Decisión nº PJ0302007000353 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 9 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002137

ASUNTO : UP01-P-2006-002137

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. M.Á.G., donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión al ciudadano: J.M.G.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.640, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 21 años, nacido el 30-11-84, soltero, residenciado en el Barrio Tamarindo II, calle 15, con Av. 01, casa N° 58-30, Chivacoa, Estado Yaracuy, y que el Tribunal de Control N° 3 en fecha 23 de Julio del 2006, dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, asimismo, acordó Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de dar cumplimiento a la misma, informándole que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, fuesen conducidos ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes y de las victimas, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 2 de Julio de 2007 se recibe escrito N° S/N suscrito por el Inspector Jefe Quero Comandante Comisaría de Orden Público, notificando que el ciudadano J.M.G.E., se encuentra a disposición de este Tribunal en la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

En vista de la aprehensión del ciudadano J.M.G.E., se celebró Audiencia Privada de Presentación de Imputados para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado antes identificados, el Defensor Privado Abg. C.M., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. J.D.F., en el cual expone: " Este representante del Ministerio Publico, ratifica el escrito de SOLICITUD DE APREHENSION, que hiciere el Fiscal 2° del Ministerio Publico, en fecha 22-07-06 en contra del ciudadano J.M.G.E., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, hace una breve narración de los hechos ocurridos, por lo cual solicito sea ratificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo 250 y 251 del COPP. Es todo".

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y no deseo de declarar. Es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado; Abg. C.M. quien expresa lo siguiente: " Observa la defensa que mi representado fue detenido el 01-07-07, a las 3 de la tarde motivado a orden de aprehensión en su contra, debiendo ser conducido a este tribunal en el termino de 48 horas conforma al 44 ordinal 1° de la CRBV, como el 250 segundo aparte del COPP, pero es el caso que es conducido ante el órgano jurisdiccional tres días después de su detención por lo que pasadas las 48 horas la detención se considera ilegitima por ello solicito al nulidad absoluta de las actuaciones conforme al 190 y 191 del COPP, por violación al debido proceso articulo44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la CRBV así como se violentaron normas de rango legal tales como el 125 ordinal 3° y 5°., 305 del COPP, motivado a que el ministerio publico le realizo una investigación a espalda nunca le fue notificado el hecho que se le investigaba nunca fue imputado, le es solicitada la medida privativa es capturado para después ser imputado, por lo que considera esta defensa que efectivamente le fue violentado su derecho de tutela judicial efectiva, debido proceso, violación a las normas antes indicadas, por lo cual solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que es responsable del delito por el cual fue aprehendido, es todo".

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

  1. Que existe la comisión de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.P.A. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° concatenado con el aparte final del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.F.A.M..

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido participe o autor del hecho punible, toda vez que corren insertas a las actas que conforman el presente dossier los cuales son los siguientes: Trascripción de novedad de fecha 16 de Febrero del 2006, acta policial de fecha 19 de Febrero del 2006, inspección técnica N° 125 de fecha 19 de Febrero del 2006, Inspección de cadáver N° 126 de fecha 19 de Febrero del 2006, Acta de Entrevista del ciudadano T.R.C.L., experticia de reconocimiento N° 9700-212-S/N de fecha 19 de Febrero del 2006, acta de entrevista del ciudadano Camargo C.O.J., protocolo de autopsia N° 9700-152-186-06 de fecha 20 de Febrero del 2006, acta de investigación penal de fecha 01 de Marzo del 2006, experticia hematológica N° 9700-123-309 de fecha 02 de Marzo del 2006, acta de defunción de C.A.P.A., acta de entrevista de fecha 23 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 22 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 23 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 28 de Junio del 2006.

  3. Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer por cuanto el Homicidio Calificado Con Alevosía establece una pena de Quince a Veinte Años de Prisión.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” pasa a decidir lo siguiente: PUNTO PREVIO: en cuanto a la Nulidad Alegada por la Defensa Privada en lo que respecta al tiempo de detención del hoy imputado por cuanto trascurrió según lo manifestado por la defensa mas de las 48 horas, esta Juzgadora una vez revisada las actas que conforman el dossier evidencia que oficio de fecha 02-07-07, suscrito por el Comandante de la Comisaría de Orden Publico, informa de la Aprehensión del hoy imputado encontrándose dicha información al tribunal dentro del lapso de ley aunado a que la detención del mismo a que la detención del mismo viene dada por una orden dictada por este Tribunal no existiendo vulneración de derechos constitucionales al ciudadano J.M.G.E., así mismo este Tribunal acogiéndose al lapso establecido en la norma objetiva penal fija la audiencia de presentación del imputado dentro del lapso establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en aras de salvaguardar los derechos que le asisten, la tutela judicial efectiva, principio establecida en la constitución cumplido por esta juzgadora, por lo que se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa y así se decide. Una vez contestada dicha nulidad procede esta juzgadora a pronunciarse con relación a la solicitud: Quien aquí decide considere que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por que estamos presentes de un hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.P.A. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° concatenado con el aparte final del artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.F.A.M., aunado a que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Existen elementos de convicción para determinar de que el imputado se a el actor del hecho punible tales como: Trascripción de novedad de fecha 16 de Febrero del 2006, acta policial de fecha 19 de Febrero del 2006, inspección técnica N° 125 de fecha 19 de Febrero del 2006, Inspección de cadáver N° 126 de fecha 19 de Febrero del 2006, Acta de Entrevista del ciudadano T.R.C.L., experticia de reconocimiento N° 9700-212-S/N de fecha 19 de Febrero del 2006, acta de entrevista del ciudadano Camargo C.O.J., protocolo de autopsia N° 9700-152-186-06 de fecha 20 de Febrero del 2006, acta de investigación penal de fecha 01 de Marzo del 2006, experticia hematológica N° 9700-123-309 de fecha 02 de Marzo del 2006, acta de defunción de C.A.P.A., acta de entrevista de fecha 23 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 22 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 23 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 28 de Junio del 2006, y a consideración de esta juzgadora una medida cautelar sustitutiva no garantiza el proceso por lo que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M.G.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.973.640, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 21 años, nacido el 30-11-84, soltero, residenciado en el Barrio Tamarindo II, calle 15, con Av. 01, casa N° 58-30, Chivacoa, Estado Yaracuy, en virtud de que el mismo fue el autor del Homicidio Calificado con Alevosía de quien en vida respondía al nombre de C.A.P.A. por ser quien disparó a la humanidad del occiso y Homicidio Calificado En Grado de Frustración por haber disparado por la espalda al ciudadano S.F.A.M., tal como se evidencia de los elementos de convicción los cuales son los siguientes: Trascripción de novedad de fecha 16 de Febrero del 2006, acta policial de fecha 19 de Febrero del 2006, inspección técnica N° 125 de fecha 19 de Febrero del 2006, Inspección de cadáver N° 126 de fecha 19 de Febrero del 2006, Acta de Entrevista del ciudadano T.R.C.L., experticia de reconocimiento N° 9700-212-S/N de fecha 19 de Febrero del 2006, acta de entrevista del ciudadano Camargo C.O.J., protocolo de autopsia N° 9700-152-186-06 de fecha 20 de Febrero del 2006, acta de investigación penal de fecha 01 de Marzo del 2006, experticia hematológica N° 9700-123-309 de fecha 02 de Marzo del 2006, acta de defunción de C.A.P.A., acta de entrevista de fecha 23 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 22 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 23 de Junio del 2006, acta de investigaciones penales de fecha 28 de Junio del 2006, por lo que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; antes indicado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Abg. J.A.A.

La Jueza de Control N° 3

Abg. C.Z.

La Secretaria

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