Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000540

ASUNTO : EP01-P-2004-000540

AUTO DE AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Mayo en contra del penado R.C. RIVERO ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.003.497, obrero, nacido el 07-11-77, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de R.C.E.R. y R.E.E., residenciado en el Barrio primero de Diciembre, Calle 10, Casa N° 8, Etapa 6, Barinas Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del código penal vigente; por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Lopna en perjuicio de Dakota Sinibaldi Tirado. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: R.C. RIVERO ESPINOZA, fue detenido preventivamente en fecha: 25-07-2004 y en fecha: 29-07-2004 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (4) DIAS, en fecha 26-10-2005 le fue revocada la medida otorgada a su favor, y en fecha 05-04-2007 fue detenido nuevamente hasta el día 23-05-2007 fecha en la cual le fue restituida la Medida Cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad que venia cumpliendo, sumadas las dos detenciones ha cumplido de la pena impuesta UN (1) MES Y VENTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abg. M.Á.V.P.A..

MAV/rdn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR