Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 02 de Julio del 2010

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000126

PARTE ACTORA: C.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.502.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.546.596, inscrito en el Inpreabogado Nro. 70.622 PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROMERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 1996, bajo el Nro.54; Tomo 25-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.122.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy Dos (02) de Julio del año 2010, siendo las 1:00 Pm de la mañana, comparecieron voluntariamente a este acto de los ciudadanos: D.S.M., en su condición de Apoderado Judicial del Demandante, así como también se encuentra presente, el abogado en ejercicio M.A.M.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Demandada, antes identificada, quienes solicitaron a la ciudadana juez que previo la habilitación del tiempo. Se fijara una audiencia conciliatoria a los fines de procurar un acuerdo. Se habilitó el tiempo y dio inicio a la Audiencia de inmediato, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a las partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, logrando las partes dar por terminado el presente juicio y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que se ha venido llevando a cabo, a petición de las partes y por ante este Tribunal, bajo la Dirección de la Ciudadana Juez. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261, 262 del Código de Procedimiento Civil, 1298 del Código Civil y Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERA

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, se inició a petición de las partes y bajo la mediación de la Juez, en el proceso interpuesto por ante este Tribunal por el ciudadano C.A.E., representado por el Abogado D.S.M., en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE ROMERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 1996, bajo el Nro.54; Tomo 25-A, el cual se sustancia en el Expediente Nº PP21-L-2010-000126.

SEGUNDA

A los efectos de la presente Acta cuando se haga referencia al término “EL DEMANDANTE”, se entenderá que se refiere a la persona física o natural señalada en el particular PRIMERA de esta Acta y cuando se haga referencia al término “LA DEMANDADA” se referirá a la persona jurídica de TRANSPORTE ROMERO, C.A.

TERCERA

Las bases de este p.d.M. y Conciliación, acordada por

las partes y avaladas por la Juez de este Tribunal, independientemente de las relacionadas con la estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en adición a los criterios jurisprudenciales, fueron, las siguientes: 1.- Respeto y consideración mutua. 2.- Confidencialidad. 3.- Representatividad de los demandantes. 4.- Interés institucional. 5.- Transparencia. 6.- Posibilidad de reuniones directas y privadas entre las partes. 7.- Reciprocidad.

CUARTA

La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, son procedentes como señala “EL DEMANDANTE”, si por el contrario, tales pedimentos son total o parcialmente improcedentes como señala “LA DEMANDADA”, o sencillamente se puede acordar una fórmula alternativa de arreglo judicial para extinguir este juicio, lo cual ha sido el norte señalado por la ciudadana Juez. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el presente juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

QUINTA

POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- En el presente juicio “EL DEMANDANTE” sostiene: a) Que como extrabajador, plenamente identificado, “LA DEMANDADA” es deudora de todos los conceptos explanados en la demanda y que se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes; b) Como consecuencia de lo anterior, demanda el pago de las cantidades de dinero que están plasmadas en el libelo de la demanda, de acuerdo a la antigüedad en que según el presto el servicio para “LA DEMANDADA” y siendo la prestación efectiva de sus servicios personales.

SEXTA

POSICION GENERAL DE LA DEMANDADA. Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que: a) En el libelo de la demanda se indica que el extrabajador devengó un salario promedio diario de Ciento Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (137,60 Bs/Ctms/Diarios), cuando la realidad es que el salario promedio fue de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (2.040Bs) MENSUALES, equivalentes a SESENTA Y OCHO BOLIVARES DIARIOS (68 Bs/Diarios), b) En el libelo de demanda se indica que no se le ha cancelado la Prestación de ANTIGÜEDAD y sus INTERESES, “LA DEMANDADA”, señala que le fue cancelada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES, (58.214 Bs), según recibos que fueron opuestos y reconocidos por “EL DEMANDANTE” , a razón de los salarios devengados mes a mes y que alcanzó al promedio mensual, señalado supra, c) En el libelo de demanda se indica que no se le ha cancelado DOMINGOS TRABAJADOS Y DESCANZO COMPENSATORIO, cuando la realidad es que por la naturaleza de del servicio prestado, Chofer de Transporte de Carga Pesada, no se presta servicio en días Domingos y menos aun para las empresas que “LA DEMANDADA”, presta el servicio de transporte de mercancías. Igualmente, los descansos compensatorio fueron recibidos en cada pago de salario semanal recibido por el ex trabajador, por lo que nada debe por este concepto “LA DEMANDADA”, d) Indica EL DEMANDANTE”, que se le adeuda las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, a razón de 250 días por el salario promedio, “LA DEMANDADA”, señala que efectivamente se le adeuda este concepto pero a razón de 232 días, que multiplicado por el salario promedio último de 68Bs/Diarios, totaliza una deuda por este concepto de QUINCE SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (15.776 Bs), que se ofrecen en pago e este acto, e) Indica EL DEMANDANTE”, que se le adeuda las UTILIDADES, a razón de 60 días por año, “LA DEMANDADA”, señala que efectivamente se le adeuda este concepto pero a razón de 15 días por año, lo que totaliza la cantidad de 120 días, que multiplicados por el salario promedio último de 68 Bs/Diarios, totaliza una deuda por este concepto de: OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (8.160 Bs), que se ofrecen en pago e este acto, f) Entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, es convenido que el primero de los nombrados, ofrece en pagar un BONO UNICO Y ESPECIAL sin incidencia de ninguna naturaleza y con el único fin de lograr un Mediacion Positiva, Justa y Equitativa de SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (6.064 Bs), g) En conclusión que las cuantías demandadas por “EL DEMANDANTE”, no se compadecen con la realidad.

SÉPTIMA

“EL DEMANDANTE” oídos y analizados los argumentos y alegaciones de “LA DEMANDADA” expuestos anteriormente, habiendo verificado los montos demandados; durante el tiempo que mantuvo relaciones con “LA DEMANDADA”, concluye que como demandante no le corresponden las cantidades de los conceptos erróneamente reclamados en la demanda.

OCTAVA

“LA DEMANADA” ofrece en pagar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo Bs.), pagaderos de la siguiente manera: Un primer pago en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.), el día de hoy, Dos (02) de Julio del año 2010, en cheque Nº 96-68436054, librado contra el Banco Fondo Común (B.F.C), a nombre del Apoderado Actor, quien tiene facultad expresa para recibir cheque y cantidades de dinero, luego, un segundo cheque, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.), para el día Veintidós (22) de Julio del año 2010, y efectuando un tercer y último pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.), el día Trece (13) de Agosto del año 2010, todo para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE” y contenidas en la demanda que dio comienzo a este proceso, los cuales se ofrecen pagar.

NOVENA

Por su parte, “EL DEMANDANTE”, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de “LA DEMANDADA”, concluye y admite la no existencia de la certeza del derecho alegado y lo reclamado por él en la demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, en los hechos alegados involuntariamente se incurrió en errores de cálculos y en los conceptos reclamados en la demanda; que ha llegado a la conclusión de que parte de todos los reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y de veracidad, en igual sentido, y manifiesta que luego de verificar que, no le corresponde la totalidad de lo reclamado; y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado en el escrito de demanda, por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.

DÉCIMA

DE LAS CONCESIONES MUTUAS Y RECÍPROCAS.- Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que “LA DEMANDADA” conviene en pagar, TREINTA MIL BOLIVARES (30.000, Bs). Por su parte, “EL DEMANDANTE”, acepta que con el pago de dicha cantidad y en la forma como se realizo, dando por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en su escrito de demanda que dio comienzo al presente proceso y desiste de cualquier procedimiento o acción contra “LA DEMANDADA”.

DÉCIMA PRIMERA

DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae esta acta se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir. En virtud tal, “EL DEMANDANTE” declara que en virtud del pago convenido y antes mencionado, “LA DEMANDADA” nada le adeudara ni nada le quedara a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo el trabajador y es por lo que ha llegado a la conclusión de que “LA DEMANDADA” nada le adeudara por concepto de diferencia de ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación que sostuvo y mantuvo, pues, con el pago convenido y que será efectuado por “LA DEMANDADA”, se abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente; Ley de Alimentación de los Trabajadores. En consecuencia, desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentada y/o pueda intentar en contra de “LA DEMANDADA”, ya que la voluntad de “EL DEMANDANTE” es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo o demanda en contra de ésta. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del juicio llevado en el expediente señalado.

DÉCIMA SEGUNDA

Ambas partes solicitan a la Juez se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, así como se sirva devolver las pruebas promovidas por las partes, igualmente reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público, la Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas. Es todo.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,

LOS PRESENTES,

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