Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes catorce (14) de agosto de 2009.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2009-000993

PARTE ACTORA: W.M., C.R., N.D., J.N., J.G.B., A.R., G.A., H.G., J.F.G., J.D., O.D., J.R., J.V. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédula de identidad número 13.162.803, 8.077.856, 8.031.980, 10.540.647, 17.510.331, 15.338.068, 10.262.487, 5.927.648, 5.139.138, 12.055.689, 12.720.897, 12.333.852, 8.107.157 y 13.749.309; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.S. y M.A.J.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.423 y 128.821.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ECOLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número 57, tomo 79-A en fecha 31 de mayo de 2002 y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Área Metropolitana bajo el número 46, Tomo 174-A en fecha 02 de abril de 2001.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.B., O.G.S. y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.143, 47.175 y 89.487; respectivamente.

ASUNTO: Cobro de beneficio de alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos W.M., C.R., N.D., J.N., J.G.B., A.R., G.A., H.G., J.F.G., J.D., O.D., J.R., J.V. y C.A.R. contra la empresa CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos W.M., C.R., N.D., J.N., J.G.B., A.R., G.A., H.G., J.F.G., J.D., O.D., J.R., J.V. y C.A.R. contra la empresa CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA S.A.

Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes diez (10) de agosto de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada Corporación La India Bella, S.A., Sin Lugar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acción, alegada por la parte demandada Corporación La India Bella, S.A., , con lugar la demanda intentada por los ciudadanos W.M., C.R., N.D., J.N., J.G.B., A.R., G.A., H.G., J.F.G., J.D., O.D., J.R., J.V. y C.A.R. contra la empresa CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA S.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo como punto previo Iuris Novit Curia, por cuanto el juez debe conocer el grupo de empresas y la unidad económica; que la sentencia deja de aplicar el artículo 15 numeral tercero de la Ley de Promoción y Libre Competencia, así como el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento e la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la parte actora alega que esta conforme con la sentencia por encontrarse ajustada a derecho; que la sentencia declara que hay un grupo de empresas, ya que se dan los cuatro supuestos para ello que establece la Ley; que también esta dado los supuestos de la Ley de Alimentación por lo que solicita se confirme la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo aducen que han venido prestando servicios personales e ininterrumpidos bajo la subordinación y dependencia para la sociedad mercantil Corporación Ecolub C.A. desde las siguientes fechas:

  1. C.R. ingresó el 6 de junio de 1980.

  2. J.G. ingresó en fecha 1 de marzo de 1986.

  3. C.R. ingresó en fecha 8 de enero de 2002 y egresó en fecha 28 de octubre de 2007.

  4. W.M. ingresó en fecha 2 de junio de 2002.

  5. J.N. ingresó en fecha 10 de junio de 2003.

  6. H.G. ingresó en fecha 2 de octubre de 2003.

  7. A.R. ingresó en fecha 11 de diciembre de 2003.

  8. N.D. ingresó en fecha 26 de febrero de 2004.

  9. J.D. ingresó en fecha 1 de agosto de 2004.

  10. O.D. ingresó en fecha 1 de diciembre de 2004.

  11. G.A. ingresó en fecha 23 de febrero de 2006.

  12. J.V. ingresó en fecha 2 de marzo de 2007.

  13. J.R. ingresó en fecha 12 de abril de 2007, y

  14. J.B. ingresó en fecha 27 de noviembre de 2007.

Que las sociedades mercantiles Corporación Ecolub C.A y Corporación La India Bella S.A, conforman un grupo de empresas ya que existe una relación de dominio accionario de una de las personas jurídicas sobre otras con poder decisorio, que es el ciudadano R.C.Z., además las personas jurídicas utilizan idéntica denominación marca o emblema, y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

Que a pesar de estar dadas las condiciones para que el grupo de empresas cumpla con el beneficio de alimentación ya que en conjunto sobrepasa el límite de los trabajadores que se refiere el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aunado a ello los trabajadores no devengan un salario normal que excede el límite previsto en el referido artículo, el beneficio de alimentación se les adeuda desde el inicio de la relación laboral ya que las empresas que se encuentran afiliadas a la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda y los trabajadores al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos y Garajes y sus Similares del Distrito Federal y Estado M.S., no han cumplido con dicho beneficio, bajo ninguna de las modalidades contempladas en el artículo 4 de la referida ley vigente.

En consecuencia, demanda la cancelación de 12477 cupones equivalentes a la cantidad de Bs.F 111.630,49 por concepto de beneficio de alimentación, así como la indexación e intereses de mora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación alegó lo siguiente:

La falta de cualidad de la empresa Corporación la India Bella S.A por cuanto no existe relación de trabajo con esta sociedad mercantil.

La inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de acciones, en virtud de que el accionante C.R. dejó de prestar servicios para la empresa Corporación Ecolub C.A el día 28 de octubre de 2007, en tal sentido, no podría demandar conjuntamente con aquellos trabajadores que aún continúan laborando para la empresa Coroporación Ecolub C.A., y no podría exigir la entrega de cupones de alimentación que señala la ley especial, que es un beneficio que corresponde a los trabajadores activos.

Admite la relación de trabajo con la empresa Corporación Ecolub C.A., el tiempo de servicio, el horario, clase de salario así como sus montos.

Alega que no están dados los presupuestos reglamentarios y legales establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que hicieran procedente la entrega de cupones de la alimentación.

Niega la demanda incoada, pues a su decir, no se cumplen los extremos legales para que exista un grupo de empresas, alega que sus representadas tienen una personalidad jurídica independiente y autónoma, así como un patrimonio económico independiente y autónomo, realizan operaciones comerciales de forma independiente, sin que ninguna de ellas tenga prevalencia sobre la otra, ni ninguna de ellas imponga políticas comerciales ni de operatividad diaria a la otra, que no están sometidas a una administración o control común, que no hay un dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni acciones comunes con poder decisorio, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración, que el único elemento no relevante es que el ciudadano R.C.Z., es accionista y Directivo en ambas empresas, pero sin poseer capital significativo ni decisorio, y utilizan una marca común PDV, pero no les pertenece, es propiedad de un tercero.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios a la empresa Corporación Ecolub C.A en la estación de servicio PDV, que la empresa Corporación La India Bella S.A es solidariamente responsable en el presente caso, que la convención colectiva de SAUTEGAS rige a los actores, que el ciudadano C.R. fue despedido injustificadamente, se ordenó el reenganche y la accionada no ha cumplido, que el accionista de Corporación Ecolub S.A. es también accionista de la Corporación La India Bella, que la composición accionara es igual, así como el objeto y utilizan la marcada de PDV, que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de un grupo de empresas, que entre ambas codemandadas albergan más de 20 trabajadores, hecho que no fue negado y de igual forma no negaron que devengaban un salario que excedan los tres salarios mínimos.

La representación judicial de la parte accionada opone la falta de cualidad de Corporación La India Bella S.A, ya que la relación laboral fue negada en forma absoluta, de igual forma alega la inepta acumulación de acciones, ya que el actor que no preste servicios no puede exigir la entrega de cupones sino el pago en efectivo, admite que los actores prestan servicios en la empresa Corporación Ecolub C.A, pero no existe poder decisorio de una sobre la otra, en cuanto a la administración se toman decisiones autónomas, ambas explotan a PDV, pero la marca no es propiedad de ellas, es propiedad de Deltaven quien impone el uso de la marca y la comercialización de producción de esa marca, por lo cual solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

Carga de la prueba:

Esta Alzada al igual que el a quo, con vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Juzgado observa que en el presente juicio la controversia quedó circunscrita a resolver los siguientes aspectos: 1) La procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A., quien alega que no existe relación laboral con esta empresa. 2) La procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, por lo que se refiere al actor ciudadano C.R., quien dejó de prestar servicios (hecho no controvertido) y está demandando conjuntamente con el resto de los actores, que son trabajadores activos (hecho no controvertido). 3) La solidaridad en el cumplimiento del beneficio de alimentación reclamado, sobre la base de la existencia de un grupo de empresas conformado por las empresas accionadas CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A., hecho negado por la parte demandada, por lo cual, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba, con excepción del hecho de que el ciudadano R.C.Z., es accionista y Directivo en ambas empresas y las dos utilizan una marca común PDV, por constituir hechos admitidos. 4) La procedencia del beneficio de alimentación accionado, hecho negado por la parte demandada, quien aduce que no están dados los supuestos legales y reglamentarios (sin alegar cuáles) y que no le adeudan ni los cupones ni la equivalencia en dinero, en tal sentido, en este caso, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba.

Con relación a la existencia de la relación de trabajo con la empresa CORPORACIÓN ECOLUB C.A., el tiempo de servicios, el horario, las clases de salario y sus montos, en virtud de que fueron hechos admitidos, quedan fuera del debate probatorio.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas A, B, C y D (del folio 5 al 30 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Este Alzada les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la Corporación Ecolub C.A tiene como objeto principal todo lo relacionado con la venta de combustible para vehículos a motor, grasas, lubricantes y demás derivados de los hidrocarburos, así como repuestos y accesorios para vehículos, lavado y engrase por el sistema de estaciones de servicios y la realización de cualquier otra actividad lícita de comercio, que los accionistas son los ciudadanos R.J.C.Z. y C.A.C.C. quienes poseen el 50% de la acciones cada uno. De igual forma se evidencia que la empresa Corporación La India Bella S.A tiene por objeto la explotación del negocio de almacenamiento, compra y venta de gasolina, lubricantes, combustibles y productos derivados de hidrocarburos, repuestos autopartes y accesorios para vehículos, venta y servicios de montaje y balanceo de neumáticos, alineación, servicio de lavado, taller minimercado, venta de comida rápida, distribución, importación y exportación de toda clase de mercancías o de cualquier otro tipo relacionado con la rama automotriz; que los ciudadanos R.F.C.Z. con 3.600 acciones, R.J.C.Z. con 3.600 acciones y D.R.R.C. con 4.800 acciones, representan el 100% del capital accionario. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto esta Alzada deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se había recibido respuesta, y la parte promovente no insistió, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus similares (SAUTEGAS), a la cual esta Alzada le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba es demostrativa de los siguientes hechos: que el número de trabajadores afiliados por parte de la empresa Corporación Ecolub C.A son los siguientes: en el año 2004 16 trabajadores, en el año 2005 17 trabajadores, en el año 2006 17 trabajadores, en el año 2007 16 trabajadores y en el año 2008 17 trabajadores y que los trabajadores afiliados a la empresa Corporación La India Bella S.A son los siguientes: en el año 2004 16 trabajadores, en el año 2005 17 trabajadores, en el año 2006 16 trabajadores, en el año 2007 16 trabajadores y en el año 2008 17 trabajadores (folios 69 y 70 de la segunda pieza). Así se establece.

Promovió la inspección judicial en las empresas demandadas, cuya admisión fue negada por esta Alzada, por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad y la parte promovente no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial del ciudadano M.I.S., quien luego de juramentado con las formalidades de ley a las preguntas formuladas contestó: que es dirigente sindical de SAUTEGAS como Secretario mas de 12 años, que lleva las estadísticas de los trabajadores, que sindicalizan los trabajadores de las empresas, que los isleños son los que surten gasolina y hacen mantenimiento con excepción de los trabajadores administrativos, que los afiliados en Ecolub C.A son aproximadamente 15 ó 16 y en la empresa la India Bella S.A son 13 a 15 aproximadamente. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que la cuota sindical se cobra por separado, que las empresas se encuentran separadas económicamente, aunque no es el cobrador, que los trabajadores rotan mucho, que el trabajador de la India Bella puede trabajar en Ecolub, que los trabajadores lo hacen a voluntad propia sin conocimiento del sindicato. Analizada conforme a las reglas de la sana crítica conjuntamente con el resto de las pruebas evacuadas en audiencia, esta Alzada le atribuye valor probatorio a la presente declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no muestra haber incurrido en contradicción y dio razón de sus dichos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas de la parte codemandada Corporación Ecolub C.A:

Prueba instrumental:

Marcada B (del folio 39 al 53 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de documentos constitutivos de la empresa Corporación Ecolub C.A. Esta Alzada deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente documental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Marcada C copia fotostática de registro de información fiscal RIF de Corporación Ecolub C.A. (folio 54 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Esta Alzada no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contribuye al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Marcadas D y E (del folio 55 al 63 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de contrato de arrendamiento y licencia de industria. Esta Alzada les confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, de dichas instrumentales se aprecian que entre Inversiones Marablandín C.A representada por los ciudadanos C.J.C. y M.I.Z.d.C. en su condición de arrendador y la Corporación Ecolub C.A (parte codemandada) en su condición de arrendatario representado por los ciudadanos C.A.C. y R.J.C.Z. suscribieron un contrato donde se estipula que el arrendador da en arrendatario tanto el inmueble situado en la avenida Blandín y Calle S.T. donde funciona la Estación de Servicio PDV Blandín, que en el establecimiento consta bienes útiles de propiedad de Deltaven S.A en virtud de que allí funciona un expendio de gasolina y productos derivados del petróleo. Así se establece.

Marcadas con las letras F y G (del folio 66 al 89 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de depósitos bancarios y declaraciones de impuestos sobre la renta de Corporación Ecolub C.A., a las cuales esta Alzada no les confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se encuentran suscritas por la parte promovente, no siendo oponibles a la parte contraria. Así se establece.

Marcadas con las letras H e I (folios 90 y 91 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pago por concepto de cuotas según contrato colectivo, a los cuales esta Alzada no les atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituyen documentos provenientes de un tercero que no es parte en el presente juicio, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada mediante testimonial. Así se establece.

Marcadas con las letras J y K (del folio 92 al 114 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de contrato de servicios y de contrato de suministro de operación. Esta Alzada no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte actora los impugnó en la audiencia de juicio por encontrarse en copias fotostáticas, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra L (del folio 115 al 140 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de contrato de suministro y operaciones. Esta Alzada le atribuye valor probatorio por sana crítica conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del instrumento se desprende que entre la empresa Deltaven S.A y Corporación Ecolub C.A representada por sus directores, los ciudadanos R.J.C.Z. y C.A.C.C. suscribieron el referido contrato para la compra, venta y suministro de los productos que distribuye Deltaven S.A, procedimiento de recepción de combustibles, así como el derecho o licencia de uso no exclusiva de la marca PDV propiedad de Deltavan, para ser ejercido únicamente dentro del área de expendio. Así se establece.

Marcada con la letra M (folio 141 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia fotostática de comunicación enviada por la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiento y de los Recursos Naturales. Esta Alzada le confiera valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo consignado en copia fotostática que no fue impugnada, la cual es demostrativa del hecho de que en fecha 21 de agosto de 2006 la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio de Ambiento y de los Recursos Naturales le comunicó a la Corporación Ecolub C.A del otorgamiento de la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente, ubicada en la Avanida Blandín con la Calle S.T.d.J., Urbanización la Castellana Municipio Chacao, Estado Miranda. Así se establece.

Marcada con la letra N (del folio 142 al 155 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), estados financieros de la empresa Corporación Ecolub C.A, a los cuales esta Alzada no les atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnado por la parte actora, en virtud de que proviene de un tercero y no fue ratificada mediante testimonial. Así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana A.C.L.L.. Esta Alzada deja constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió informes a Deltaven S.A. para la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio no se había recibido respuesta, y la parte promovente no insistió, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió informes a Inversiones Marablandín C.A (del folio 74 al 105 de la pieza principal 2 del expediente). Esta Alzada deja constancia que las resultas fueron recibidas en fecha 27 de abril de 2009, a la cual esta Alzada le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, no alegó los fundamentos de dicha impugnación, de la información suministrada se evidencia contratos de arrendamiento pactados entre Inversiones Marablandín C.A y la Corporación Ecolub C.A, mediante la cual la primera le da en arrendamiento a ésta última la estación de servicios PDV Blandín. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 116 y 117 de la pieza principal 1 del expediente). Esta Alzada deja constancia que la respuesta fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2008, y de la misma se desprende que las empresas Corporación la India Bella S.A y Corporación Ecolub C.A realizan por separado la declaración de impuestos sobre la renta, información que es valorada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Promovió la inspección judicial en la sede de las codemandadas. Esta Alzada deja constancia de la negativa de admisión de este medio de prueba, por no cumplir los requisitos de admisibilidad, siendo que la parte demandada ejerció recurso de apelación, y el Juzgado Primero Superior del Trabajo confirmó el auto en cuanto este particular, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte codemandada Corporación La India Bella S.A.:

Prueba instrumental:

Marcadas con la letra B (del folio 11 al 37 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de documento constitutivo de la empresa Corporación la India Bella, las cuales fueron valoradas por esta Alzada en virtud de que fueron igualmente promovidas por la parte demandante, motivo por el cual reitera su valoración. Así se establece.

Marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, O, P Q, R, S, T, U y V (del folio 38 al 147 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de registro de información fiscal RIF, comprobante de inscripción, planillas únicas de autoliquidación y pago de tributos municipales, de declaración de impuestos, de pagos de cuotas sindicales, contratos de gestión y explotación de expendios propios celebrado entre Deltaven S.A. y Corporación La Indica Bella S.A., oficio de la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente de fecha 24 de octubre de 2006, este Juzgado no les atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que constituyen documentos promovidos en copias fotostáticas, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Marcada con la letra M (del folio 96 al 110 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), estados financieros de la empresa Corporación La India Bella S.A, a los cuales esta Alzada no les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio quien no compareció a la audiencia de juicio a ratificarla mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y V (del folio 111 al 147 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación de fecha 25 de marzo de 2002, informe de visita del representante de ventas de PDVSA Deltaven, orden de investigación fiscal de la Alcaldía del Municipio Libertador, acta de requerimiento de documentación administrativa, certificado de las condiciones de prevención y protección contra incendios establecidas en las normas Covenin, planilla de inspección, fiscalización y control del Ministerio de Energía y Petróleo y acta de fiscalización, inspección y control N° 145 del Ministerio de Energía y Petróleo, a los cuales este Juzgado no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana A.G.M.. Esta Alzada deja constancia de su incomparecencia a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la prueba de informes a la empresa Deltaven. Esta Alzada deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se había recibido la información y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió prueba de informes a la Inspectoría Regional Central adscrita a la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Poder Popular para la Energía y Petróleo (del folio 23 al 51 de la pieza principal 2 del expediente). Esta Alzada deja constancia que la información fue recibida por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009, a la cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que, quien ha fungido como representante de la empresa Corporación La India Bella S.A es el ciudadano D.R. titular de la cédula de identidad número 12.961.200.. Así se establece.

De la Declaración de parte:

La Juez de Juicio, de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano W.M. en su condición de actor, quien manifestó lo siguiente: que trabaja en Ecolub C.A, que tiene 7 años de servicios, que en esa empresa han llegado a trabajar rotados de la empresa Corporación la India Bella S.A, que lo supervisa el señor Jairo, que el señor R.C. le cancela el salario.

De igual manera le Juez interrogó al ciudadano C.R., quien manifestó lo siguiente: que era surtidor de gasolina, que el señor R.C. le cancelaba su sueldo, que se le ofreció trabajar en otro sitio, que dicho ofrecimiento fue por parte del señor R.C. y no lo aceptó ya que estaba mejor en su trabajo, que prestó servicios en la estación de servicios Blandín.

Posteriormente, la Juez de juicio pasó a interrogar al ciudadano R.C.Z., quien manifestó lo siguiente: que administra a la empresa Ecolub C.A hace 12 años aproximadamente, que dicha empresa se dedica al expendio de gasolina, lubricantes, que en la empresa existen dos socios y cada uno tiene el 50% de las acciones, que es gerente del negocio, que dicho cargo lo ejercen dos socios que siempre se encuentran en la empresa, que en la estación de servicio Blandín tiene de 15 a 16 trabajadores, que no le ha ofrecido a sus trabajadores rotar, que tiene una estación de servicios en el Paraíso, que se denomina la India Bella, que a parte de su persona existen dos socios más, que su poder accionario es del 30%, que no puede tomar libremente una decisión, que no hace presencia física en el Paraíso, que el encargado de la India Bella es el ciudadano D.R., que él toma las decisiones con sus socios, que el desconoce de la realidad de la India Bella, debido a que la persona que lo administra es el ciudadano D.R., que no puede llevar el control de las dos empresas porque para llevarlo habría que estar en la empresa, que le llamó la atención la presente demanda porque hay actores que no conocen a la India Bella, no existe vinculación entre un negocio y otro, que existió un caso de un trabajador que renunció de la India Bella y luego de 7 meses y medio de su retiro comenzó a trabajar nuevamente en la estación de servicios Blandín, que las inspecciones se han realizado de forma individual, que son patentes distintas, que no se encuentran en conjuntos, son dos empresas distintas con presupuestos distintos, no puede resolver problemas económicos uno con el otro, que el valor que tiene es de accionista de la India Bella.

Con relación a estas declaraciones producto de la facultad que tiene el juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les atribuye valor probatorio a modo de confesión en relación a las respuestas dadas con relación a la prestación de servicios. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente encuentra que su apelación se centra en el ataque de la sentencia de primera instancia con relación a la decisión sobre la existencia de un grupo económico entre CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A y CORPORACIÓN ECOLUB C.A., y en consecuencia deberá examinarse la falta de cualidad alegada por la primera de las mencionadas, mas esta Alzada no entrará a analizar la defensa expuesta en la contestación de la demandada con relación a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, por lo que se refiere al actor ciudadano C.R., quien dejó de prestar servicios y está demandando conjuntamente con el resto de lo accionantes que son trabajadores activos, ya que no fue objeto del recurso fundamentado ante la Alzada. Así se establece.

En tal sentido y acogiendo esta Alzada el fallo de PRIMERA INSTANCIA en cuanto a la motivación para decidir la falta de cualidad alegada por la parte codemandada CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A., encuentra que tal y como fue decidido del dicho de esta codemandada, no existe relación laboral con lo accionantes, observándose que la cualidad ha sido entendida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada y como quiera que la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio, alega que han venido prestando servicios personales continuo e ininterrumpido, bajo subordinación, dependencia y remuneración a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ECOLUB C.A. (quien admitió la existencia del vínculo) y no para CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A., quien ha venido a juicio como demandada en forma solidaria, por existir entre ellas un grupo de empresas, a decir de la parte actora, es por lo que esta Alzada, declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A., quien no ha sido demandada como patrono, sino en forma solidaria. Así se declara.-

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante reclama el beneficio de alimentación a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A. demandada en forma solidaria, por considerar que forman un grupo de empresas que en su conjunto albergan a un número de trabajadores que sobrepasa el límite de trabajadores a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, más de 20, aunado a que los trabajadores no devengan un salario normal que excede el límite, es decir, más de 03 salarios mínimos, beneficio que, a su decir, le adeudan desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha, hecho negado por la parte demandada, quien alega que no se encuentran los extremos legales ni reglamentarios de la existencia de unidad económica ni de grupo de empresa, por cuanto, a pesar de reconocer que tienen en común que el ciudadano R.C.Z., en la empresa es Corporación Ecolub C.A. es Director y en la empresa Corporación La India Bella S.A. es Presidente, además, utilizan una marca común que es la marca PDV, las juntas administradoras u órganos de dirección no tiene una proporción significativa y la marca no les pertenece, es propiedad de un tercero (Deltaven), además alega que ambas empresas tienen una personalidad jurídica y patrimonio independiente y autónomo, que ambas compañías realizan operaciones comerciales de forma independiente, sin que ninguna de ellas tenga prevalencia sobre la otra, ni ninguna de ellas imponga políticas comerciales ni de operatividad diaria a la otra, y los presupuestos legales en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para la procedencia del cumplimiento de la entrega de cupones de alimentación, ni los presupuestos reglamentarios están dados, sin que se evidencie que la parte demandada haya aducido a cuáles supuestos legales o reglamentarios hace referencia.

A los fines de examinar si en el caso de autos estamos en presencia o no de la figura de grupo de empresas, considera preciso esta Alzada, al igual que el a quo, analizar los elementos probatorios sobre la base de la doctrina desarrollada en principio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Transporte Saet de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se estableció los criterios para determinar cuando se esta en presencia de un grupo económico, las características de los grupos económicos, forma de probar la existencia del grupo, los efectos procesales, entre otros aspectos.

Este criterio establecido por la Sala Constitucional ha sido acogido y aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en diversas sentencias tales como sentencia número 888 de fecha 1 de junio de 2006, sentencia numero 1459 de fecha 1 de noviembre de 2005; y más reciente en sentencia número 464 de fecha 2 de abril de 2009, caso Suramericana de Transporte Petrolero C.A, del cual se extrae el siguiente párrafo en su parte pertinente:

Pues bien, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.

Tal noción, la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Es así, que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y del Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, contentiva de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles Sargeant M.V., S.A. (folio 60) y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. (folio 77), así como de los estatutos sociales de la empresa Sargeant M.I.. (folio 139), que las empresas codemandadas, tuvieron accionistas con poder decisorio comunes, y estaban por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos H.S., J.S. y D.S., lo que hacía evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Sargeant M.V., S.A. y Suramericana de Transporte Petrolero, C.A….

(Cursivas y resaltado de esta Alzada).

De las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio en concordancia con las respuestas dadas en la declaración de parte por el ciudadano R.C.Z., constan los siguientes hechos:

Que el objeto comercial de las empresas codemandadas, entiéndase Corporación Ecolub C.A y Corporación la India Bella S.A, es la explotación y venta de gasolina y lubricantes, ambas tienen relaciones comerciales con la empresa Deltaven S.A que es el suministro de gasolina, lubricantes y fluido para sistemas de freno, que ambas utilizan una marca común que es PDV, que el ciudadano R.C. posee el 50% de las acciones en la empresa Corporación Ecolub C.A además es Director y la compañía es administrada por los dos Directores, en forma conjunta o separada con su otro socio C.A.C. quien posee el resto del 50% de las acciones (folios 39 al 53 del cuaderno Nº 2 de recaudos). Que los prenombrados socios arrendaron el establecimiento Estación de Servicio PDV Blandín (folios 55 al 62 del cuaderno recaudos Nº 2). Así se establece.

De igual manera consta de las instrumentales (folios 28 al 31 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), que el ciudadano R.C.Z. posee 3.600 acciones de la estación de servicios el Paraíso (Corporación la India Bella S.A), consta que el ciudadano R.C.Z. previo el cumplimiento de las pruebas que componen el proceso de evaluación de competencias califica como empresario encargado de la Estación de Servicio Paraíso de la firma PDV (folios 24 al 27 del cuaderno de recaudos Nº 1), consta que la Corporación la India Bella S.A es administrada por un Presidente y un Director D.R. quien posee 4.800 acciones, pero el ciudadano R.C.Z. en su condición de Presidente de la empresa Corporación la India Bella S.A representa a la sociedad individualmente (cláusula décima quinta numeral 4, del folio 11 al 27 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) tiene la facultad individualmente de celebrar contratos de trabajos, nombrar, remover empleados de la sociedad, fijarle sueldos y remuneraciones (cláusula décima quinta numeral 4, del folio 11 al 27 del cuaderno de recaudos 1 del expediente) concluyéndose que las dos empresas obran bajo una misma dirección, existiendo por tanto una unidad de gestión diaria de los negocios de ambas empresas. Así se establece.

Con base a los hechos anteriormente establecidos, esta Alzada al igual que el Juzgado Sexto de Juicio, declara que las codemandadas Corporación Ecolub C.A y Corporación la India Bella S.A, son solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales hacia con sus trabajadores, por cuanto conforman un grupo de empresas a tener de lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , ya que se evidenció la sujeción de una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, así como la utilización de una misma marca, presunción que a juicio de este Tribunal no pudo ser desvirtuada por las partes codemandadas. Así se establece.-

Como quiera que cuando se está en presencia de un grupo de empresas, en los términos previstos en a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en conjunto laboren más de 20 trabajadores como en el presente caso, de acuerdo con las resultas de la prueba de informes proveniente del Sindicato de Trabajadores Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Garajes y sus similares del Distrito Capital y Estado M.S. (folios 69 y 70 de la segunda pieza), es de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio de alimentación, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, a sus trabajadores. Así se establece.

En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo condena a la parte demandada CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A. en forma solidaria, a dar cumplimiento al beneficio de alimentación, en los siguientes términos:

Se condena al cumplimiento del beneficio de alimentación, considerando la fecha de inicio de la relación laboral, a los ciudadanos C.R. (06/06/1986), J.G. (01/03/1986), W.M. (02/06/2202), J.N. (10/06/2003), H.G. (02/10/2003), A.R. (11/12/2003), N.D. (26/02/2004), J.D. (01/08/2004), O.D. (01/12/2004), G.A. (23/02/2006), J.V. (02/03/2007), J.R. (12/04/2007) y J.B. (27/11/2007), de acuerdo con los días efectivamente laborados, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por cuanto se trata de trabajadores activos. A los fines del cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, para la cuantificación de los días efectivamente laborados por cada uno de los accionantes, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios. Así se establece.

En relación al ciudadano C.R., tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo (08/01/2002) al día de terminación de la misma (28/10/2007), de acuerdo con los días efectivamente laborados, el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Asimismo, se condena a la parte demandada pagar al ciudadano C.R., los intereses moratorios e indexación conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, en virtud de que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de las directrices establecidas en la sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se hará por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de beneficio de alimentación incoada por los ciudadanos C.R., J.G., C.R., W.M., J.N., H.G., A.R., N.D., J.D., O.D., G.A., J.V., J.R. y J.B. contra las empresas CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A. en forma solidaria. CUARTO: Se condena a la parte demandada CORPORACIÓN ECOLUB C.A. y CORPORACIÓN LA INDIA BELLA, S.A. en forma solidaria, a dar cumplimiento al beneficio de alimentación, en los siguientes términos: Se condena a la parte demandada al cumplimiento del beneficio de alimentación, considerando la fecha de inicio de la relación laboral, a los ciudadanos C.R. (06/06/1986), J.G. (01/03/1986), W.M. (02/06/2202), J.N. (10/06/2003), H.G. (02/10/2003), A.R. (11/12/2003), N.D. (26/02/2004), J.D. (01/08/2004), O.D. (01/12/2004), G.A. (23/02/2006), J.V. (02/03/2007), J.R. (12/04/2007) y J.B. (27/11/2007), de acuerdo con los días efectivamente laborados, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por cuanto se trata de trabajadores activos. En relación al ciudadano C.R., tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo (08/01/2002) al día de terminación de la misma (28/10/2007), de acuerdo con los días efectivamente laborados, el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. A los fines del cálculo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, en la forma como será previsto en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000993

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