Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10.271

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR

DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: A.C.H.A.

Venezolano, mayor de edad, cédula de

Identidad Nº 5.744.435, domiciliado en la

Población de El Baúl, Jurisdicción del

Municipio Girardot, del Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: P.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, cédula de

Identidad Nº 13.772.649, domiciliado en

El Municipio Falcón, del Estado Cojedes.

INPREABOGADO Nº 83.443.

PARTE QUERELLADA: J.E.H.M., SUBEIDO R.H.M., O.G.H.M. Y L.A.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de de la Cédula de Identidad Nº V- 10.320.743; V- 4.101.552; V-10.323.247 y V- 14.325.128, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE

QUERELLADA:

V.J.H.M. y J.O.L.T., Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 8.422.472, 3.921.428, Abogado en ejercicio, domiciliado en V.E.C..

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento con motivo de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por ante este Juzgado actuando como Distribuidor de causas, por el ciudadano A.C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.435, domiciliado en la Población de el Baúl, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.A.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.265.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2006, y posteriormente fue admitida en fecha 21 del mismo mes y año, oportunidad en que este Tribunal dictó decreto de secuestro del inmueble distinguido con el No. 15-40 del catastro de la localidad, objeto del despojo, constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, ubicada en el cruce de las Calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl; Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa distinguida, con el Nº 7-19; SUR: Con calle Sucre; ESTE: Con calle C.V. y OESTE: Con casa distinguida con el Nº 12-30. A los fines de practicar dicha medida se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Consta al reverso del folio 19 de la primera pieza de este expediente, nota del Secretario Titular de este Tribunal, en la cual deja constancia de la remisión de despacho al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar la medida de Secuestro acordada.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, el abogado L.E.G.S., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, (folio 21).

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.006, fue recibida comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (folio 22 al 39 1ra. Pieza).

Practicada la Medida de Secuestro en fecha 27 de Septiembre de 2.006, como consta de acta levantada al efecto que riela al folio 34 al 38, de este expediente, en cuya oportunidad estuvo presente el querellante asistido por el abogado P.J.G.C., en fecha 21 de febrero de 2.007, cursante al folio 40 de este expediente, se ordenó la citación de los querellados J.E.H.M., L.A. HERRERA, SUBEIDO R.H.M. y O.G.H..

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2.006, el ciudadano P.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que a los fines de practicar la citación de los querellados se comisionara al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la citación de los demandados, (folio 42 de la primera pieza).

Riela al folio 44 y 45, de la primera pieza de este expediente, Poder conferido por el querellante A.C.H.A., al abogado P.J.G.C..

Al reverso del folio 52, de la primera pieza del expediente, consta nota de secretaría de fecha veinte (20) de Diciembre de 2.006, que se remitió Despacho y Compulsa al Juez del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 448.

En fecha 02 de Febrero de 2.007, fue recibida comisión Nº 2380-24, proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, la cual riela desde el folio 53 al 83, de la primera pieza de este expediente.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, el abogado P.J.G., actuando como Apoderado Judicial del querellante A.C.H.A., consignó escrito de reforma de la querella, que riela a los folios 84, 85 y 86.

Este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero de 2.007, que riela al folio 88 y 89 de este expediente, admitió dicha reforma y ordenó practicar la citación de los querellados J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M., y O.G.H.M., haciéndoles saber que deben comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones que de ellos se practique, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y transcurrido un día que se les concedía como término de la distancia, a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos en relación con el escrito en cual se interpuso la querella y su reforma, y una vez cumplido dicho término la causa quedará abierta a pruebas por Diez (10) días de despacho, y que concluido ese lapso, las partes deberán presentar sus alegatos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Al reverso del folio 94, el Secretario de este Tribunal, deja constancia que en fecha 28 de Febrero de 2.007, se remitió Despacho al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Oficio Nº 156.

En fecha 15 de Marzo de 2.007, se recibió comisión con oficio Nº 2380-58, proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela desde el folio 96 al 121, en la que consta que en fecha 06 de marzo de 2.007, se practicó la citación del co-demandado L.A.T.H., el 07 del presente mes y año, se practicó la citación del co-demandado SUBEIDO R.H.M., y el 09 del mismo mes y año, se hizo efectiva la citación del co-demandado O.G.H.M..

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.007, el abogado P.J.G.C., obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual señalada la dirección del co-querellado J.E.H.M., y solicitó se comisione al Juzgado del Municipio San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 122), para la practica de su citación.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.007, el Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicada la citación del co-querellado J.E.H.M., (folio 123).

Al reverso del folio 125, el Secretario de este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2.007, deja constancia que se remitió Despacho y Compulsa al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de Abril de 2.007, fue recibida comisión con Oficio Nº 281-007, proveniente del Juzgado tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela desde el folio 127 al 148, en la que consta la imposibilidad de practicar la citación de J.E.H.M..

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2.007, el abogado P.J.G.C., Apoderado judicial de la parte actora, solicitó ordene la citación por carteles del co-querellado J.E.H.M., (folio 149).

Por auto de fecha 25 de Abril de 2.007, el Tribunal acordó la citación del co-querellado J.E.H.M., por medio de cartel, ordenándose su publicación en los diarios “EL NACIONAL”, de la Ciudad de Caracas y “LAS NOTICIAS DE COJEDES” de esta localidad, (folio 150).

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que la publicación del cartel se haga en un diario Regional del Estado Carabobo, y señala los Diarios “El Carabobeño” ò “NOTITARDE”, (folio 152).

Por auto de fecha 30 de Abril de 2.007, el Tribunal, deja sin efecto el cartel de citación librado por auto de fecha 25 de Abril de 2.007, y se acuerda librar nuevo cartel de citación el cual deberá ser publicado en los Diarios “EL CARABOBEÑO”, del Estado Carabobo Y “LAS NOTICIAS DE COJEDES”, y a los fines de su fijación, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al reverso del folio 158, consta nota de Secretaria de fecha 28 de Mayo de 2.007, en la cual se deja constancia que se remitió Despacho y Cartel al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Oficio Nº 276.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2.007, el abogado P.J.G.C., apoderado judicial del demandante, consigna ejemplares de los Diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “EL CARABOBEÑO”, en los cuales aparecen editadas las publicaciones de los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2.007, el abogado V.J.H.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados J.E.H.M., ZUBEIDO R.H.M., O.G.H.M. y L.A.T.H., se da por notificado expresamente.

Costa al folio 164 y 165, instrumento Poder que le confieren los querellados a los abogados V.J.H.M. y J.O.L.T..

En fecha 22 de junio de 2.007, el abogado V.J.H.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los querellados, consignó escrito de los alegatos que consideró pertinentes en defensa de los derechos de los querellados en relación con el escrito en cual se interpuso la querella y su reforma, cursante a los folios 169 al 175, debidamente agregado al expediente en esa misma fecha por auto expreso, quedando abierto a pruebas la querella a partir del 25 de junio del 2.007, inclusive.

En fecha 28 de junio de 2.007, el abogado V.J.H.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos. Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 02 de julio de 2.007, cursante al folio 250 al 254.

En fecha 28 de junio de 2.007, el abogado P.J.G.C., en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos. Las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 02 de julio de 2.007, cursante al folio 250 al 254.

En fecha 04 de Julio del 2.007, se recibió comisión del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursante desde el folio 272 al 280.

El 06 de julio de 2.007, el secretario de este Tribunal, deja constancia que se remitió Despachos de Pruebas al Juez del Municipio Falcón y al Juzgado del Municio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Oficios Nros. 442, 443, 444, 445 y 446, (folio 281).

En fecha 11 de julio de 2.007, el abogado V.J.H., Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito, (folio 282 y 283).

El 17 de Julio de 2.007, fueron recibidas comisiones con oficios Nros. 2380-185, 2380-186 y 2380-201, proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela desde el folio 285 al 294, del 295 al 345, del 346 al 391, de la Primera pieza.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, fueron recibidas comisiones con oficios Nros. 1232 y 1231, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 04 al 24, del 26 al 41.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.007, evacuadas como han sido todas las pruebas admitidas, este Tribunal fijó el lapso de los tres días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus alegatos, (folio 42 segunda pieza).

Una vez vencido el lapso de pruebas, estando de la oportunidad para presentar los alegatos, ambas partes consignaron sus escritos.

En fecha 27 de Septiembre de 2.007, el abogado V.J.H.M., apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito que contiene alegatos procesales sobre la Querella Interdictal por Despojo, riela al folio 43 y 44 de la segunda pieza de este expediente.

El primero de Octubre de 2.007, el abogado P.J.G.C., apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito que contiene alegatos procesales sobre la Querella Interdictal por Despojo, riela al folio 45, 46 y 47 de la segunda pieza de este expediente.

Este juzgador pasa de inmediato a decir sobre el fondo de la querella planteada, previa las siguientes:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta por A.C.H.A. contra J.E.H.M., ZUBEIDO R.H.M., O.G.H.M. y L.A.T.H..

En este sentido, el querellante adujo en el Escrito de querella interdictal y reforma, lo siguiente:

• Que desde hace 20 años, ha venido ejerciendo la posesión pacifica, no equivoca e ininterrumpida de un inmueble que se encuentra ubicado en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la población de El Baúl, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, y distinguido con el Nº 15-40 de la nomenclatura catastral de la localidad.

• Que dicha posesión inicialmente la ejercía de forma conjunta con el ciudadano: J.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.347.689, pero esta posesión pasó a ser exclusivamente ejercida por el querellante, al igual que el dominio de la propiedad de dicho inmueble, a partir del mes de agosto de 2.005, y que ha sido el único, exclusivo poseedor y titular del dominio del inmueble en referencia.

• Que en fecha 27 de Marzo del presente año, un grupo de personas, integrados por los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, todos domiciliados en la población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, arbitrariamente y con uso de violencia física, aprovechando un momento de ausencia en el que el querellante se encontraba fuera de la Población de El Baúl, y por ende fuera del inmueble en cuestión, los ciudadanos mencionados, rompieron las cerraduras de las puertas del inmueble en cuestión y se introdujeron en el mismo, impidiéndole al querellante con amenazas de agredirlo, toda posibilidad de acceso al mismo y apropiándose de todos los muebles y efectos personales que tenía dentro de la casa.

• Que la conducta asumida por los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente y los actos llevados a cabo por ellos ya referidos en el capítulo anterior, constituyen la verificación material de un despojo directo, grosero y arbitrario de su posesión, la que ha venido ejerciendo sobre el inmueble constituido por una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y UN (1) depósito, con un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1653 M2) de construcción, y esta ubicada en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot y distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30.

• Que las circunstancias antes descritas encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano norma que prevé que: “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

• Que recurre ante esta instancia jurisdiccional y de conformidad con los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, interponer como en efecto vengo a hacerlo, ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO DE LA POSESION del inmueble identificado, en contra de los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente como autores materiales del aludido despojo, habida consideración de que se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia de la acción que se interpone, por cuanto para el momento en que se produjo el mencionado despojo se encontraba en ejercicio efectivo, material y directo de la posesión del inmueble en cuestión; de que para la fecha de interposición de la demanda, desde la ocurrencia del despojo, no ha transcurrido un año; y, de que los autores materiales de dicho despojo continúan ocupando el inmueble cuya posesión fue arrebatada, y que hasta ahora se ha negado a entregarlo.

• Que por las razones expuestas y con base en el dispositivo sustantivo previsto en el artículo 783 del Código Civil venezolano y apoyado en las normas procesales contenidas en los artículos 699, siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda expresamente a los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, todos domiciliados en la Población de El Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, en ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO DE LA POSESION que venia ejerciendo, sobre el inmueble ubicado en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot y distinguida con el Nº 15-40, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y un (1) depósito con un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1653 M2) de construcción, comprendida la parcela de terreno, donde se encuentra construida, dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30; para que los precipitados querellados convenga en restituirla al querellante en forma inmediata la posesión de dicho inmueble, o a ello sean condenados.

ARGUMENTACIONES DE LA PARTE QUERELLADA:

• Que rechaza, niega y contradice, por no ser cierto que el ciudadano A.C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.744.435, domiciliado en la población de EL Baúl, Estado Cojedes, en la calle Sucre, lugar donde reside y donde funciona el “Mini Abasto El Chilón”, al lado de la Capilla de “El Cristo”, haya desde mas de veinte (20) años, ha venido ejerciendo la posesión, pacífica, pública, no equivoca e ininterrumpida de un inmueble que se encuentra ubicado en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de EL Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes y distinguido con el Nº 15-40, de la nomenclatura catastral de la localidad.

• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el ciudadano querellante, ejerciera dicha posesión, inicialmente, la cual negamos, de forma conjunta con el ciudadano J.M.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.347.689.

• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el ciudadano querellante de autos haya pasado a ejercer exclusivamente la posesión ni el dominio de la propiedad de dicho inmueble, a partir del mes de Agosto del año 2.005.

• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que el ciudadano querellante ha sido el único y exclusivo poseedor y titular del dominio del inmueble en referencia, porque nunca lo ha poseído y nunca ha ejercido el dominio sobre dicho inmueble.

• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que en fecha 27 de Marzo del año 2.006 un grupo de personas integrados por los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, arbitrariamente y con uso de violencia físico rompieron las cerraduras de las puertas del inmueble en cuestión y se introdujeron en el mismo, apostándose allí desde entonces, impidiéndole con amenazas de agredir al actor de esta maliciosa y temeraria querella toda posibilidad de acceso al mismo y apropiándose de todos los muebles y efectos personales que tenía dentro de la casa, ya que tampoco es cierto que tuviese muebles y efectos personales dentro de la casa.

• Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el ciudadano J.E.H.M., este domiciliado en la población de EL Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que hayan ocurrido actos despojatorios iniciales ya descritos y que mucho menos haya persistencia de la situación y su prolongación hasta estos dìas por cuanto se trata esta dicha narración de un ejercicio o practica de narraciones falsas.

• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que sus representados, hayan realizado los supuestos hechos narrados en el capítulo anterior, y que además la maliciosa y falsa narración constituya verificación material de un despojo alguno y además el querellante jamás ha poseído el inmueble descrito en el escrito de querella.

• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el temerario actor haya venido ejerciendo posesión sobre el inmueble constituido por una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (05) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y UN (1) depósito, la cual tiene un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.653 M2) de construcción, y está ubicada en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot y distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30. Este inmueble descrito jamás ha sido poseído por el actor.

• Que rechaza, niega e impugna el llamado “justificativo de testigos”que el querellante anexa marcado con la letra “A” al escrito de querella.

• Que en relación a los supuestos comprobantes de pagos de facturas a favor de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., los cuales derivan del CONTRATO DE SUMINISTRO Eléctrico Nº 02-4804-012-2527-1, los niegan, rechazan desconocen e impugnan y tachan, esos supuestos comprobantes, que acompañan al libelo marcados con las letras “B” y “C”, no son prueba de posesión alguna sobre el inmueble supradescrito, por cuanto de estos se observa que la dirección que aparece se refiere a la calle C.V. simplemente, y el inmueble objeto de la querella tiene la siguiente dirección Calle Sucre, Nº 15-40, El Baúl, Estado Cojedes, esto significa que tales instrumentos son impertinentes a la presente causa, por no guardar relación con la controversia plateada y no implican posesión de inmueble alguno. El verdadero contrato de suministro Eléctrico con la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., tiene la siguiente dirección Calle Sucre, Nº 15-40, El Baúl, Estado Cojedes es el contrato Nº 5914 y fue suscrito por J.H..

• Que niega, rechaza y contradice que el accionante se encuentra legitimado para recurrir ante esta instancia jurisdiccional y mucho menos para ejercer la acción interdictal de restitución por despojo de la posesión del inmueble precedentemente identificado, en contra de los ciudadanos: J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente como autores materiales de aludido despojo, habida consideración de que no ha habido despojo alguno y además no se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia de la acción interpuesta por el actora la cual formalmente se oponen por los motivos que en este alegato se explanan.

• Que referente a la Reforma de la querella niegan, rechazan y contradicen que en fecha 27 de Marzo del presente año, un grupo de personas integradas por los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, que hayan arbitrariamente y con uso de violencia física, aprovechando la ausencia de personas alguna para introducirse en inmueble alguno y mucho menos apostarse allí ni haber amenazado con agredir a alguien ni haber impedido toda posibilidad de accesos a inmueble alguno de persona alguna, ni jamás haberse apropiado de muebles, enseres y objetos personales, de persona alguna. No es cierto que dentro de inmueble alguno hubiese muebles, enseres y objetos del actor. No es cierto que los cuatro ciudadanos mencionados ut-supra estén domiciliados en la misma población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes.

• Que niega, rechaza y contradice que la conducta asumida por los ciudadanos: J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, hayan llevado a cabo los actos referidos en el capítulo anterior y mucho menos acto alguno que constituya la verificación material de un despojo directo, grosero y arbitrario de su posesión.

• Que niega, rechaza y contradice que el actor hubiese venido ejerciendo posesión alguno sobre el inmueble constituido por una casa de una sòla planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y UN (1) depósito, la cual tiene un área aproximada de MILSEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 1.653 M2), de construcción, y que está ubicada en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot y distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes específicos NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30. Este inmueble descrito jamás ha sido poseído por el aventurero actor.

• Que niega, rechaza y contradice por ser falsos los supuestos hechos y circunstancias antes descritas por el actor, y que en ningún momento encuadra en el supuesto previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano. El fantasioso actor no se encuentra legitimado por efectos de la referida disposición legal para recurrir ante instancia jurisdiccional alguna conforme con los artículos 669 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano. No le corresponde al temerario actor interponer acción interdictal de restitución por despojo de la posesión del inmueble procedentemente identificado, en contra de los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, por cuanto estos no son autores materiales de despojo alguno. No se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia de la acción interpuesta por la actora, por cuanto jamás se ha producido el mencionado despojo y jamás se ha encontrado en ejercicio efectivo, material y directo de la posesión del inmueble en cuestión. Jamás ha ocurrido el despojo que se ha dado en inventar la parte actora por cuanto nunca ha tenido la posesión del referido inmueble por lo que nunca le ha sido arrebatada.

• Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho esta acción interdictal por despojo a la posesión por cuanto los ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, a nadie han despojado de posesión alguna, por cuanto es totalmente falso que todos estén domiciliados en la población de El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes, por cuanto el imaginativo actor jamás ha ejercido posesión alguna sobre el inmueble constituido por una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y Un (1) depósito, la cual tiene un área aproximada de MILSEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 1.653 M2), de construcción, y que está ubicada en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot y distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes específicos NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30. Este inmueble descrito jamás ha sido poseído por el aventurero actor.

ARGUMENTOS NUEVOS ALEGADOS POR LA PARTE QUERELLADA:

• Que J.M.G.S., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.347.689, construyó a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, el inmueble suficientemente descrito en la parte in fine del capítulo anterior, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot (El Baúl) del estado Cojedes, cuyo original se encuentra archivado en la referida oficina como DOCUMENTO Nº Trece (13), folios 47-52, Trimestre: Cuarto, Tomo: Adicional, Año: 2.004, Protocolo: Primero. Anexo a este escrito copia del referido documento marcado con la letra “B”. Este ciudadano construyó y poseyó el referido inmueble junto con su hermano R.A.G.S., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.341.046 y con sus primos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente.

• Que el ciudadano J.M.G.S., estuvo sufriendo una penosa enfermedad cancerosa y estuvo en estado de tan suma gravedad que era un ser totalmente inútil desde el mes de Diciembre del año 2.004, hasta la fecha de su muerte 07 de diciembre de 2.005, tal como se evidencia del Acta de Defunción cuyo original reposa en los archivos de la Oficina de registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.e.C. en el Libro de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 2.005, folio vuelto: 278, número: Quinientos Cincuenta y Dos y cuya copia anexo, marcado con la letra “C”.

• Que el ciudadano R.A.G.S., pre-identificado, quien había continuado poseyendo el referido inmueble conjuntamente con sus primos, quienes son sus representados, fallece en fecha 18 de mayo del año 2.006, tal y como se evidencia del acta de defunción, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina de registro Civil, del Municipio Autónomo San C.d.e.C., en el Libro de Registro Civil de defunción, correspondiente al año 2.006, folio: 111, Nº 220 y cuya copia anexo a este escrito marcada con la letra “D”.

• Que en fecha 10 de Enero de 2.006 se le da entrada y en fecha 18 de Enero del 2.006, es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la acción contenida en el expediente signado por ese Tribunal con la nomenclatura Nº 46-07.

• Que esta acción intentada se había presentado por ante el Tribunal distribuidor, que fue ese mismo juzgado segundo, en fecha 09 de Enero del 2.006, es decir, a los 33 días de la muerte de J.M.G.S., ya identificado. Se trata de una acción intentada por el ciudadano M.D.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en V.E.C., con Cédula de Identidad Nº V- 11.961.368, por el motivo de Cobro de Bolívares. Se plantea en esta acción que se libró una letra de cambio en fecha 25 de Enero del 2.005 y que fue aceptada por el ciudadano A.C.H.A., Cédula de Identidad Nº V- 5.744.435, quien es también conocido popularmente con el remoquete “El Chilo” y que establece como su propia dirección o domicilio la Población de El Pao, Estado Cojedes, en la referida cambial, también se plantea en la mencionada acción que el avalista del librado aceptante, remencionado, es el ciudadano J.M.G.S., difunto y ya identificado. También se señala en dicha acción que el valor nominal a pagar es de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,oo).

• Que consta en el folio 2 del cuaderno separado de Medidas del expediente signado con la nomenclatura Nº 46-07, ya mencionado, que la parte actora, quien es el identificado M.D.A., debidamente asistido de la abogado en ejercicio D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, ratifica solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, en fecha 20 de Enero de 2.006. El original de este documento se encuentra en los archivos del juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 46-07, cuya copia consigno anexa a este escrito marcada con la letra “E”. De aquí se desprende que la mencionada abogada, presta sus servicios profesionales abogadiles a la parte actora en el proceso judicial de marras.

• Que también consta que en el cuaderno principal del citado expediente Nº 46-07, en su folio 19, que el ciudadano M.H.V., mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 7.076.630, dice proceder en nombre y representación del ciudadano J.M.G.S., identificado, según poder otorgado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 21-06-2.005, inscrito bajo el Nº 01,Tomo XII, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual dice acompañar para su vista y devolución, asistido en dicho acto por la abogada D.G., INSCRITA en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, se da por intimado y da en pago al demandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOPS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 75.973.333,28), dinero propiedad del ciudadano J.M.G.S., identificado, y que estaba depositado en la cuenta de ahorro Nº 03203247800 de la Entidad Bancaria denominada CORP BANCA, Banco Universal, tal como consta en el folio 21 del expediente Nº 4607.

• Que los citados documentos en original se encuentran archivados en los archivos del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente signado, con la nomenclatura 06-07, cuyas copias se consignan anexas al escrito marcadas con las letras “F” y “F1”.

• Que el pretendido instrumento Poder que presentó M.H.V., identificado, en el referido Tribunal y expediente FUE OBJETO DE POSTERIOR INSPECCION judicial, realizada por el Juzgado del Municipio “Pao de San J.B.”, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27, mes: Abril del 2.006, inspección Nº 2006-472, que fue realizada en la cede de la Oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes en sus asientos originales, y se deja constancia y evidencia que dicho otorgamiento y protocolización de fecha 2106-2.005, inscrito bajo el Nº 01,Tomo XII, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, deja constancia en su particular sexto que no existe firma alguna en el espacio para la firma de los testigos. De modo que habiéndose presentado el instrumento Poder en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 4607, firmado por “testigos”, nos hace presumir un forjamiento de documentos. En cuanto el particular OCTAVO de esta Inspección se deja constancia de que en los espacios reservados para la firma del presentante y el registrador, estos espacios se encuentran en blanco es decir sin firma del presentante ni de el registrador, el original de la referida inspección judicial se encuentra en los archivos del juzgado del Municipio “Pao de San J.B.” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2006-472, de fecha 2704-2.006, y cuya copia anexo al presente escrito marcado con la letra “G”, de lo anterior se desprende que la abogado D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, prestó sus servicios profesionales abogadiles en un mismo proceso judicial tanto a la parte actora como a la parte accionada. También se desprende que el instrumento poder utilizado por M.H.V., identificado, es un instrumento forjado.

• Que nos refiere el nuevo código de Etica Profesional, del abogado profesional, del abogado venezolano, al comentar acerca de la prevaricación. Asimismo señala la normativa procesal, que para llegar a formalizar la figura del Convenimiento o de la transacción, como un modo de auto composición procesal y poner fin al contradictorio, se deben considerar derechos disponibles, y que no sean los conceptos contratables o transaccionales, ni contrarios a la ley, ni contrarios al orden Público.

• Que tomando en cuenta la presunta y notable comisión de la prevaricación y la homologación ilegal impartida según sentencia de fecha 20 de febrero del 2.006, por el ciudadano N.M., Juez Vacacional, titulado oficialmente como Juez Suplente especial, y el juez Titular de ese Juzgado abogado C.E.O., al enterarse de la ilegal barbaridad, mediante oficio Nº 05-343-145, de fecha 21 de Abril del 2.006, que riela inserto al folio 66 del referido expediente, se dirige al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para que se sirva determinar la ocurrencia de algún tipo punible, anexó copia del oficio marcado con la letra “H”.

• Que cursa averiguación penal por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, signada con la nomenclatura 09F2-52.593-06, en la cual consta que uno de los averiguados es el ciudadano A.C.H.A., actor de esta querella, suficientemente identificado.

• Que se puede afirmar y probar en este juicio que sus representados ciudadanos J.E.H.M., L.A.T.H., SUBEIDO R.H.M. y O.G.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.320.743, 14.325.128, 4.101.552 y 10.323.247, respectivamente, han sido los únicos poseedores legítimos desde hace más de veinte (20) años, del inmueble ubicado en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot y distinguida con el Nº 15-40, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y un (1) depósito con un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1653 M2) de construcción, comprendida la parcela de terreno, donde se encuentra construida, dentro de los siguientes linderos específicos NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30.

• Que rechaza formalmente la estimación de la demanda por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000).

-IV-

IMPUGNACION A LA ESTIMACION

Igualmente la parte querellada rechazó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada. Al respecto, este Tribunal observa:

Ahora bien, este juzgador debe precisar, que la jurisprudencia patria, exige al impugnante de la cuantía el alegato de que la misma es exagerada o exigua y además la realización de actividad probatoria para demostrar ese nuevo alegato, conforme se señala seguidamente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

Continúa el fallo de la Sala Civil Nº 504 del 26 de julio de 2005:

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar... (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

Debe concluir este juzgador, en sintonía con la jurisprudencia patria, que el rechazo a la estimación de la demanda, que haga el demandado en un proceso cualquiera, le obliga necesariamente a desplegar una actividad probatoria a los efectos de demostrar el motivo de la impugnación que ha hecho de la cuantía de la demanda.

Ahora bien, la parte querellada-impugnante en fecha 20 de marzo de 2007, durante el lapso probatorio del juicio, no se desprende que el impugnante de la cuantía haya promovido tan siquiera una prueba para demostrar el nuevo hecho alegado, es decir, que la estimación de la querella era exagerado, y ello era necesario para rebatir la estimación hecha por el actor. En este sentido, no habiendo prueba alguna que permita a este juzgador calificar de exagerada la estimación hecha por el actor, acerca de la cuantía de su demanda, debe necesariamente considerarse firme la misma, y así lo deja expresamente establecido este Tribunal. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Contiene estos autos una querella interdictal por despojo, propuesta de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:

1) La posesión alegada por el querellante.

2) Los hechos constitutivos del despojo.

3) La identidad del actor del despojo con el querellado.

4) Que la acción fue ejercitada durante el año siguiente al despojo.

La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación, que la prueba fundamental para demostrar la posesión, sin que sea la única, es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.

En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedencia de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

-V-

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La representación judicial de la parte querellada: invoca, reproduce e insiste en hacer valer y promueve el mérito favorable que arrojan los autos a favor de sus representados

  1. Cursante a los folios 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza, Copia de Titulo supletorio de propiedad, evacuado en fecha 20 de Marzo de 1981, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot (El Baúl) del Estado Cojedes y cuyo original se encuentra archivado en la referida oficina como el documento Nº Trece (13). Folios 47-52, Trimestre: Cuarto, Tomo: Adicional, Cuarto Trimestre de 2.004, Protocolo Primero. TESTIGOS DECLARANTES: V.E.P. OCHOA, C.I. V-140.973 y M.G. MANZANAREZ, C.I. V-101.780.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., utilizando sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R. y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1998, en el CASO P.S. CONTRA CORPOVEN S.A., reitero y estableció la siguiente doctrina:

    De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…

    ..omisis….

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide. (negrillas de este fallo).

    Como consecuencia de la doctrina transcrita, que aplica este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe este fallo valorar el documento contentivo del Titulo Supletorio registrado aportado por la parte querellada, para demostrar sus alegatos, determinando primordialmente si los testigos declarantes en el Titulo han ratificado en este juicio sus deposiciones rendidas en jurisdicción graciosa, y en ese sentido revisado exhaustivamente el material probatorio producido y evacuado por la parte querellada, se evidencia que los testigos declarantes en el Titulo Supletorio registrado, no ratificaron las deposición que rindieron en esa actuación graciosa.

    No obstante, en criterio de este sentenciador deben además estudiarse y analizarse otros medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellada, bajo la consideración de que los testigos del Titulo Supletorio pudieron fallecer o ser su ubicación absolutamente imposible, cuya carga limita su presentación, encontrándose afectada la prueba que se pretender hacer valer, todo en aras de la búsqueda de la justicia y de la verdad, lo cual pasa a realizar seguidamente:

  2. Testificales de los siguientes ciudadanos, con residencia en El Baúl, Estado Cojedes;

    o A.J.R.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 1.365.763, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes y ubicable en la calle Sucre Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, cursante en la primera pieza en los folios 354, 355, 356 y 357.

    No se aprecia este testigo, ya que en las repreguntas TERCERA y CUARTA, contradijo sus dichos al manifestar primero, en la repregunta tercera que no frecuentaba la casa No. 13-91 y luego en el repregunta cuarta manifestó que si había estado en varias oportunidades en esa casa No. 13-91, donde vive O.G.H.M., ya que en ella funciona un taller mecánico, y en la repregunta QUINTA que la Casa en cuestión era propiedad de Coromoto Herrera y G.H..

    Además este testigo en el repregunta segunda manifestó que fue a declarar por el llamado del Tribunal, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que el Juzgado Comisionado fijó oportunidad para su declaración y no existió comunicación entre el Organo y el testigo, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar al declarante ante el Tribunal, lo cual obviamente hizo, cuyo hecho trato de ser ocultado por el testigo.

    Estas deposiciones además de ser contradictorias, demuestran que el testigo tenía amplios conocimientos sobre la casa 13-91, la cual obviamente frecuentaba, cuya situación trato de ocultar.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o J.A.R.P., Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 1.033.397, domiciliado en la población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes. ESTA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA. Cursante al folio 389 de la primera pieza.

    o D.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.692.103, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, cursante en la primera pieza en los folios 358, 359 y 360.

    Este testigo en el repregunta segunda manifestó que fue a declarar al comisionado porque el Tribunal se lo pidió, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que el Juzgado Comisionado fijó oportunidad para su declaración y no existió comunicación entre el Organo y el testigo, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar al declarante ante el Tribunal, lo cual obviamente hizo, para lo cual el testigo debió comunicarse con los querellados, cualquiera de ellos o con su representante legal, y ese hecho trato de ser ocultado por el testigo, ya que en la repregunta QUINTA dijo que en ningún momento había conversado con ellos sobre este juicio.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o A.M.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.689.824, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, cursante en la primera pieza en los folios 361, 362 y 363.

    Este testigo en el repregunta segunda manifestó que fue a declarar ante el Comisionado “por el Tribunal”, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que el Juzgado Comisionado fijó oportunidad para su declaración y no existió comunicación entre el Organo y el testigo, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar al declarante ante el Tribunal y ese hecho trato de ser ocultado por el testigo, ya que en la repregunta QUINTA dijo que en ningún momento había conversado con ellos sobre este juicio.

    Además este testigo se contradijo, ya que en la repregunta primera manifestó que no poseía vehiculo automotor, específicamente una motocicleta y luego en la representa Cuarta dijo que visitaba la Casa 13-91 “porque allí existe un taller mecánico y yo tengo una moto y la mando a arreglar”.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o B.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.535.802, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes , cursante en la primera pieza en los folios 367, 368 y 369.

    Este testigo en el repregunta segunda manifestó que fue a declarar ante el Comisionado “Por el requerimiento del Tribunal” y en la repregunta Sexta dijo que se enteró que debía declarar por notificación del Tribunal, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que el Juzgado Comisionado fijó oportunidad para su declaración y no existió comunicación entre el Organo y el testigo, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar al declarante ante el Tribunal, lo cual obviamente hizo y ese hecho trato de ser ocultado por el testigo.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o J.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.691.627, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes , cursante en la primera pieza en los folios 370, 371 y 372.

    Este testigo en el repregunta segunda manifestó que fue a declarar ante el Comisionado “Me lo pidió el Tribunal” y en la repregunta Sexta dijo que se enteró que debía declarar por notificación del Tribunal, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que el Juzgado Comisionado fijó oportunidad para su declaración y no existió comunicación entre el Organo y el testigo, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar al declarante ante el Tribunal, lo cual obviamente hizo y ese hecho trato de ser ocultado por el testigo.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.354.620, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes. ESTA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA. Cursante en la primera pieza el folio 373.

    o H.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.532.672, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes , cursante en la primera pieza en los folios 374, 375 y 376.

    Este testigo en el repregunta segunda manifestó que fue a declarar ante el Comisionado “por un funcionario que me dijo” y en la repregunta Sexta ratificó esa respuesta, lo cual no se corresponde con la verdad, ya que ello no consta en autos. El Juzgado Comisionado fijó oportunidad para su declaración y no existió comunicación entre el Organo y el testigo, correspondiéndole a la parte promovente la carga de presentar al declarante ante el Tribunal, lo cual obviamente hizo y ese hecho trato de ser ocultado por el testigo.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.211.412, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes. ESTA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA. Cursante en la primera pieza al folio 377.

    o A.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.877.435, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes , cursante en la primera pieza en los folios 378, 379 y 380.

    Este testigo se contradijo en las repreguntas PRIMERA y SEGUNDA, ya que contestó en la repregunta PRIMERA que no conocía de que se trata el presente juicio y seguidamente en la repregunta segunda manifestó que la dirección exacta del inmueble de que se trata este juicio era “Calle Sucre con C.V., No. 15-40”.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o D.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.112.428, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes , cursante en la primera pieza en los folios 381, 382 y 383.

    Este testigo se contradijo en las repreguntas PRIMERA y SEGUNDA, ya que contestó en la repregunta PRIMERA que no conocía de que se trata el presente juicio y seguidamente en la repregunta segunda manifestó que la dirección exacta del inmueble de que se trata este juicio era “Calle Sucre con c.V., No. 15-40.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    • J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.523.678, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes; cursante en la primera pieza en los folios 384, 385 y 386.

    Este testigo se contradijo en las repreguntas PRIMERA y SEGUNDA, ya que contestó en la repregunta PRIMERA que no conocía de que se trata el presente juicio y seguidamente en la repregunta segunda manifestó que la dirección exacta del inmueble de que se trata este juicio era “Calle Sucre con c.V., No. 15-40.

    Por los motivos expuestos, en criterio de este juzgador existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, en cuya virtud se desecha esta declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    o J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.673.620, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes. ESTA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA. Cursante al folio 387 de la primera pieza.

    o J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.422.549, domiciliado en la Población de El Baúl, Estado Cojedes, y ubicable en la calle Sucre, casa Nº 13-91, en la Población de El Baúl, Estado Cojedes. ESTA TESTIMONIAL NO FUE EVACUADA. Cursante al folio 388 de la primera pieza.

  3. Cursante al folio 186 de la primera pieza, Copia de Acta de Defunción del ciudadano J.M.G.S., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.347.689, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en el Libro de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2.005, folio Vto. 278, número: 552. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y demuestra el fallecimiento del ciudadano J.M.G..

  4. Cursante al folio 187 de la primera pieza, Copia de Acta de Defunción del ciudadano R.A.G.S., quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.341.046, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C. en el Libro de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2.006, folio 111, número: 220. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y demuestra el fallecimiento del ciudadano R.A.G..

  5. Cursante al folio 207 de la primera pieza, Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano B.G., cuyo original reposa en los Libros de Registro de Defunción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, correspondiente al año 1.942, Nº 16, Tomo 01, Folio Nº 16.

    Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y en el se lee que el difunto B.G. dejó al momento de su muerte dos hijos menores de nombres JORGE y RICARDO, que se presumen son J.M.G.S. y R.A.G.S., debiéndose concluir que estos en vida fueron hermanos entre si.

  6. Cursante al folio 218 y 219 de la primera pieza, Original de poder otorgado por el ciudadano R.A.G.S., ya identificado al ciudadano J.E.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.320.743, autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., en fecha 26 de Diciembre del 2.005, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones de la referida notaría.

    Esta prueba constituye un documento autentico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y deja evidencia de que el co-demandado J.E.H.M., ostentó la representación legal del fallecido R.A.G.S., con ocasión a la muerte de su hermano J.G.S..

  7. Cursante a los folios 220, 221, 222, 223 y 224, Copia de la declaración sucesoral Nº de expediente: 060228, realizada por J.E.H.M., ya identificado actuando en nombre y representación de R.A.G.S., ya identificado cuyo original se encuentra en la Sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en la gerencia Regional de Tributos Internos. División de Recaudación Area Sucesiones, ubicado en el edificio Torre Banaven, en la avenida B.N. de V.E.C..

    Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia con todo su valor probatorio y en consecuencia demuestra que el ciudadano R.A.G.S., realizó esa actuación como único heredero universal de J.M.G.S., ya identificado y declaró como bien sucesoral el inmueble objeto de litigio, cuyos datos de propiedad coinciden con los correspondientes al registro del Titulo Supletorio señalado antes, en el numeral 1.

  8. Cursante a los folios 225, 226 y 227, Original del Poder General otorgado por el ciudadano R.A.G.S., al ciudadano V.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.422.472, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría.

    Esta prueba constituye un documento autentico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y deja evidencia de que el ciudadano V.J.H.M., era apoderado de R.A.G.S., con facultades para administrar y disponer de los bienes inmuebles o muebles de éste.

  9. Cursante a los folios 228, 229, 230 y 231, Copia del documento contentivo de la cesión o venta de los Derechos Sucesorales que hiciere el ciudadano R.A.G.S., mediante su apoderado V.J.H.M., al ciudadano J.E.H.M., ya identificado, este documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaria y en cuyos archivos se encuentran en original y posteriormente registrado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes en fecha 29 de Agosto de 2.006, quedando registrado bajo el Nº 10, a los Folios 61 al 64 del Protocolo Primero correspondiente al tercer Trimestre, Segundo Tomo Adicional del año en curso.

    Esta prueba constituye un documento autentico posteriormente registrado, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y deja evidencia que J.E.H.M., adquirió los derechos sucesorales que le correspondían a R.A.G.S. en la herencia causada por la muerte de su hermano J.M.G.S..

  10. Cursante a los folios 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216, Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de San C.d.E.C., cuya deposiciones no fueron ratificadas en este juicio, razón por la que carecen de valor probatorio. Este instrumento a su vez contiene original de la partida de Nacimiento de R.A.G.S.; copia certificada del acta de nacimiento de J.M.G.S.; Copia certificada de acta de defunción de J.M.G.S.; Copia certificada de B.G., que aprecia este juzgador en todo su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1360 DEL Código Civil.

  11. Cursante a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, copias de folios que forman parte del expediente No. 4607, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que siguió M.D.A. contra A.C.H.A. y J.M.G.S..

    Estos instrumentos se aprecian en todo su contenido por no haber sido impugnados en forma alguna y dejan constancia de que fue intentada una demanda por el cobro de una letra de cambio supuestamente aceptada por el demandante en este juicio y avalada por J.M.G.S., en el cual aconteció una dación en pago efectuada por un supuesto apoderado judicial del co-demandado J.M.G.S., cuya representación se encuentra cuestionada por evidenciarse supuestamente en un poder que no fue otorgado por el supuesto poderdante, hoy fallecido, en virtud de lo cual el mencionado tribunal de Instancia, remitió copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Cojedes.

  12. Cursante al folio 201 y 202, copia de un escrito dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Cojedes, que no aparece suscrito, razón por la que carece de valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  13. Cursantes a los folios 236 al 249 de la primera pieza, recaudos marcados “A”,“B”,“C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M, emanados de la Oficina Comercial CADAFE-EL BAUL-Estado Cojedes”; Cursante a los folios 14 y 15 de la primera pieza de este expediente FACTURA DE FECHA 8-11-05 y SOLVENCIA expedida por ELEOCCIDENTE, FILIAL CADAFE, en fecha 06 de Julio de 2006, cursante a los folios 14 y 15. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia con todo su valor probatorio y en consecuencia demuestran que ELEOCCIDENTE, FILIAL CADAFE-EL BAUL-ESTADO COJEDES, le presta servicio de Energía Eléctrica, en un inmueble situado en la calle C.V. en El Baúl, cuya dirección coincide con el inmueble cuya posesión se discute, desde el 11-03-93.

  14. Justificativo de testigos cursante a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, evacuado ante la Notaria Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio de 2006, rendidas por los ciudadanos L.R.R., J.L.V., O.E.R. Y S.E.N.M.. Las declaraciones rendidas en este justificativo, fueron evacuadas sin cumplir con los principios de control de la prueba y en ese sentido debieron ser ratificadas en este juicio. La parte actora no promovió la testimonial de los declarantes O.E.R. Y S.E.N.M., en cuya virtud sus testimonios no son apreciados.

    En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos L.R.R. y J.L.V., la parte querellante promovió su testimonial en este juicio, a los fines de que ratificaran los testimonios que rindieron en el justificativo en análisis, siendo necesario examinar sus deposiciones, rendidas en la secuela del proceso, lo cual pasa a realizar este Juzgador seguidamente:

    • Folios 17 y 18 de la segunda pieza. EL TESTIGO L.R.R., rindió declaración ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Julio de 2007 y en esa oportunidad, le fue presentado copia certificada del justificativo cursante a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, evacuado ante la Notaria Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio de 2006 y manifestó que lo reconocía en su contenida y en su firma y al ser interrogado por la representación de la parte querellada, que ejerció su derecho a controlar la prueba, no contradijo sus dichos y sus respuestas fueron concordantes, en cuya virtud este Tribunal aprecia el testimonio ratificado que rindió ante la Notaria Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio de 2006 y que corre inserto a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

    • Folios 22 y 23 de la segunda pieza. EL TESTIGO J.L.V., rindió declaración ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2007 y en esa oportunidad, le fue presentado copia certificada del justificativo cursante a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, evacuado ante la Notaria Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio de 2006 y manifestó que lo reconocía en su contenida y en su firma y al ser interrogado por la representación de la parte querellada, que ejerció su derecho a controlar la prueba, no contradijo sus dichos y sus respuestas fueron concordantes, en cuya virtud este Tribunal aprecia el testimonio ratificado que rindió ante la Notaria Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio de 2006 y que corre inserto a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

  15. Testimoniales de los ciudadanos O.E.R. y SAULENRIQUE NAVA MATUTE e INSPECCION JUDICIAL en el inmueble objeto de la querella, NO FUERON EVACUADAS.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:

    1) La posesión alegada por el querellante.

    2) Los hechos constitutivos del despojo.

    3) La identidad del actor del despojo con el querellado.

    4) Que la acción fue ejercitada durante el año siguiente al despojo.

    La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

    Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

    Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.

    En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedencia de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

    En cuanto a la posesión afectada, la doctrina ha establecido que la misma efectivamente debe demostrarse, no obstante no necesariamente debe ser legitima conforme a reiteración de la Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000161, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

    En cuanto a la actividad probatoria de la parte querellada, advierte este sentenciador que esta no logró demostrar sus alegatos de hecho, ya que las testimoniales promovidas y evacuadas al efecto, fueron desechadas por este juzgador y el titulo supletorio, cursante a los folios 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza, evacuado en fecha 20 de Marzo de 1981, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot (El Baúl) del Estado Cojedes y cuyo original se encuentra archivado en la referida oficina bajo el Nº Trece (13). Folios 47-52, Trimestre: Cuarto, Tomo: Adicional, Cuarto Trimestre de 2.004, Protocolo Primero, es incapaz e insuficiente de producir prueba en cuanto a la propiedad y en cuanto a la posesión, de conformidad con la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., utilizando sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R. y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1998, en el CASO P.S. CONTRA CORPOVEN S.A., que establece igualmente en segundo lugar, que si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros y ello no sucedió en el caso de marras, sin embargo este juzgador analizó otras pruebas con el animo de conseguir apoyo a las testimoniales rendidas en el Titulo Supletorio, entendiendo que quizás los testigos son de imposible ubicación o quizás pudieron fallecer, ya que sus deposiciones se retrotraen al año 1981, no obstante este Juzgador no hallo pruebas que sirvan para apoyar esos testimoniaos rendidos en jurisdicción graciosa.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., utilizando sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R. y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1998, en el CASO P.S. CONTRA CORPOVEN S.A., reitero y estableció la siguiente doctrina:

    De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…

    ..omisis….

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    No obstante, lo anterior debe determinar este juzgador que la parte querellante aportó material probatorio instrumental que sirve para determinar los siguientes hechos, distintos a la posesión que alegó:

  16. La muerte del ciudadano J.M.G.S., acontecida en fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante copia de Acta de Defunción, cursante al folio 186 de la primera pieza cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en el Libro de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2.005, folio Vto. 278, número: 552.

  17. La muerte del ciudadano R.A.G.S., acontecida en fecha 18 de Mayo de 2006. Mediante copia de Acta de Defunción, cursante al folio 187 de la primera pieza, cuyo original reposa en los archivos de la Oficina Registro Civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C. en el Libro de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2.006, folio 111, número: 220.

  18. Que J.M.G.S. y R.G.S., son hermanos, hijos de B.G., quien falleció el 05 de Julio de 1942. Mediante acta de defunción, cursante al folio 207 de la primera pieza, cuyo original reposa en los Libros de Registro de Defunción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, correspondiente al año 1.942, Nº 16, Tomo 01, Folio Nº 16.

  19. Que el co-demandado J.E.H.M., ostentó la representación legal del fallecido R.A.G.S., con ocasión a la muerte de su hermano J.G.S.. Mediante Original de poder otorgado por el ciudadano R.A.G.S., ya identificado al ciudadano J.E.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.320.743, autenticado por ante la Notaria Pública de San C.E.C., en fecha 26 de Diciembre del 2.005, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones de la referida notaría, cursante a los folios 218 y 219 de la primera pieza.

  20. Que el ciudadano R.A.G.S., como único heredero universal de J.M.G.S., declaró ante el SENIAT, como bien sucesoral el inmueble objeto de litigio, cuyos datos de propiedad coinciden con los correspondientes al registro del Titulo Supletorio cursante a los folios 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza. Mediante copia de la declaración sucesoral Nº de expediente: 060228, cursante a los folios 220, 221, 222, 223 y 224 de la primera pieza.

  21. Que el ciudadano V.J.H.M., era apoderado de R.A.G.S., con facultades para administrar y disponer de los bienes inmuebles o muebles de éste. Mediante poder general, cursante a los folios 225, 226 y 227, , autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría. Esta prueba constituye un documento autentico, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y deja evidencia de que el ciudadano V.J.H.M., era apoderado de R.A.G.S., con facultades para administrar y disponer de los bienes inmuebles o muebles de éste.

  22. Que J.E.H.M., adquirió los derechos sucesorales que le correspondían a R.A.G.S. en la herencia causada por la muerte de su hermano J.M.G.S., por documento suscrito por el apoderado de este V.J.H.. Mediante documento de cesión de derechos sucesorales, cursante a los folios 228, 229, 230 y 231, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 2.006, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta notaria y en cuyos archivos se encuentran en original y posteriormente registrado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes en fecha 29 de Agosto de 2.006, quedando registrado bajo el Nº 10, a los Folios 61 al 64 del Protocolo Primero correspondiente al tercer Trimestre, Segundo Tomo Adicional del año en curso.

  23. Que fue intentada una demanda por el cobro de una letra de cambio supuestamente aceptada por el demandante en este juicio y avalada por J.M.G.S., en el cual aconteció una dación en pago efectuada por un supuesto apoderado judicial del co-demandado J.M.G.S., cuya representación se encuentra cuestionada por evidenciarse supuestamente en un poder que no fue otorgado por el poderdante, hoy fallecido, en virtud de lo cual el mencionado tribunal de Instancia, remitió copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Cojedes. Mediante las copias cursantes a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, de folios que forman parte del expediente No. 4607, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que siguió M.D.A. contra A.C.H.A. y J.M.G.S..

    Ahora bien, tales hechos no inciden en la materia debatida en este proceso, ya que constituyen hechos aislados que nada aportan en cuanto a la posesión que alega tener la parte demandante, más aún cuando el titulo supletorio, cursante a los folios 180, 181, 182, 183, 184 y 185 de la primera pieza, es incapaz e insuficiente de producir prueba en cuanto a la propiedad (que solo sirve en todo caso para colorear la posesión) y en cuanto a la posesión, de conformidad con la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Exp. 00-278, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., utilizando sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R. y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de diciembre de 1998, en el CASO P.S. CONTRA CORPOVEN S.A., que establece igualmente que, si bien se puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros y ello no sucedió en el caso de marras, sin embargo este juzgador analizó otras pruebas con el animo de conseguir apoyo a las testimoniales rendidas en el Titulo Supletorio, entendiendo que quizás los testigos son de imposible ubicación o quizás pudieron fallecer, ya que sus deposiciones se retrotraen al año 1981, no obstante este sentenciador no halló pruebas que sirvan para apoyar esos testimonios rendidos en jurisdicción graciosa.

    A los fines de demostrar sus alegatos de hecho, la parte querellante, promovió y evacuo prueba testimonial de los ciudadanos L.R.R. y J.L.V., quienes fueron testigos en el Justificativo cursante a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, evacuado ante la Notaria Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio de 2006, que se aprecia en todo su contenido, ya que esas deposiciones fueron ratificadas mediante la testimonial de los referidos ciudadanos rendidas en este juicio, conforme se dictaminó antes en este fallo. En este sentido de las testimoniales se extraen la afirmación de los siguientes hechos:

    • Que la parte querellante ha vivido desde más de veinte (20) años, en un inmueble constituido por una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y UN (1) depósito, con un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1653 M2) de construcción, ubicada en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot, distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30.

    • Que la parte querellante ejerció hasta el mes de Agosto de 2005, la posesión del inmueble objeto de querella, conjuntamente con el ciudadano J.M.G.S..

    • Que a partir del mes de Agosto de 2005, el querellante continúo poseyendo el inmueble objeto de querella, en forma exclusiva e individualmente.

    • Que el 27 de Marzo de 2006, los querellados J.E.H.M., L.A. HERRERA, SUBEIDO R.H.M. y O.G.H., de forma arbitraria se introdujeron en el inmueble objeto de la querella, en momentos en que el querellante no se encontraba presente, negándole desde esa fecha acceso al interior del inmueble al querellante.

    • Que los querellados J.E.H.M., L.A. HERRERA, SUBEIDO R.H.M. y O.G.H., se han negado a devolverle al querellante la posesión del inmueble objeto de esta querella.

    • Que el querellante ha mantenido la posesión del inmueble objeto de querella en forma pública, notoria a la vista de todo el mundo, hasta el 27 de Marzo de 2006, fecha en que los querellados lo invadieron y le impidieron el acceso al mismo.

    • Que el querellante tuvo siempre la dirección, administración, vigilancia y responsabilidad en el pago de los servicios públicos de que hacía uso el inmueble.

    Es importante indicar que estos testigos al ser interrogados por la parte querellada en este juicio, lejos de contradecirse en sus dichos, fueron concordantes con sus declaraciones, y profundizaron el origen de sus conocimientos, dejando constancia de que son vecinos del lugar, que lo conocen plenamente, que se encontraban en la población de El Baúl el día 27 de Marzo de 2006, cuando ocurrieron los hechos que evidencian el despojo.

    Las anteriores afirmaciones extraídas de las testimoniales de L.R.R. y J.L.V., son concordantes con las pruebas instrumentales, que señalan que ELEOCCIDENTE, FILIAL CADAFE-EL BAUL-ESTADO COJEDES, le presta servicio de Energía Eléctrica al querellante, en un inmueble situado en la calle C.V. en El Baúl, desde el año 11-03-1993, cuya dirección coincide parcialmente con el inmueble cuya posesión se discute. Estas pruebas son apreciadas, ya que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada en forma alguna, y cursan a los folios 236 al 249 de la primera pieza, recaudos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M, emanados de la Oficina Comercial CADAFE-EL BAUL-Estado Cojedes” y a los folios 14 y 15 de la primera pieza de este expediente FACTURA DE FECHA 8-11-05 y SOLVENCIA expedida por ELEOCCIDENTE, FILIAL CADAFE, en fecha 06 de Julio de 2006, cursante a los folios 14 y 15.

    Por las razones expuestas considera este jurisdicente que la parte querellada, demostró en el proceso:

    • Que ha vivido desde más de veinte (20) años, en un inmueble constituido por una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y UN (1) depósito, con un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1653 M2) de construcción, ubicada en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot, distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30.

    • Que ejerció hasta el mes de Agosto de 2005, conjuntamente con el ciudadano J.M.G.S., la posesión del inmueble objeto de querella y que a partir ese mes de Agosto de 2005, el querellante continúo poseyendo el inmueble objeto de querella, en forma exclusiva e individualmente.

    • Que el 27 de Marzo de 2006, los querellados J.E.H.M., L.A. HERRERA, SUBEIDO R.H.M. y O.G.H., de forma arbitraria se introdujeron en el inmueble objeto de la querella, en momentos en que el querellante no se encontraba presente, negándole desde esa fecha acceso al interior del inmueble al querellante.

    • Que los querellados J.E.H.M., L.A. HERRERA, SUBEIDO R.H.M. y O.G.H., se han negado a devolverle al querellante la posesión del inmueble objeto de esta querella.

    • Que el querellante mantuvo la posesión del inmueble objeto de querella en forma pública, notoria a la vista de todo el mundo, hasta el 27 de Marzo de 2006, fecha en que los querellados lo invadieron y le impidieron el acceso al mismo.

    • Que el querellante tuvo siempre la dirección, administración, vigilancia y responsabilidad en el pago de los servicios públicos de que hacía uso el inmueble.

    • Que la presente querella interdictal fue propuesta en fecha 17 de Julio de 2006, dentro del año siguiente al despojo acontecido en fecha 27 de Marzo de 2006.

    Ante las afirmaciones anteriores, concluye este sentenciador que la parte querellante, demostró la presencia de todos los requisitos para la procedencia de la pretensión interdictal por despojo propuesta, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    Debe concluirse que en el caso de marras, se demostraron la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes señalada, a saber:

    1) La posesión alegada por el querellante.

    2) Los hechos constitutivos del despojo.

    3) La identidad del actor del despojo con el querellado.

    4) Que la acción fue ejercitada durante el año siguiente al despojo.

    Por las razones expuestas la querella interdictal contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO intentada por A.C.H.A., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 5.744.435, domiciliado en la Población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Cojedes, contra J.E.H.M., SUBEIDO R.H.M., O.G.H.M. Y L.A.T.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de de la Cédula de Identidad Nº V- 10.320.743; V- 4.101.552; V-10.323.247 y V- 14.325.128, respectivamente. En consecuencia se ordena restituir al querellante A.C.H.A., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 5.744.435, en la posesión del siguiente inmueble: “ Una casa de una sola planta, edificada con paredes de bloques de cemento, piso de cemento y techo de acerolit, la cual consta de cinco (5) habitaciones, recibo, comedor, cocina, lavandero, dos (2) corredores, dos (2) baños, dos (2) salones comerciales y UN (1) depósito, con un área aproximada de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1653 M2) de construcción, ubicada en el cruce de las calles C.V. y Sucre de la Población de El Baúl, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Cojedes, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del referido Municipio Girardot, distinguida con el Nº 15-40, comprendida dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: con casa distinguida con el Nº 7-19; SUR: con la calle Sucre; ESTE: con calle c.v.; Y OESTE: con casa distinguida con el Nº 12-30.”

    Se condena a la parte querellada al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria,

    Abg. H.M.C.M. La……./

    ……. anterior sentencia se publicó y registró, en el día de hoy, 11 de febrero de 2008, siendo las 03:25 horas de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. H.M.C.M.

    LEGS/HMCM

    Exp No. 10.271

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR