanda de costas, los abogados el Dr. PENS y su persona demandaron honorarios profesionales jamás costas, por ello tienen cualidad para demandar al co-obligado POLICLÍNICO J.M.V. C.A., por lo que esta falta de cualidad se debe declarar sin lugar.

    En segundo lugar alegó, que cuando existe sentencia definitivamente firme que condene a la parte vencida al pago de costas, como lo fueron los intimados A.D. y el POLICLÍNICO J.M.V. C.A., en cuyo concepto entran como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por los abogados de la parte victoriosa, entra en juego el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento de dicha Ley.

    De la aplicación armonizada de estos dos artículos, es determinante concluir que los abogados en ejercicios están dotados de una acción personal y directa contra el condenado en costas, quien es el obligado a pagar honorarios, para hacer efectivo el derecho que tiene a cobrar honorarios por los actos judiciales realizados en la causa donde salió victorioso, ello es un efecto de la condenatoria en costas, cobrar honorarios profesionales, por vía excepción, c.J..

    Al referirse a la contestación al fondo de la acción de Estimación e Intimación de Costas y las subsiguientes pretensiones del actor, cuando el co-intimado alega que no se Individualiza el monto de las costas como lo establece el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que jamás su representado contrato los servicios profesionales como abogado de A.R.M., que existe indeterminación e impresión cuando se demanda el pago de UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), para que los intimados no paguen para decir el abogado actor le adeuda y su persona lo desconoce, que el monto para determinar el 30% de honorarios es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) y no el monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), manifestó la acción ejercida en esta causa es acción autónoma de cobro de honorarios profesionales, no es una demanda de costas, los abogados solo demandan el pago de honorarios, lo demás es no saber derecho, en el escrito de estimación e intimación de honorarios se especificaron los conceptos demandados que son los actos procesales realizados y sus respectivos montos, pero es el juez retasador que en su definitiva los individualiza no las partes con fundamento a ello no existe, ninguna ilegitimidad del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si no la ilegitimidad para cobrarlo.

    En relación a que su representado jamás contrato servicios profesionales al Dr. PENS y a su persona sino que lo fue G.R., contestó, ya este alegato quedo desvirtuado, en virtud de que todo condenado en costas está obligado a pagar honorarios, a los abogados victoriosos y ello la acción judicial para demandarlos, por ello este alegato no tiene asidero, ni en los hechos ni en el derecho.

    En cuanto a lo invocado a que el monto para estimar e intimar el 30% es de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) y no de SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ello se debe declarar SIN LUGAR, por haber sido debatido y Juzgado en el Juicio principal, los honorarios profesionales de los abogado vencedores frente a los obligados a pagarlos por condenatorias en costas tiene el límite de 30% del monto en que se estimó la demanda principal, en efecto la demanda principal interpuesta el 17/12/08, fue estimada en SEIS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó se declare sin lugar la falta de cualidad de actor y su poderdante, la defensa denominada contestación al fondo de la acción de Estimación e Intimación de Costas y las Subsecuentes pretensiones del actor, el derecho a retasa del 30% por el monto de de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), que la presente causa se decida en el lapso legal.

    Contestación a la oposición al pago que hizo el abogado W.C., apoderado judicial del co-intimado A.C.D.A..

    En cuanto a la falta de cualidad alegada manifestó que se debe declarar sin lugar por los siguientes motivos:

    Demostrado está que la causa principal era una demanda de nulidad en los expedientes N° 6.056 del a quo; 3.361 de Alzada y AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil, declarada con lugar en todas las instancias, producto de esa condenatoria en costas el ciudadano A.D., está obligado a pagar honorarios profesionales hasta el 30% a la parte actora G.R., a quien pertenece las costas; alegó los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento, invocando que frente a la regla general del artículo 23 de la Ley de abogados, la segunda parte del articulo le da legitimidad, cualidad y derecho a los abogados de la parte vencedora, para estimar honorarios y pedir la estimación del respectivo obligado a pagarlos que en este caso es el ciudadano A.D., por haber resultado condenado en costas, con fuerza de cosa juzgada sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, fundamentó con Jurisprudencia de las Salas Constitucional y Civil, donde se declara que el Abogado vencedor tiene cualidad y acción personal directa para interponer acción de cobro de bolívares por concepto de Honorarios Profesionales contra el condenado en costa, para que se declare sin lugar en todo su contenido la oposición que interpuso el co-intimado A.D..

    En cuanto a la Defensa previa al defecto de forma de la demanda opuesta, alegando que hay dos litis consorcio pasivos, por una cantidad de dinero única y que se debía establecer cuanto le adeuda cada uno de los litis consortes pasivos de manera particular, no habiéndolo hecho de manera individualizada, no teniendo idea la proposición en que se le demanda, acumulando acciones prohibidas del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por demandar honorarios y costas, contesto, que esta defensa previa debe ser declarada sin lugar por los siguientes motivos:

    Está plenamente demostrado en la demanda interpuesta el día 19 de Junio de 2012, que la acción ejercida es acción autónoma de cobro de honorarios profesionales, jamás se ha ejercido demanda de costas, su persona y su representado están demandando es el cobro de sus honorarios profesionales contra el obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas como lo es el co-Intimado A.D., por ello no existe acumulación de acciones prohibidas ya que la única acción ejercida es la de honorarios y así solicitó se declare.

    Continua alegando que el monto individual que deben pagar lo co-intimados POLICLINICO J.M.V. C.A. y A.D. al Dr. PENS y a su persona por los honorarios demandados es materia que deben determinar los Jueces Retasadores de acuerdo a la actuación de cada Profesional del Derecho, por ello esta defensa previa se debe declarar sin lugar.

    Al darle contestación a la defensa denominada de fondo, invocó que se debe declarar sin lugar ya que todos los actos procesales que se realizaron en el juicio principal de nulidad anexo “B”, “C” y “D” certificado, no son actos falsos, sino verdaderos y auténticos por haber sido realizados unos por el Dr. Pens y otros por su persona, tal como se especifican el libelo, por eso esta defensa de fondo se debe declarar sin lugar.

    Sobre el punto referente a la Oposición a la Intimación, objetó, que esta defensa denominada oposición a la intimación debe ser declarada sin lugar por los siguientes motivos:

    Existe una condenatoria en costas firme contra el co-intimado A.D. que lo obliga a pagar los honorarios a los Abogados vencedores en el juicio principal de nulidad, cuyos montos definitivos los fijan los Jueces Retasadores, más no las partes, por lo que la oposición a la intimación se debe declarar sin lugar.

    En este orden de ideas, al darle contestación a la defensa denominada Planteamiento sustancial, objetó que el co-intimado por tercera vez repite lo mismo y niega los derechos reclamados que no tienen el derecho al cobro de Honorarios Profesionales, que si no establecen el valor en dinero del acto a pie de página, no pueden tener derecho al cobro de honorarios que se puede general una sentencia inejecutable y solicita se abra la incidencia del artículo 22 de la Ley de Abogados, razonando que esta defensa se debe declarar sin lugar, porque el co-intimado A.D., niega el derecho que tenemos a cobrar honorarios profesionales, como antes se dijo, con la sentencia firme que condenó en costas a A.D. quedó declarado con fuerza de cosa juzgada que los abogados vencedores tienen derecho a estimar honorarios y pedir intimación a ese obligado cuando así lo eligieran sin otras formalidades que las establecidas en la Ley, por ello no hay planteamiento sustancial, hay es una obligación del co-intimado A.D., de pagar honorarios, por ello solicitó se declare sin lugar esa defensa.

    Punto Previo

    Respecto a los pedimentos de las partes, entra este Tribunal a resolver como punto previo la falta de cualidad activa alegada por los co-intimados A.D. y el POLICLÍNICO J.M.V. C.A., no sin antes analizar las actuaciones consignadas en el proceso tendientes a verificar la misma, siendo su deber a fin de dictar una sentencia de mérito analizar lo relativo a la legitimación como presupuesto procesal.

    De la Falta de Cualidad e interés del demandado para sostener el juicio

    en este capítulo de la sentencia a dictar, corresponde resolver como punto previo la defensa alegada por los co- intimados, A.C.D.A. Y EL POLICLINICO “J.M.V.” , representado por su Presidente R.M.M., a través de sus Apoderados Judiciales

    En este sentido, alegó el abogado W.C.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representado invocó a su favor, la FALTA DE CUALIDAD del actor y su poderdante en el presente juicio, que contra su representado han introducido de manera temeraria; en efecto el actor y su apoderado al momento de intentar la demanda lo hacen en nombre propio, cuando señalan en escrito libelar, específicamente en el objeto de la pretensión que con esta demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES POR CONDENATORIA EN COSTAS, causados en los expedientes N° 6.056 del a quo; 3.361 de Alzada y AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil. Tales litisconsortes activos actúan mediante la acción directa, siempre que invoquen que actúan como consecuencia de una condenatoria en costas, estimando tanto actividad judicial (escritos y diligencias) como extra judicial (traslado, asistencias, comparecencias, etc...) y siendo así se está en presencia de costas procesales, lo cual corresponden a las partes y no a los abogados, solicitando especial pronunciamiento en tal sentido..”.

    Asimismo el ciudadano R.M.M.C., actuando en representación del POLICLÍNICO J.M.V. C.A., asistido por el abogado L.V.P. también, alegó punto previo de la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su primera parte para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere para intentar el presente Juicio en efecto, manifiesta que, el abogado A.R.M.L., no tiene la cualidad que se atribuye, ya que no fue parte en el Juicio que origino las costas que pretende cobrar a través de la acción intentada y en consecuencia, carece de interés para intentar la acción que propone, toda vez que el mismo se presenta en la causa, con el carácter de parte a demandar las costas, cuando su pretensión en apariencia, es tratar de demandar sus honorarios profesionales y de su poderdante, prestados a la parte actora, en la demanda que ella incoara en contra de su representada y su cónyuge que acompaña al abogado actor, donde resultaron vencidos.

    A los fines de resolver la el punto previo planteado por las partes co-intimadas en el proceso, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a la letra reza:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes….

    El precitado artículo establece legalmente el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales por el realizado.

    Ahora bien, con respecto a la legitimación para exigir su pago, el artículo 23 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dicha reclamación pueda realizarla el abogado al respectivo obligado, y al efecto establece:

    Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Concatenado a lo anterior el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone a quien debe considerarse obligado a la cancelación de los honorarios, y como consecuencia establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

    Así las cosas, tenemos que, conforme a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, la ley de abogados y su respectivo reglamento, y más específicamente de los artículos supra citados se deduce tanto la consagración del derecho al cobro como tal, así como, la persona legitimada para el ejercicio de la acción.

    Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se deduce claramente que las costas condenadas a pagar en el juicio pertenecen a la parte victoriosa, sin embargo, también dicho artículo faculta expresamente al abogado a estimar sus honorarios e intimar al respectivo obligado sin más limitaciones que las establecidas en dicho instrumento normativo.

    A los fines de definir a quien debe entenderse por obligado, resulta forzoso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual, señala quien debe considerarse como obligado a la cancelación de los honorarios del abogado y al respecto establece que “se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.

    En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente del contenido de los folios 85 al 205 del presente expediente, donde corren insertas copias certificadas, de las decisiones dictada en el juicio ordinario de NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES que originó la presente reclamación de honorarios, en las cuales, se estableció en la parte dispositiva, en la dictada por el Tribunal A-quo en fecha 27 de Mayo de 2010 en el Cuarto particular, se indico: “Se condena en costas procesales a los co-demandados COMPAÑÍA ANONIMA POLICLINICO J.M.V. C.A., y al ciudadano A.C.D.A. ….” En la de Alza.E. N° 3361, en el particular tercero estableció. …” Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...” y en la dictada en la Sala de Casación Civil en fecha 14-02-2012, se condenó a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento.

    De manera que, al quedar evidenciado en las actas que los Abogados intímante A.R.M.L. actuando en su propio nombre y derecho; y al mismo tiempo, en su carácter de apoderado del Dr. ALQUIMES PENS TORCAT, prestaron patrocinio a la parte que resultó beneficiada con la condenatorio en costas en el juicio que origino la presente reclamación y de igual manera quedó comprobado en actas que, el ciudadano A.C.D.A., parte co – intimada en la presente causa, resultó condenado en costas en el juicio por NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES ante el Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mientras que el co-intimado COMPAÑÍA ANÓNIMA DENOMINADA POLICLÍNICO J.M.V. C.A., representada por su presidente R.M.M.C., resultó condenado en las tres instancias antes señaladas.

    Consecuencia de lo anterior, quien hoy decide estima pertinente declarar IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por los co-intimados, por intermedio de sus apoderados judiciales. Así se decide.

    Resuelto como ha sido la FALTA CUALIDAD, alegada por los co-intimados este Tribunal pasa a resolver la Cuestión previa.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR LAS PARTES CO- INTIMADAS.

    En los procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial, por su estructura no existe técnicamente “un acto de contestación de la demanda”, sin embargo, ello no impide que la parte intimada haga uso del derecho de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho del abogado a percibir Honorarios Profesionales. Así dentro de este especial proceso, pueden perfectamente oponerse en forma acumulativa las defensas de fondo al igual que las defensas a las que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello conduzca a que el Juez deba resolver in limini las cuestiones previas invocadas, sino que deberán ser decididas como Punto Previo en la incidencia de Honorarios.

    Así las cosas, pasa esta Operadora de Justicia a resolver las Cuestiones Previas opuestas de la siguiente manera:

    Las partes co-intimadas alegaron las Cuestiones Previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem.

    El ordinal 6° del artículo 346 ibidem, establece:

    …Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    .

    Por su parte, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

    .

    Pues bien, es necesario para esta Operadora de Justicia hacer referencia a los comentarios del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Página 14, en relación al objeto de la pretensión, en el cual señala lo siguiente:

    …Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el petitum.

    La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El Juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singulizarla debidamente…

    .

    De la doctrina antes citada, se desprende claramente como objeto de la pretensión en un primer momento, el bien de la vida que se pretende obtener, al cual hace referencia el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa sobre la cual versa la controversia; en el presente caso es una obligación dineraria u obligación de dar una suma de dinero por concepto de pago de honorarios profesionales.

    De la pormenorizada revisión del escrito libelar, observa el Tribunal que el objeto pretendido por la parte actora, es el cobro de los honorarios profesionales, así se desprende claramente el folio 5 del expediente cuando el actor en el capítulo del objeto pretensión señalo:

    Con esta demanda DE COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE ESTIMACION E INTIMACION de honorarios judiciales, profesionales por condenatoria de costas, causados en los expedientes Nros. 6.056, 3.361 y AA20-C-2011-000564, CONTRA Policlínico J.M.V. C.A., representada por su presidente R.M.M.C. y A.C.D.A., pretende lo siguiente:

  31. Que los codemandados referido paguen la cantidad de BS. 1.8000.000, 00., por concepto de honorarios profesionales,

  32. Que la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS (Bs.1.800.000,00)

    sea indexada

    Claramente se desprende del texto que antecede, que en el libelo de la demanda se estableció con precisión el objeto del petitum, cuando señaló que lo pretendido es el cobro de los honorarios bolívares por vía de estimación e intimación de Honorarios Judiciales Profesionales por Condenatoria en Costas por la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS (Bs.1.800.000,00) y su correspondiente indexación. Así se decide.

    Sobre la acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el Abogado W.C.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.C.D.A., es importante efectuar algunas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 346 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil, que remite al artículo 78 ejusdem, el cual prevé lo siguiente

    …Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

    .

    La parte demandante, reclama su derecho al cobro de honorarios, con fundamento, tanto en las sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como de la del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en las cuales fue condenada en costas las partes aquí Co-intimadas demandada.

    En efecto, el autor D.Z.S. en su Obra los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas, Página 958, define las costas así:

    …son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa…

    .

    El artículo 23 de la Ley de Abogados, y por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados concatenados entre sí y con el extracto Doctrinal que antecede, se desprende que, es procesalmente posible que el abogado pueda reclamar el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas, pues, ello es lo que se infiere de las normas bajo comentario.

    De las anteriores argumentaciones, se extrae que la condena en costas comprende dos rubros o renglones: 1° el pago de los gastos en que la parte incurrió en el juicio; y 2° los honorarios profesionales. Por tanto, la parte actora no incurrió en acumulación prohibida cuando alegó como fundamento de su derecho a cobrar honorarios las diferentes sentencias producidas por otros Juzgados, en las cuales las partes aquí intimadas resultaron condenada en costas, pues como ya se dijo, los honorarios profesionales están comprendidos dentro de las costas procesales, por tanto, el abogado tiene derecho a intimar su pago mediante la acción de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto; visto que de la minuciosa revisión de los hechos invocados por la parte actora, se evidencia claramente que lo que busca es la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, como consecuencia de haber resultado los demandados condenados en costas, tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, como de la del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, con lo cual queda claro que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión; visto igualmente, que no se produjo la acumulación prohibida, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decididas como han sido las defensas previas opuestas por el accionado, pasa está Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, procediendo a analizar y valorar las pruebas aportadas durante el lapso probatorio:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:

    Los medios de pruebas presentadas por la parte intímante acompañadas al escrito libelar:

    Presentó en copias marcada con la letra “B”, “C” y “D” del expediente N° 6.056 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del Juicio NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguido por la ciudadana G.R.E. contra el POLICLINICO “J.M.V.”, debidamente certificadas por la Secretaria de este Juzgado, con las cuales la parte intímante, pretende que los Co-intimados paguen la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de honorarios profesionales, causados en los expedientes N° 6.056 del a quo; 3.361 de Alzada y AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil . Con estas documentales quedaron demostradas las actuaciones judiciales realizadas por los co-intimantes. Esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte adversaria, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    En el escrito de Promoción de pruebas, promovió como actuaciones autenticas y originales realizadas por el Abogado A.P.T. y su persona a favor de la ciudadana G.R.E., en el expediente 6056 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, insertas a los folios 1 al 219 con sus respectivos montos y valor, con cuyas pruebas estiman e intiman sus honorarios profesionales en contra del policlínico “J.M.V.” y A.C.D.A., anexas al libelo de demanda, en copias certificadas en legajos marcados “B” folios 11 al 84, “C” folios 85 al 214 y “D” folios 215 al 219 que a continuación se discriminan:

    Pieza N° I

  33. Redacción de la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES del POLICLINICO J.M.V. C.A, interpuesta el 17/12/08, asistiendo a la actora G.R.E., inserta al folio 12 al 29.

  34. Traslado desde su escritorio al Tribunal y redacción del Poder apud acta, el 26/01/09, cursante al folio 32.

  35. Por Trasladarse desde su escritorio al tribunal y redacción del documento de Promoción de Pruebas del 27/03/09, folios 38 al 45.

  36. Por asistir al Tribunal y consignar diligencia 12/05/09, pidiendo designación de experto, por haberse declarado desierto, inserto a los folio 51 y 52.

  37. Por comparecer ante el tribunal de la causa consignando oficio, del 14/05/09, cursante a los folio 53 y 54.

  38. Por asistencia personal al acto de nombramiento de expertos el 20/05/09, que riela a los folios 55 y 56.

  39. Por redacción del escrito de informes y asistir al tribunal, el 07/07/09, folios 58 al 67.

  40. Por la comparecencia ante el Tribunal y consignación del escrito de observaciones a los informes el 20/10/09, cursante a los folios 70 al 75.

  41. Por su comparecencia ante el Tribunal desde su escritorio y estampar diligencia pidiendo se dicte Sentencia el 02/11/09, inserto a los folios 79 al 81.

  42. Por asistir al Tribunal y estampar la diligencia pidiendo abocamiento y sentencia de la causa, el 26/01/10, inserto al folio 82.

    Pieza N° II

  43. Por su asistencia personal al Tribunal y consignar la diligencia el 09/03/10, pidiendo se notifique de la continuación del Juicio al abogado de la otra parte Dr. J.L.V., cursante al folio 86.

  44. Por acudir al Juzgado y consignar diligencia pidiendo se dicte sentencia, el 23/03/10, que riela al folio 87.

  45. Por acudir personalmente al Tribunal desde su bufete y estampar diligencia pidiendo se dicte sentencia, 21/04/10, cursante al folio 88.

  46. Por acudir al Tribunal y consignar diligencia de fecha 14/05/12, pidiendo oficio al correo-IPOSTEL, cursante al folio 201

  47. Diligencia de fecha 16/05/12, pidiendo ejecución de Sentencia, inserta a los folios 209 y 210.

  48. Escrito de fecha 04/06/12, pidiendo ejecución forzada de sentencia, cursante a los folios 216 y 217.

    JUZGADO SUPERIOR

  49. Por asistir personalmente y diligenciar pidiendo notificar del abocamiento del Juez al codemandado A.D.A., el 16/02/11, que riela al folio 141 al 142.

  50. Por acudir al Tribunal y consignar el escrito de informes en la alzada el 29/03/11, inserto al folio 144 al 150.

  51. Auto de comparecencia de lectura escrito de informes de fecha 09/05/11, cursante al folio 151.

  52. Escrito de observación a los informes de la Contraparte, cursante a los folios 152 al 154.

    ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    Por parte del Dr. ALQUIMEDES PENS TORCAT:

  53. Por asistir personalmente a la Sala de Casación Civil y consignar el PODER conferido por la ciudadana G.R.E., inserto al folio 159.

  54. Por redacción del escrito de Solicitando el Perecimiento del recurso en la Sala de Casación Civil y G.R.E., folios 183 al 192.

  55. Comparecencia personal solicitando copias, según planilla, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto la misma no consta en autos.

    Con estas pruebas quedaron demostradas las actuaciones hechas por los co-intimantes en los expedientes 6.056 del a quo; 3.361 de Alzada y AA20-C2011-000569 de la Sala de Casación Civil.

    Con relación a todas las documentales descritas con anterioridad, específicamente en los numerales del 1° al 22°, esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la pate adversaria, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor H.B.L., quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente, Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez, notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-INTIMADO A.C.D.A., presentado por el abogado W.C.:

    Los medios de pruebas presentados acompañados al el escrito de Oposición a la Intimación:

    Exhibió en copias certificadas partes del expediente generador de las costas, que su representado, no ejerció recurso ni ordinario ni extraordinario, alguno contra la decisión de este Tribunal, ni anuncio Recurso extraordinario de Casación contra la decisión del Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Con esta prueba quedó demostrado que se condeno en costas procesales a los codemandados Compañía Anónima Policlínico J.M.V. y A.D.A., solo en la primera instancia, ya que en las instancias subsiguientes la única condenada en costas procesales fue la Compañía Anónima Policlínico J.M.V., esta Sentenciadora observa que las mismas corresponden a instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la pate adversaria, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en anuencia al criterio expuesto por el autor H.B.L., quien en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, pp. 363, señala: “…Según el artículo 1357, podrían ser: registrales, aquellos donde han intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente, Ley de Registro Público, está autorizado para tales funciones; judiciales cuando ha sido formulados por un Juez, notariales, en los casos a que se refiere el Decreto creativo de las Notarias Publicas; y administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría”; es por lo que, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

    Con el escrito de Promoción de Pruebas:

    Promovió, las documentales concernientes a copias certificadas inserta a los folios 236 al 273 del presente expediente, Con esta prueba quedó demostrado que se condeno en costas procesales a los codemandados Compañía Anónima Policlínico J.M.V. y A.D.A., en costas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 27/05/10, fue notificado de la decisión el Dr. A.M., en fecha 04/06/10, fueron notificados los ciudadano L.V.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Policlínico J.M.V. y el ciudadano A.C.D.A.. Igualmente quedó demostrada la apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27/05/10, interpuesta por el abogado L.V.P., actuando con el carácter de apoderado de la Empresa Mercantil POLICLÍNICO J.M.V. C.A., siendo oída la misma en fecha 15/06/10, en la Sentencia de fecha 15/06/11, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., se condenó en costas a la parte apelante, es decir a la Empresa Mercantil POLICLÍNICO J.M.V. C.A,.

    Quedo demostrado que el ciudadano L.V.P., actuando con el carácter de apoderado de la Empresa Mercantil POLICLÍNICO J.M.V. C.A, en fecha 2/07/11, anuncio recurso de Casación contra la Sentencia dictada por el sentenciador a quen en la causa N° 3.361, de fecha 15/06/11, admitiéndose en fecha 01/08/11, esta Sentenciadora los toma como fidedignos y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

    PRUEBAS PROMIVIDAS POR EL CO-INTIMADO R.M.C., en su carácter de representante legal del POLICLINICO J.M.V., C.A., representado por el abogado L.V.P.:

    Con el escrito de promoción de Pruebas:

    Promovió Acta de Asamblea, con la cual pretende demostrar que el valor del litigio es decir Bs. 350.000,00. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que el acta de Asamblea a que hace referencia el Apoderado Judicial no consta en las presentes actas procesales, motivo por el cual esta Jugadora no tiene nada que analizar ni valorar. ASÍ SE DECIDE.

    Invoco el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 274 al 276, con el cual pretende demostrar que a través de los artículos invocados por el opositor, es decir su representado que se trata de pruebas, meramente de Derecho y no de hechos. Esta Juzgadora indica que este escrito, no constituye estrictamente en si un medio probatorio, pero debe ser objeto de análisis, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia y expresar la misma conforme a lo alegado y probado en autos, evidenciándose que ya fue objeto de análisis, y así se decide.

    Promovió escrito de Estimación e Intimación hecha por la parte actor, con el cual pretende desvirtuar la pretensión errónea del actor al pretender cobrar la totalidad del monto de lo intimado. Se indica que ya fue objeto de análisis.

    Promovió escrito de contestación del actor que riela a los folios 281 al 286, con el cual pretende demostrar que actor no Subsano la Cuestión Previa Opuesta por su representado como lo establece el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la adhesión con lo establecido en el artículo 340, numeral 4° Ejusdem. Esta Sentenciadora indica que ya fue objeto de resolución lo relativo a la cuestión previa opuesta.

    Ahora bien como hemos visto, la presente cuestión se contrae a la exigencia del pago de los honorarios profesionales devengados en razón de las actuaciones judiciales realizadas por los Abogados A.R.M.L. Y A.P.T., en el Juicio de NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana G.R.E., contra el POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A., quienes hacen oposición al derecho de los intimantes al percibir el pago pretendido.

    En lo referente a la oposición de la intimación, el Abogado W.C., en su condición de apoderado Judicial del ciudadano A.C.D.A., invoco que es falso, que su representado le adeude cantidad alguna a los litisconsortes activos por concepto de honorarios profesionales, generados de costas procesales, en consecuencia, se opone a la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROCESALES y al pago de los conceptos anteriormente señalados, ya que su representado no ejerció recurso alguno contra la decisión de este tribunal, tal como consta del legajo de copias certificadas que se acompañan, en el mismo orden de idea su representado no ejerció el recurso de casación, contra la decisión del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

    En lo atinente al derecho de la retasa, impugno la estimación e intimación de la demanda que nos ocupa y el monto descrito en el libelo y de manera subsidiaria, acoge a su representado, al derecho o beneficio de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ello para el supuesto legado que el actor tenga derecho a cobrarle a su representado honorarios en ocasión a costas, podrá la parte gananciosa, intimar los mismos generados de una condena en costas, pues las costas pertenecen a las partes y no a los abogados, menos aun si están en nombre propio y no hacen alusión que su actuación se deba a unas costas ganadas en causas; los honorarios se cobran entre el abogado y su cliente y las costas son elementos respecto de un perdedor en juicio principal o a una incidencia en relación a la parte vencedora los honorarios son partes de las costas procesales.

    El ciudadano R.M.C., en nombre y representación del POLICLINICO J.M.V. C.A., asistido de Abogado hace oposición alegando que niega, tanto los hechos como el derecho contenido en el escrito libelar, negó que su representada sea deudora de la parte actora y de su poderdante, que deba la cantidad contenida en el libelo de la demandada bien como honorarios profesionales y otros conceptos, hace oposición al pago de honorarios profesionales al actor y su apoderado indicando los montos establecidos en el escrito libelar.

    Para decidir sobre la Oposición planteada a la intimación este Tribunal observa:

    La intimación es el requerimiento que se hace a la persona obligada a pagar los honorarios estimados por el abogado. Esta intimación puede hacerse procedente, como hemos vistos, en caso de honorarios profesionales llevadas a cabo por el profesional, extra proceso o de actuaciones derivadas de actuaciones en un proceso, sin embargo cuando se trata de actuaciones judiciales que surge frente la condenatoria en costas a la parte definitivamente vencida en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte “quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores” o sea que el principal obligado para con su abogado es la parte que contrato sus servicios profesionales. No obstante, esta norma legal faculta al abogado para estimar sus honorarios directamente a la persona obligada al pago en virtud de haber sido condenado en costas.

    En el artículo 22 de la Ley de Abogados están comprendido los casos en que exista controversia con respecto a los honorarios por servicios extrajudiciales, incluidos aquellos en que se discute el derecho a cobrarlo, o si por el contrario ella se refiere a aquellos casos en que la controversia este limitada al monto de los honorarios.

    En el caso de autos, el intímante, Abogado A.R.M.L., actuando en su propio nombre y como apoderado Judicial del Abogado A.P.T., ha solicitado el pago de sus actuaciones judiciales de asistencia y gestión plenamente discriminadas en su escrito libelar, los apoderadas judiciales de co- intimados en su escrito hicieron oposición formal al derecho que tienen los abogados intimantes de cobrar honorarios profesionales en el presente juicio Rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados y/o esgrimidos por la parte actora, y se acogieron en esta oportunidad procesal a la retasa.

    Así las cosas, se evidencia de las actas del presente expediente que los profesionales del derecho A.R.M.L. Y A.P.T., actuaron como representantes de la parte accionante G.R.E., en el juicio de NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES, contra el POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A., tal como se desprende de las actuaciones judiciales realizadas en el trascurso de aquél proceso y valoradas en el presente caso, por lo que esta Juzgadora estima que los Profesionales del Derecho A.R.M.L. Y A.P.T., tienen derecho a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio antes indicado, por ello se declara sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados. Estableciendo esta Juzgadora que el co intimado A.C.D.A., solo está obligado al pago de los honorarios generados en la fase en que fue condenado en costas, como lo fue la primera instancia del proceso, habiendo sido condenada en todas las fases y por ello obligada al pago de los honorarios requeridos el POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C.. Así se decide.

    DE LA IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

    El Apoderado Judicial del POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A., en la oportunidad de hacer oposición a la intimación alego que impugna la estimación de la demanda ya que las costas se calcularan sobre el monto del valor de lo litigado en el juicio de nulidad de venta de acciones que es el monto de 350.000,00 lo que es distinto a la cuantía ya quede tomarse en cuenta la cuantía se prestaría para general posible fraudes procesales.

    Al respecto, esta Jurisdicente indica que la cuantía en que deben ser valoradas las actuaciones y el límite de las mismas deben ser determinadas por el Tribunal Retasador.

    DEL DERECHO DE RETASA:

    En los Escritos de Oposición a la Intimación los Apoderados Judiciales de los co-intimados manifestaron su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y todas vez que este Tribunal declaró procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, y en virtud del derecho que los asiste a los co-intimados en la retasa de estimación de los honorarios, se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de esta sentenciadora corresponderá al codemandado A.D., solo el pago de las costas en la instancia en que fue condenado a ello y así se decide.

    DE LA INDEXACION.

    Ahora bien, respecto al pedimento de indexación judicial solicitada por los profesionales del derecho intimantes en el libelo de demanda, observa este Juzgado que sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:

    '…(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último…(sic)'.

    En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte plenamente este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso sub júdice los accionantes solicitaron oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario y evitarle mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia que en definitiva dicte el Tribunal de Retasa, tal como se hará de manera dispositiva y precisa en el siguiente fallo y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A..

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem.

TERCERO

se declara sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A..

CUARTO

Con lugar el derecho que tienen los Abogados A.R.M.L. Y A.P.T., a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana G.R.E., contra el POLICLINICO J.M.V. C.A. representado por su Presidente R.M.M.C. y A.C.D.A..

QUINTO

Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de esta sentenciadora corresponderá al codemandado A.D., solo el pago de las costas en la instancia en que fue condenado a ello.

SEXTO

CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme de la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los quince días del mes de Octubre del año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 12:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

EXP-Nº 6442

LMSP/dmah.

ABOG. D.M.A.H.S.T.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el Expediente N° 6.442 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES, instaurada por el Abogado A.R.M.L. contra: El ciudadano A.C.D.A. Y POLICLINICO “JOSE M.V. C.A”.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los quince (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

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