Decisión nº 53 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-95 (ANTIGUO: AH13-V-1998-000043)

DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.131.902.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181.

DEMANDADO: L.A.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.240.685.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.365 y 53.508 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio fue iniciado por demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado R.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.131.902; en contra de los ciudadano L.A.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.240.685.

En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el abogado R.G.M., quien consignó los recaudos con los que acompañó el escrito libelar, junto con el poder que acredita su representación.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció al alguacil adscrito al citado Juzgado, quien consignó boleta de citación firmada por el demandado.

En fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado R.G.M., presentó reforma de la demanda.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el citado Juzgado admitió la reforma de la demanda presentada y ordenó la citación del demandado.

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.365 y 53.508 respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., quienes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., quienes solicitaron se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos señalados en el escrito de promoción de pruebas presentado.

Por auto de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el citado Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y asimismo ordenó lo conducente para la evacuación de las pruebas.

En fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se realizó el acto de reconocimiento de documentos del ciudadano L.J.F.B..

En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se realizó el acto de declaración de testigos del ciudadano F.R.G..

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes presentaron informes.

En fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado R.G.M., quien presentó observaciones a los informes presentados por la demandada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el abogado R.G.M., quien presentó conclusiones.

En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), comparecieron las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., quienes presentaron escrito respecto a las conclusiones presentadas por la parte demandada.

En fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), comparecieron las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., quienes presentaron un escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil (2000), comparecieron las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., quienes presentaron un escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), comparecieron las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., quienes presentaron un escrito contentivo de una serie de alegatos.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), compareció el abogado R.G.M., quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), la juez itinerante se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), compareció la abogada R.A.V., quien se dio por notificada del abocamiento y solicitó se dictara sentencia.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), compareció el abogado R.G.M., quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), el Juez titular se abocó al conocimiento de la causa.

Desde la fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001) al veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), se aprecian diferentes actuaciones del abogado R.G.M., quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 12-0370, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de junio dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de ambas partes, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

La ciudadana Secretaria adscrita a este Juzgado, hizo constar que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), se libró cartel de notificación a las partes en el presente asunto. Asimismo, en dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

La parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

El apoderado de la parte demandante, alega que su mandante es propietario de una casa de dos plantas, construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio denominado Brisas de Turumo, en la calle San Francisco, distinguida con el Nº 47-A, en jurisdicción del Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su fondo, con la calle Negro Primero; Sur: que es su frente, con la calle San Francisco; Este: casa de los hermanos Díaz y parte con cada del señor Zambrano; Oeste: con la casa del señor Sifonías; dicho inmueble lo adquirió de compra realizada al ciudadano H.G..

Arguye que la planta alta esta destinada a vivienda y la planta baja esta constituida para un local para comercio, que no se comunica con la planta alta; y que desde el demandante adquirió el referido bien, ha venido ocupándolo como propietario, efectuando mejoras y bienechurias en el mismo; alega que el ciudadano L.A.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.240.685, se metió dentro del local abriendo un boquete en la pared común de la parte trasera, procediendo a clausurar por dentro las dos puertas que tiene el local, impidiendo a su mandante todo acceso al referido local, el mismo mide seis metros de frente por siete metros de fondo, con un fondo anexo para deposito.

Solicita se le reivindique el local antes mencionado, y también para lo que esta construido detrás del local, hacia su lindero norte, que es una vivienda, cuya ubicación se describe en el plano que acompañó junto con la reforma de la demanda interpuesta.

Finalmente fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera estimó como cuantía la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000, oo) actualmente CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (5.500,00).

De la Contestación de la Demanda.

El demandado en su escrito de contestación de la demanda expone:

Niegan y rechazan en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como el derecho en los siguientes términos:

Niega que las bienechurias a las que se refiere el demandado, hayan sido construidas por el ciudadano H.G., y arguye que dichas bienechurias pertenecen en comunidad a los ciudadanos A.D. (padre del demandado) y M.D.L.A.A.T..

Niega que el ciudadano A.D., haya vendido, donado o cedido los derechos que le corresponden sobre el bien al ciudadano H.G..

Niega que el ciudadano H.G., haya construido tales bienechurias con dinero de su propio peculio en el año 1.983, puesto que alega que en título supletorio que A.D., conjuntamente con la ciudadana M.D.L.A.A.T., las construyeron muchos años atrás y que están perfecto conocimiento del ciudadano H.G., puesto que aparece suscribiendo el titulo supletorio del 19-09-1978, en calidad de firmante a ruego de la ciudadana M.D.L.A.A.T..

Afirma que el demandado, es copropietario de las bienechurias objeto de la presente demanda, en virtud que este conjuntamente con sus hermanos, adquirieron los derechos que en vida correspondieran al ciudadano A.D..

Afirman que no existe documento donde se evidencie que el de cujus A.D., haya vendido el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos correspondientes de la totalidad de las bienechurias a la ciudadana M.D.L.A.A.T..

Afirman que el demandado juntos con sus hermanos, adquirieron mediante venta el cincuenta por ciento (50%) de las bienechurias pertenecientes a la ciudadana M.D.L.A.A..

Niega que el demandante sea el dueño absoluto de todas las bienechurias adquiridas mediante la venta con usufructo de por vida a favor del vendedor H.G., en virtud de que el mismo era copropietario solo en una séptima cuota parte de los derechos que tenia la comunera, ciudadana M.D.L.A.A.T..

Aduce que el ciudadano H.G., vivió con el de cujus A.D. y en ese intervalo el ciudadano H.G., elaboró un titulo supletorio (1984) sobre las bienechurias objeto de la demanda; y una vez fallecido el ciudadano A.D. (1990), hace valer el titulo supletorio como propietario. Sin embargo, en el año 1991, suscribe un documento de arrendamiento con la copropietaria o comunera de A.D., la ciudadana M.D.L.A.A.T..

Niega que el inmueble a que hace mención el demandante, sea de su exclusiva propiedad y que el mismo tiene como característica estructural de ser un único y solo inmueble, en donde los derechos del mismo están en manos de varias personas, y por ende el mismo no esta en poder de un poseedor o detentador.

Niega los linderos señalados en el libelo de la demanda y en la reforma, y aduce que están especificados en el Documento Originario, es decir, el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; siendo los siguientes:

NORTE: Con casa de R.Z.; SUR: Que es su frente con Calle Principal (Ahora: Calle San Francisco); ESTE: Calle el Tanque y OESTE: Con Instituto Autónomo de la Vivienda que da a la calle Negro Primero (Ahora: casa del Señor Sifonias).

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

De las pruebas que acompañan el escrito libelar

  1. En Original, Documento de Compra-Venta entre el ciudadano H.G. al ciudadano C.A.G., sobre el inmueble antes identificado; documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 53, Tomo 144.

    Instrumento probatorio que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público y, dado que fue consignado en original, que hace fe por sus características y al no haber sido impugnado, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria y, así se decide.

  2. En manuscrito, Plano del inmueble objeto del litigio.

    En relación a la documental antes mencionada, el mismo no parece cumplir a cabalidad con las características de ellos. Ahora, si lo hiciese, el mismo a la vista de esta Juzgadora, es considerado impertinente siendo que solo es un retaso de hoja donde se dibuja toscamente el “croquis” de inmueble, y aunque se refiere al objeto del litigio, en si mismo, no arroja luces ni esclarece o fundamenta hechos alegados. Y así se decide.

  3. Instrumento Poder conferido por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.131.902, al abogado R.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 85.

    En el mismo se evidencia la representación del demandante, por el abogado R.G.M., poder que llena todos los requisitos de ley conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

  4. En manuscrito, Plano del inmueble objeto del litigio.

    En la reforma de la demanda, el demandante acompañó con ella plano del inmueble, el mismo, la vista de esta Juzgadora, es considerado impertinente siendo que es dibujado a “mano” no posee ningún tipo de firma de ningún ingeniero, no posee la condición para darle algún valor probatorio,, y aunque se refiere al objeto del litigio, en si mismo, no arroja luces ni esclarece o fundamenta hechos alegados. Y así se decide.

    De la parte demandada

  5. Instrumento Poder conferido por el ciudadano L.A.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.240.685, a las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.365 y 53.508 respectivamente; poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.998, bajo el Nº 13, Tomo 78.

    En el mismo se evidencia la representación del demandado, por las abogadas C.L.L. APONTE Y R.A.V.B., poder que llena todos los requisitos de ley, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

  6. Copia Certificada del Libro diario del año 1.978, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Respecto a la documental antes mencionada, la cual reúne las características de ser un documento público, en virtud de ser emanado de ser certificado por un secretario de un Juzgado con cualidad de dar fe, conforme al artículo 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y así se decide.

  7. En Copia Fotostática acompañada en la contestación de la demanda y en original en el escrito de pruebas, Acta de Defunción del ciudadano A.D., emanada de la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 09 de febrero de 1.991.

    Documental que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público y a pesar que fue consignado en copia fotostática y la demandada posteriormente lo hizo en original, hecho que hace fe por sus características, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria y, así se decide.

  8. En Copia Fotostática acompañada en la contestación de la demanda y en original en el escrito de pruebas, Planilla de Declaración Sucesoral del Ministerio de Hacienda, Expediente Nº 983983, de fecha 26 de octubre de 1.998.

    Documental que configura las características de ser un Documento Público Administrativo, en virtud de que el mismo esta autorizado por un funcionario que reviste el carácter de dar fe publica, y el mismo cumple con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil,1.360 y 1.384 del Código Civil.

  9. En Copia Fotostática consignada junto a la contestación y en original con el escrito de pruebas, Declaración de Únicos y Universales herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 1997.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. En Copia Fotostática acompañada en la contestación de la demanda y en original en el escrito de pruebas, Documento de Venta entre la ciudadana M.D.L.A.A.T. y los ciudadanos L.A.D.T., C.E.D.T., P.A.D.T., M.T., J.A.T., J.L.T. y H.G., documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 05, Tomo 136.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

  11. En Copia Fotostática acompañada en la contestación de la demanda y en original en el escrito de pruebas, Documento de Arrendamiento entre la ciudadana M.D.L.A.A.T. y el ciudadano H.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 83, Tomo 65.

    Documental que configura un Documento Público, a criterio de esta Juzgadora se le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

  12. En Original, Informe Técnico elaborado por el Arq. L.J.F.B., de fecha 05 de noviembre de 1.998, sobre el inmueble objeto del litigio.

    En relación a la documental presentada, misma que configura documento privado y emanado de tercero no interviniente y, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser ratificada por el tercero que la emanó y que no es parte en la presente causa, mediante la prueba testimonial y, siendo que corre al folio 116, acto de reconocimiento de documentos, donde el mismo reconoce el contenido y firma del referido informe sobre el inmueble antes identificado, es por ello que quien decide le concede valor probatorio y así se decide.

  13. Mérito favorable de autos.

    La parte demandada en su escrito de promoción de prueba promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representado. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  14. En Original, recibo original emanado de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, correspondiente al periodo 21 de agosto a 21 de septiembre de 1998, a nombre del ciudadano A.D., domiciliado al inmueble objeto del litigio.

    En relación a la documental presentada, misma que configura documento privado y emanado de tercero no interviniente, ya que para la fecha el servicio de electricidad era privado, por lo antes expuesto y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser ratificada por el tercero que la emanó y que no es parte en la presente causa, mediante la prueba testimonial y, siendo que la misma no fue ratificada, quien decide no le concede valor probatorio y así se decide.

  15. Prueba de Informes, donde se solicita oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirvan remitir copia certificada del expediente Nº 965038, relativo a las consignaciones inquilinarias, efectuadas por el arrendatario E.B.M. al de cujus A.D. por ante ese Juzgado; y copia certificada del expediente Nº 965016, relativo a las consignaciones inquilinarias efectuadas por el arrendatario H.D.T. y H.G., por ante ese Juzgado.

    De una revisión exhaustiva de los autos, se constató que el citado Juzgado a pesar de que en el auto de admisión de pruebas que corre al folio 104 del presente expediente, ordenó se libara oficio previa cancelación de los derechos arancelarios y en virtud que la parte demandada no lo hizo, demostrándose así que no hubo interés de la parte promovente para que se evacuara dicha prueba, por todo ello resulta imposible para esta Juzgadora valorar dicha prueba, por no constar en autos y así se decide.

  16. Prueba de Inspección Ocular sobre el inmueble antes mencionado.

    En virtud de que la referida prueba no se realizó por falta de impulso de la parte promovente, resulta imposible para esta Juzgadora valorar dicha prueba, por no constar en autos y así se decide.

  17. Respecto a la prueba de testigos de los ciudadanos E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.105.132 y F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.017.628.

    Es prudente acotar que en autos solo consta evacuación del testigo F.R.G., por ello es imposible valorar el testimonio del ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.105.132 y así se decide.

    Con respecto al testimonio del ciudadano F.R.G., valorando que el mismo es vecino cercano del inmueble objeto del litigio, y que este conoció al ciudadano A.D. y lo reconoce como dueño del inmueble desde hace bastante tiempo; asimismo afirma al demandado y a sus hermanos como hijos del mencionado ciudadano, negando el mismo conocer al demandante, pero afirma conocer de vista al ciudadano H.G. y expresa que en dicho inmueble existen 3 locales desde que se construyó el inmueble antes descrito. Conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia la testimonial antes mencionada y le confiere plena eficacia probatoria y así se decide.

    Del análisis de las Títulos Supletorios aportados por las partes

    De la parte demandante

  18. En Original, Titulo Supletorio evacuado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1.984.

  19. En Original, Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 1.998.

    De la parte demandada

  20. En Copia Fotostática, Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1.978.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: C.L.P.Y. y otro contra la ciudadana R.A.D.G., estableció la siguiente doctrina:

    “...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes

    Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

    En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    .

    De los precedentes doctrinarios citados anteriormente, los cuales reitera la Sala en esta oportunidad, así como del estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala concluye que el juez de la recurrida interpretó de manera correcta los artículos 760 y 763 del Código Civil, ya que al no considerar el título supletorio como instrumento de prueba suficiente que acreditara la propiedad de las referidas bienechurías, no podía excluir de la masa de la comunidad, las mejoras que pretende el demandado les sea reconocida su titularidad de propietario.

    La sentencia transcrita pone de relieve la naturaleza del Título Supletorio. Su declaratoria pura y simple no crea derechos permanentes en sus titulares, para registrarlos requieren de la autorización del propietario de las bienhechurías según sentencia clásica de la década de los setenta de la Sala Político Administrativa. Igualmente, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”

    De lo trascrito anteriormente, en virtud de que tanto la parte demandante como la demandada, promovieron títulos supletorios para demostrar su derecho de propiedad sobre las bienechurias realizadas sobre el inmueble antes descrito, sin solicitar la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus testimonios, y puesto que dicha prueba por su naturaleza no es oponible a terceros, resulta imposible otorgarle algún valor probatorio conforme el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

    Pues bien, el actor pretende satisfacer su petición por la vía de la Acción Reivindicatoria, figura esta que se encuentra estipulada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que considera esta Juzgadora que la pretensión de la parte demandante debe cumplir con los requisitos necesarios para que prospere dicha acción, los cuales han sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias reiteradas, para lo cual me permito explicarlos y llevarlos al caso en cuestión, y dichos requisitos son los siguientes:

    1. Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con j.t..

    2. El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda.

    3. El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa.

    4. La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En el caso de marras, el demandante acompañó con su libelo, Documento de Compra-Venta entre el ciudadano H.G. al ciudadano C.A.G., sobre el inmueble antes identificado; documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 53, Tomo 144, mediante este, el demandante adquiere titularidad sobre la propiedad del bien objeto del litigio; pudiese suponerse que el demandante cumplió con el primer supuesto: QUIEN PRETENDA LA REIVINDICACIÓN DEBE PROBAR SU DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA COSA, CON J.T.; no obstante el demandado para refutar dicho alegato presenta Documento de Venta entre la ciudadana M.D.L.A.A.T. y los ciudadanos L.A.D.T., C.E.D.T., P.A.D.T., M.T., J.A.T., J.L.T. y H.G., documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 05, Tomo 136; trayendo al proceso una nueva circunstancia que es que además del ciudadano H.G., quien fue la persona que le vendió al demandante como consta en el primer documento de compra venta señalado, existen 7 personas mas que son dueñas del inmueble y por ello es imposible que el actor demande para que se le reivindique un bien que si bien es de el demandante también es del demandado, faltando así al tercer supuesto señalado EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA.

    En ese orden de ideas, también es importante acotar que tampoco se cumplió con el tercer supuesto: EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA, en virtud de que como se dejó expresado anteriormente, si bien es cierto que el demandante es propietario del bien, ejerce dicha propiedad conjuntamente con el demandado L.A.D.T. y junto con otros ciudadanos, C.E.D.T., P.A.D.T., M.T., J.A.T., J.L.T., no se puede demandar a tu copropietario la reivindicación de un bien.

    Muy a pesar de que las circunstancias del caso si llena el cuarto requisito: LA COSA HA REIVINDICAR DEBE SER LA MISMA SOBRE LA CUAL EL ACTOR ALEGA DERECHOS COMO PROPIETARIO, en virtud de que el demandado afirmo el hecho de que el bien es sobre el cual recae esta pretensión es el mismo sobre el cual es copropietario junto con el demandado y otros ciudadanos antes identificados.

    En consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.131.902, en contra del ciudadano L.A.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 6.240.685.

SEGUNDO

por cuanto resulto totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandante según lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA, ACC.

P.R.M.

En la misma fecha siendo las 03:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, diecinueve (19) de Septiembre del año 2.012.

LA SECRETARIA, ACC.

P.R.M.

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