Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 03405

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos C.D., I.R., I.Y., J.D.L.N.S., O.R.H.B., P.B., R.G.P.B., R.E.E.M., J.E.C., G.E.R.A., L.R.C., O.G.A., J.I.S.B., D.E.B., J.R.R.G., R.J.M.T., M.A.S.B., P.H.C., J.F.G., L.R.B., M.A.V.B., J.A.T.R., J.V.V.R., A.M., A.M.E., Y.A., M.T.C.D.G., M.E.B.C., H.M., C.J.O.R., E.C.M., L.Á.M., N.J.M., H.E.P.M., L.A.R.S., R.R., E.S., C.P.B.D.C., E.L.R.P., L.D.V.B., J.H.M., V.J.M., A.J.E.R., W.L.S., C.J.B.M., F.A.M., R.I.M., G.L., I.J.M., L.J.H.B., M.R., J.P.R., B.I., Á.C.S., J.P.P.U., J.E.G.B., V.P.C., H.A., R.P., R.B., M.Á.C., S.M., F.S.M., E.E.P., M.E.L., T.A. LIENDO, GISELIO HERNANDEZ, N.E.G., S.M., B.N.B., DENSIS DE J.C., F.J.N.P., A.J.B.B., L.J.A.C., E.G., P.N.R., O.A.B., M.I.M., H.S.U., V.A.L.R., J.M.N.G., R.M.U.R., M.Á.E.L., P.C.G., J.A.R., G.I.B.M., E.J.H.G., L.B.R., B.R.L.A., L.M.P.L., O.J.H.B., A.J.E., J.G.M.A., B.F.S.M., O.R.R.N., V.S.C., A.C., F.B., D.N.U., C.R., F.M.H., M.B., N.M.O., M.G.D.G., G.H.B., V.J. UZCATEGUI HERNÁNDEZ, J.B.V., M.D.S.G., J.R.B., U.J.N.R., T.R.D., S.T., H.R.S., J.A.E.T., R.E.S., J.J.C.M., M.A.S.M., T.M., M.A.A., M.A.A.R., J.R.C., M.I.T., P.P.F.T., L.E.O.P., P.S.B.S., E.G., J.I., J.W.R., E.T.D.M., C.H.C., J.B.M., G.S.A., R.M., C.J.R.M., G.N.B., E.F.G., C.P.B., D.V.B., P.E.B.P., J.G.M., M.E.G.B., C.J.C., A.G., V.E.A.M., L.S., J.D.A.P., J.T.C.E., L.G.D.Á., L.R.P., A.S., T.D.A.B.O., G.C.H., C.E.A., J.G.R.T., C.C., C.S.M.D., P.Á., C.A.B.M., H.A.D.P., C.M.M.L., A.J.M., G.R.T.C., Á.D.H.C., R.J.H.C., M.A.C.G., D.U.O.Á., A.B., L.R.H.C., J.I.G.R., A.R.D., J.A.M.G., G.A.P., E.J.M.H., R.T.C.G., M.M.B.S., T.A.G., C.D.J.G., R.A.R.C., H.R.S., J.R.A.Z., E.C., S.A.R.D., J.F.C., V.S.M., D.A.R.C., J.L.C.M., I.R.F., J.E.P., F.A.P.A., R.O.T.I., M.A. GARCES MATERAN, MEHEDY J.G., A.A.A.M., A.G.D.B., J.R.M., A.A.I., J.G.F., V.J.A., J.D.T., FEBRE B.G., A.G.E.A., P.A.S., A.M.C.G., M.J.Á., J.S.S., T.A.F.P., R.B.R.H., H.R.V.C., G.P., L.A., J.D.L.G.R., J.M.O., P.A.D.P., J.A.R., A.J.A., D.R.A.O., I.J.C.D., A.E.M.T., M.P.D.R., M.R., M.G., V.A.N.R., M.M., G.R., J.F.R., C.V.C., M.G.R., R.A.C., M.E.T.M., C.A.M.B., E.G.C., G.M.B., O.C. SULBARAN Y W.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.298, 2.100.064, 1.994.383, 1.738.766, 5.226.417, 2.718.764, 3.163.832, 6.278.266, 1.723.407, 2.109.002, 2.903.856, 5.032.523, 2.335.401, 1.997.162, 4.812.616, 10.498.802, 3.432.003, 5.453.173, 5.226.165, 6.080.702, 3.233.812, 1.728.270, 3.239.775, 2.338.003, 4.773.809, 9.092.826, 4.879.045, 6.860.369, 2.112.295, 4.371.814, 5.614.210, 6.927.708, 3.521.112, 5.139.147, 3.159.463, 3.149.364, 2.336.670, 4.439.805, 4.427.689, 2.719.255, 3.355.927, 3.500.980, 5.116.868, 8.749.779, 3.812.181, 5.009.033, 3.163.764, 2.339.012, 9.092.800, 4.299.551, 2.719.781, 5.135.588, 3.837.816, 2.119.722, 2.697.477, 2.694.904, 4.561.781, 6.055.923, 234.230, 2.692.593, 6.372.301, 3.565.397, 4.672.317, 1.727.031, 681.037, 2.719.508, 3.471.292, 2.694.191, 2.079.417, 1.711.370, 4.511.749, 6.835.944, 4.083.568, 10.481.867, 2.158.211, 2.081.909, 2.139.330, 5.230.467, 4.776.131, 6.962.522, 1.021.043, 1.711.914, 4.431.625, 4.246.945, 2.696.359, 4.372.968, 5.427.689, 2.719.867, 6.471.768, 3.241.739, 4.372.656, 4.335.821, 8.764.744, 10.693.513, 9.090.076, 4.118.470, 980.561, 4.428.156, 6.390.909, 2.339.088, 4.426.470, 5.001.706, 3.355.249, 3.298.507, 3.808.463, 5.409.275, 6.561.490, 6.835.304, 6.836.262, 6.098.340, 6.414.940, 2.935.929, 4.498.112, 6.391.658, 3.148.337, 4.676.340, 4.081.120, 944.959, 5.156.819, 3.165.334, 4.132.709, 3.238.082, 1.992.889, 4.290.919, 2.084.745, 2.636.316, 805.718, 6.448.727, 6.414.444, 4.233.493, 1.929.031, 6.550.207, 4.814.569, 6.072.847, 3.147.397, 6.416.452, 1.738.303, 1.286.680, 2.585.631, 10.074.260, 10.893.892, 6.999.703, 4.290.411, 2.589.216, 3.234.122, 6.414.643, 4.086.377, 2.578.831, 3.589.015, 1.297.051, 619.458, 6.423.635, 5.591.775, 6.870.662, 2.133.263, 4.035.222, 6.406.789, 8.684.742, 4.677.344, 4.055.556, 6.422.417, 6.878.554, 913.228, 4.236.710, 8.678.568, 4.841.404, 3.837.240, 3.179.051, 4.052.873, 4.338.450, 5.312.619, 3.177.306, 6.842.006, 8.678.585, 6.421.488, 3.258.573, 4.496.695, 3.589.947, 2.103.359, 4.845.162, 6.852.607, 4.057.656, 6.966.759, 3.905.983, 10.278.589, 6.459.741, 4.841.389, 4.057.493, 4.052.950, 6.873.289, 8.683.021, 2.639.977, 2.079.931, 629.657, 1.286.431, 1.283.509, 5.121.079, 2.586.355, 617.019, 2.989.906, 4.274.977, 1.297.858, 4.843.039, 6.842.165, 3.812.483, 6.992.456, 6.513.528, 6.6.399.108, 6.410.062, 3.697.409, 1.288.913, 4.398.884, 2.113.942, 1.757.487, 3.471.285, 3.886.638, 6.051.804, 6.049.616, 6.406.827, 1.749.156, 6.411.034, 6.501.036, 5.115.396, 1.755.898, 6.414.800, 6.391.176, 4.441.002, 3.942.209, 6.413.968, 5.120.199, 2.583.623, 2.586.620, 11.035.690 y 6.415.333, respectivamente. Representados en este acto por los Abogados J.F.S.V., y P.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, MEDIANTE LA CUAL SE REVOCÓ LA P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes, y por la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA: Constituida en este acto por las abogadas LISELOTTE LEÓN DOMÍNGUEZ y M.E.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.997 y 76.263, actuando en su carácter sustitutas del Procurador General del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida en este acto por el ciudadano J.E. BETANCOURT TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, facultado mediante Resolución N° 1207 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado de la Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.063 de fecha 20 de noviembre de 2008.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal, en virtud del acto de distribución efectuado en fecha 19 de marzo de 2002, siendo recibida la misma en fecha 22 del mismo mes y año; ello con motivo de la acción de nulidad intentada por los abogados J.F.S.V., y P.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111 en representación de los ciudadanos C.D., I.R., I.Y., J.D.L.N.S., O.R.H.B., y otros, contra los actos administrativos contenidos en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes, y por la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente que en fecha 08 de febrero de 1996, la Gobernación del Estado Miranda procedió a despedir a un grupo de trabajadores que prestaban sus servicios en la División de Construcción de dicha Gobernación, en la oportunidad en que se encontraban discutiendo la Convención Colectiva, por lo que ante tal situación gozaban de inmovilidad laboral prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndoles entrega de sus prestaciones sociales.

Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 1996, el Secretario General y de Organización del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de todos y cada uno de los trabajadores despedidos.

Dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda mediante auto de fecha 29 de febrero de 1996, ordenando citar al representante legal de la Gobernación del Estado Miranda, para que compareciera ante la Oficina de Fuero Sindical de dicha Inspectoría, al segundo día hábil siguiente a la citación a fin de que tuviera lugar el acto de contestación, para lo cual se emitió oficio de fecha 29 de febrero de 1996 que fue recibido por la Jefa de Secretaría de la Procuraduría General del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1996.

El acto de contestación tuvo lugar el día 08 de marzo de 1996, en el cual estuvo presente la representación del Sindicato antes mencionado, pero que no compareció ningún representante de la Gobernación del Estado Miranda concediendo la Inspectoría un lapso de una (01) hora de espera durante la cual no hubo presencia de la representación judicial del ente querellado, procediendo seguidamente la mencionada Inspectoría a declarar la inmovilidad laboral y la reposición a su sitio de trabajo, así como también el pago de los salario caídos.

Mencionan que en fecha 11 de marzo de 1996, el Procurador General del Estado Miranda solicitó al Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda que declarara la nulidad de la citación practicada y del acto realizado el día 08 de marzo de 1996.

Posteriormente, señalan que en fecha 13 de marzo de 1996, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 14 de marzo de 1996.

En fecha 14 de marzo de 1996, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda solicitó nuevamente se declare la nulidad de la citación practicada y del acto del día 08 de marzo de 1996.

Alegan que el Procurador del Estado Miranda estuvo debidamente notificado ya que compareció en dos oportunidades a la Inspectoría para solicitar la nulidad de la citación practicada, la primera en fecha 11 de marzo y la segunda el 14 del mismo mes y año, pudiendo de esa manera ejercer su derecho a la defensa.

Indica así mismo la representación judicial de la parte recurrente, que existe en los autos correspondientes al expediente administrativo, oficio N°. 49 de fecha 20 de marzo de 1996, contentivo de copia certificada del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de febrero de 1996, mediante el cual se acuerda la prorroga por noventa (90) días de inamovilidad contemplado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalizado el proceso, en fecha 12 de abril de 1996, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda dictó la P.A. Nº 22-96, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y en esa misma fecha se le remitió al Procurador General del Estado Miranda copia de la P.A..

Señalan que en fecha 24 de abril de 1996, el Procurador General del Estado Miranda expuso al Inspector del Trabajo que la decisión adoptada “en los actuales momentos era de imposible cumplimiento, en virtud de que todos los trabajadores señalados en dicha lista, en forma voluntaria aceptaron el retiro de la institución, tan es así, que se procedió al pago de las prestaciones sociales dobles, las cuales fueron debidamente cobradas y aceptadas por cada uno de los trabajadores. Igualmente, el acto administrativo emanado de ese Organismo (la Inspectoría), es de imposible ejecución, debido a que, en razón del retiro voluntario de los trabajadores y de la aceptación voluntaria de sus prestaciones sociales doble, los cargos y la dependencia del Sector Construcción, quedaron eliminados en el presupuesto”.

Que el Procurador General del Estado Miranda, no señaló en su escrito, la forma como fueron liquidadas y canceladas las cantidades que consideran ellos Prestaciones Sociales, lo cual hizo utilizando la Policía del Estado con fines de amedrentamiento de los trabajadores. Asimismo señala que la cancelación de las cantidades que los representantes patronales llaman prestaciones sociales, fue efectuada bajo amenaza y apremio por parte de funcionarios policiales de la Gobernación, quienes se presentaron a los sitios de trabajo con las planillas de liquidación y los cheques correspondientes , situación que intimido a los trabajadores, que no tuvieron otra salida que recibir los cheques y firmar las planillas de liquidación, algo que no estaba en sus planes inmediatos ni mediatos.

Que en fecha 02 de mayo de 1996, la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda violentado lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso recurso de reconsideración contra la P.A. Nº 22-96, recurso que fue ratificado el día 22 de mayo de 1996, insistiendo en la falta de citación del Procurador General del estado Miranda.

Aducen que luego de admitido y tramitado el recurso, la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 23 de mayo de 1996, revocó la P.A. Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, acordando anular las actuaciones practicadas en el procedimiento, incluyendo la citación.

Que en fecha 23 de mayo de 1996, comparece el Secretario General del Sindicato Regional de los Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, y mediante escrito solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que sea multado el representante patronal por desacato flagrante a la orden de reenganche.

Señalan que fecha 18 de junio de 1996, interpusieron ante el Ministro del Trabajo recurso jerárquico contra el auto de fecha 23 de mayo de 1996 que revoca la P.A. Nº 22-06, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 0564 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2000, fecha en la que según su dicho comenzó a correr el lapso para recurrir dicha decisión.

Aducen que en el presente caso se omitió la orden establecida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de manera ilegal se violentó el debido proceso al tramitarse el recurso de reconsideración.

Sostienen igualmente que se violó lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el su numeral 4º, que señala la obligación de que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías legales del caso, así como también los numerales 1,2 y 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 93 ejusdem, en cuanto a la estabilidad y protección de los trabajadores; la violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decida, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, situación que a decir de los querellantes es aplicable por analogía a la actuación del Inspector del Trabajo que decidió el reenganche y luego revocó su decisión; y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no seguirse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

Por último solicitan se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, y de la resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero del 2000, emanada del Ministerio del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala que la autoridad del trabajo, basándose en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a revocar la P.A. Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, con la finalidad de no menoscabar el derecho Constitucional a la defensa del Ejecutivo Regional, ya que no se practicó la citación en la persona del Procurador General del Estado Miranda, lo que originó que el representante de la Gobernación no asistiera al acto de contestación, por lo que se repuso la causa al estado de nueva notificación, subsanando el vicio del acto administrativo dictado, y que la actuación de la administración estuvo sujeta a su potestad de autotutela revisora.

Sostiene que el procedimiento de reenganche se encuentra en estado de practicar notificación al Procurador General del Estado Miranda, por haberse omitido la formalidad esencial inherente al derecho constitucional a la defensa.

Alega que en el presente caso operó la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haberla interpuesto en el lapso de seis meses contados a partir de la notificación de los interesados del auto de fecha 23 de Mayo de 1996.

Que no existe violación de los artículos invocados por los recurrentes, ya que la administración en uso de su potestad de autotutela revocó el acto administrativo por violar el derecho a la defensa.

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2000, fue presentado recurso de nulidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los Abogados J.F.S.V., y P.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.D., I.R., I.Y. y otros.

En fecha 08 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, a los fines que remitieran el expediente administrativo relacionado con el caso, al Ministerio del Trabajo a objeto de que remitiera la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Miranda, para que remitiera el expediente administrativo contentivo de la p.a. Nº 22-96 de fecha 12 de abril de 1996.

El 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General del Estado Miranda y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 22 de enero de 2001, las Abogadas LISELOTTE LEÓN DOMÍNGUEZ y M.E.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.997 y 76.263, actuando en su carácter representantes judiciales de la Gobernación del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación.

El día 12 de febrero de 2001, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 17 de abril del 2001, las partes consignaron a las actas procesales del expediente sus respectivos escritos de informes.

En fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijó el lapso de 30 días de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 06 de marzo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, fundamentándose en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de marzo de 2002, este Juzgado recibió por distribución la presente causa, y en fecha 09 de abril de 2002, quien ostentaba la condición de Juez de este Juzgado para la época, se avocó al conocimiento de la causa.

El día 03 de mayo de 2002, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.

En fecha 10 de enero de 2003, este Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo el caso que aquí se estudia, y declinó su competencia en la Corte Primera Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se remitió el expediente mediante oficio Nº 03-0055.

El día 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero, a los fines de que decida la competencia de la Corte, y en fecha 03 de abril de 2003 la Corte se declaró competente para conocer la causa, ordenando pasar el expediente a la Secretaría de la Corte.

En fecha 05 de agosto de 2003, se ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 22 de junio de 2006, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 14 de febrero de 2006, en virtud de haberse constituido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, dicha Corte de abocó al conocimiento de la causa y designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y en fecha 26 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, y planteó el conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de junio de 2006, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 04 de julio de 2006 se dio cuenta la Sala, designando como ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El día 01 de agosto de 2006, la Sala se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, declarando que era competente para conocer la presente a este Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 10 de agosto de 2006 se remitió a este Juzgado mediante oficio Nº 4844 el expediente de la causa.

En fecha 30 de octubre de 2006, luego de recibido el presente expediente de la Sala Político Administrativa, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda y a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de continuar el curso de la presente causa, y en fecha 30 de noviembre de 2006 se fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto.

El día 04 de mayo de 2007, se le solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirviera remitir el expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2007, quien aquí suscribe el presente caso se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturando un lapso de 03 días de despacho, a los fines de que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de junio de 2007, se recibió proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2008, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual fue solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informe a este Despacho, si ese Órgano Administrativo a dictado P.A. alguna en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy recurrentes.

En fecha 05 de marzo de 2008, fue librado nuevamente oficio a la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de ratificarle la solicitud realizada en fecha 28 de enero del mismo año.

En fecha 27 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual, solicita a este Despacho, se emite pronunciamiento con respecto al fallo de la presente controversia.

En fecha 29 de abril de 2008, se procedió a dictar sentencia mediante la cual se declaró inadmisible el presente recurso por encontrarse caduca la acción intentada.

En fecha 06 de mayo, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda, de igual manera, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia.

En fecha 08 de julio de 2008, se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, librándose el oficio correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2008, fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, designado ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 13 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente y revocó la decisión recurrida, ordenando a este Tribunal, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la controversia.

En fecha 15 de mayo de 2009, fue recibido en este Despacho, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de junio, se ordenó la notificación de las partes a los fines de darle prosecución a la causa para dictar la respectiva sentencia de fondo.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia, tomando en cuenta la complejidad y la naturaleza de la causa, ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Despacho a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitada como ha sido la litis, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con el fin de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva debe señalar quien aquí decide, cual de los actos administrativos recurridos será objeto de control jurisdiccional, todo en razón que si bien es cierto conforme al presente caso fueron recurridos dos actos; el primero de ellos el contenido en el Auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; y el segundo contenido en la Resolución signada bajo el N° 0564 de fecha 28 de febrero del 2000, debe advertir y recordar este Sentenciador que tal como se expuso en el fallo de fecha de fecha 01 de agosto de 2006, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia folios (301 al 317 exp. Judicial), donde dejó sentado que: “debe entenderse que el acto impugnado es el contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora y no el dictado por el Ministro del Trabajo”. Con lo cual se señala de manera inequívoca que el acto recurrido es el de la Inspectoría del Trabajo de fecha 23 de mayo de 1996 y no la Resolución Ministerial, situación ésta que sin lugar a dudas obliga a este Juzgado Superior entrar a conocer también el acto de fecha 12 de abril de 1996 emanado de la misma Inspectoría del Trabajo, todo en razón de los principios que sustentan el comportamiento del Juez que ejerce el control judicial de la actividad administrativa de contenido laboral, ya que el mismo no debe dirigir su conducta exclusivamente para verificar la existencia o no de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sino que debe ir mas allá con el norte de procurar una verdadera justicia social resolviendo en definitiva el conflicto presentado entre particulares, lo cual en definitiva es la verdadera necesidad de los justiciables. De allí, que observado los principios que regulan la conducta judicial en este tipo de procedimientos donde la Administración en un sentido amplio esta llamada a resolver la controversia planteada a su conocimiento, y por cuanto de un minucioso análisis del expediente sustanciado y tramitado en sede administrativa se observa de igual forma que cuando se produjo el nacimiento de la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes, se observa en primer lugar que ni en el referido acto ni en su consecuente notificación, fueron señalados de manera expresa, los recursos de impugnación existentes contra dicha decisión, mucho menos fue señalado lapso alguno para ejercer tales recursos, por lo que debe observar quien aquí decide que tal omisión se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no habiendo desde luego operado la caducidad a que se refiere el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende nunca produjo su firmeza administrativa en lo que al mismo se refiere. Y así se declara.-

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la naturaleza jurídica a la que se contrae el caso de marras, de una manera lacónica e inteligible que la misma ostenta un contenido dentro de su pretensión, de índole anulatoria, propia per sé de las acciones o recursos como los del caso que nos atañe, pues con la puesta en marcha de la jurisdicción a través de la acción deducida en la pretensión, se procura obtener un pronunciamiento favorable para quien acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que revistan de los elementos de procedencia para su respectiva tramitación; así tenemos entonces, que los apoderados judiciales de la parte recurrente, han impugnado el acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de sus poderdantes tal y como se expuso precedentemente. Así las cosas, es de observarse la fundamentación jurídica en la que se basó la Inspectoría del Trabajo para dictar el Auto hoy recurrido, es decir, el fechado 23 de mayo de 1996, el cual tiene asidero legal en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza en el siguiente contexto:

Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

(Resaltado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, considera necesario quien decide, traer a colación los artículos 82 y 83 eiusdem, que preceptúan lo siguiente:

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

De una correcta hermenéutica jurídica, se colige de manera clara e inequívoca, que si bien es cierto que la Administración puede por medio del recurso jerárquico o reconsideración según el caso, confirmar, modificar, revocar y reponer en caso de vicios, la causa al estado de su debida subsanación, no menos cierto es que el legislador a previsto una especie de limitante la cual no debe ni puede obviarse, aun cuando se esté en presencia de posibles vicios que puedan acarrear la nulidad del acto administrativo, y tal limitante condiciona precisamente la imposibilidad de dar cumplimiento al artículo 90 ibidem por parte de la Administración, cuando se han configurado los supuestos contemplados en el segundo de los artículos transcritos ut supra, esto es, cuando se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular por consecuencia directa de la progresividad Constitucional y seguridad jurídica que impera en todo Estado de Derecho. Ello también se debe a que una de las potestades de que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la potestad de autotutela, la cual fue definida por la suprimida Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, como “la realización de los intereses propios de la Administración, sin acudir a los tribunales, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones”.

Sobre este tema resulta necesario indicar que la potestad de autotutela tiene su justificación en la satisfacción del interés general y presenta dos modalidades: La autotutela de primer grado o potencia, que se produce en vía declarativa o ejecutiva; y, la autotutela de segundo grado o potencia, denominada reduplicativa, y que es ejercida por la Administración cuando revisa un acto administrativo en vía recursiva o rogada; cuando ejerce la potestad sancionatoria y cuando aplica el solve et repete (paga y después reclama).

Esta potestad cuando se ejerce en su modalidad reduplicativa y más específicamente de revisión de los actos administrativos, se puede manifestar de diferentes maneras, según sea el vicio que afecte al acto cuya validez se cuestiona.

La autotutela de la Administración es una regla que no puede ser derogada sino a través de norma expresa, y así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa en fecha 4 de julio de 1990 (criterio aplicable para la época en que fue dictado el acto hoy recurrido). En los casos en que la Administración efectúa la revisión de un acto administrativo, surgido de un procedimiento constitutivo o recursivo, debe pronunciarse sobre todos los asuntos que sean oportunos para la resolución del caso sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido alegados por los interesados (art. 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esta norma siempre debe ser tenida en consideración a los efectos de tomar una decisión en la que efectivamente se garantice la protección del interés general que tutela la Administración, sin menoscabar los derechos de los administrados.

Así las cosas, tenemos que la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela tiene entre otros, los siguientes poderes:

La potestad de revocación, (contemplada en los artículos. 82 y 90 anteriormente transcritos) habilita a la Administración para extinguir del mundo jurídico, en todo o en parte, en cualquier tiempo los actos administrativos, por razones de oportunidad y conveniencia, siempre que dicha revocación no afecte los derechos subjetivos o los intereses personales, legítimos y directos, que dicho acto haya generado a los particulares. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 26-7-84; 14-5-85; 20-10-88; 14-8-91 respectivamente y; Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14-12-89; criterios estos que mantienen su vigencia en la presente fecha).

Esta potestad la puede ejercer la propia Administración autora del acto o el respectivo superior jerárquico (art. 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Aun cuando un acto administrativo se encuentre afectado de anulabilidad o de nulidad absoluta, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela puede revocar dichos actos por razones de mérito, independientemente de los vicios que padezcan; o en su defecto reconocer la nulidad del acto tutelado.

La potestad de reconocimiento de anulación o de revocación implica la declaración de invalidez de un acto y la extinción de sus efectos jurídicos. Tales potestades las puede ejercer la Administración de oficio o a instancia de los particulares, mediante los recursos o solicitudes correspondientes que activen el aparato administrativo; en uno u otro caso esta situación es ejercitable en cualquier tiempo, con mayor énfasis, cuando el acto se halla afectado de nulidad absoluta (art. 83 eiusdem). Esta potestad, le ha sido otorgada a la Administración, de manera ilimitada en el tiempo, cuando se encuentre en presencia de un vicio de nulidad absoluta, incluso de nulidad relativa y así fue sentado por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencias de fecha 14-5-85; 14-8-91 respectivamente. Si el acto está afectado por un vicio de anulabilidad, sólo podrá ser anulado siempre que el acto no sea firme y no haya creado derechos a los particulares.

La potestad de reposición conforme a los recursos administrativos (art. 90 ibidem) le ha sido otorgada a la Administración con la finalidad de que anule el procedimiento administrativo que ha sido mal sustanciado o tramitado y ordene su nueva tramitación a partir del momento en que se cometió el vicio en la forma, vicio este cuya transcendencia o relevancia ha influido en la decisión final, por representar una vulneración efectiva, real y transcendente de las garantías jurídicas de los particulares y así fue reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias de fechas 31-5-84; 17-10-85; 19-6-86; 12-2-87; 13-7-87; 11-11-93 respectivamente. La reposición permite que se subsane la indefensión que se le creó al particular y va a permitir dictar un nuevo acto administrativo perfectamente válido y sin vicios, que pueda alcanzar su fin y así garantizar en definitiva el principio de legalidad que regula la actividad administrativa, todo en virtud de que no pueden existir en el mundo jurídico actos contrarios a derecho.

En tal razón, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta en las formas del acto administrativo, la Administración siempre debe reconocer la nulidad del acto y ordenar la reposición de ser procedente al estado en que se subsane el vicio constatado o en su defecto, corregir el error contrario a derecho del acto cuestionado según sea el caso; y si se determina la existencia de un vicio de nulidad relativa en las formas y causa o motivo del acto, la Administración podrá reponer el procedimiento administrativo sólo cuando considere que es necesario para subsanar dicho vicio, pero de ser posible la subsanación sin tener que acudir a la reposición procederá a convalidar la omisión o trámite incumplido sin decretar la reposición. Ello se debe a que el incumplimiento parcial del procedimiento es un vicio convalidable por la Administración según lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 7 de marzo de 1985; salvo el supuesto previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de procedimiento es subsanable por su naturaleza y no provoca la nulidad absoluta del acto.

Ahora bien, de todo lo precedentemente expuesto podemos concluir que la potestad de autotutela debe de entenderse como una facultad de la Administración lo que sin duda alguna la diferencia de los recursos administrativos; cuales son medios de defensa de los administrados frente a la actividad administrativa. Así, fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando expreso entre otras cosas lo siguiente: “En definitiva, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que: “...en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad (artículos 85, 93, 94 y 95 euisdem y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación... (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Caso: A.F.M..) (Negrillas de esta Corte)”. Ello así, resulta necesario acotar en el presente punto que si bien la Administración posee la facultad de tutelar sus propios actos en cualquier tiempo a solicitud de los particulares e incluso de oficio, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). A tales efectos, observa quien aquí decide, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado en sede administrativa para el caso de marras, se desprenden suficientes elementos para considerar que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, al momento de dictar el acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996, sin dar inicio a un debido procedimiento donde las partes intervinientes tuviesen el control del mismo, violó con ello flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a los hoy recurrentes, razones por las cuales conforme a todo lo antes expuesto y en estricto acatamiento al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, declarar forzosamente la nulidad del referido acto administrativo antes descrito. Y así se decide.-

Siendo ello así, y hechas las consideraciones precedentes, no escapa de la vista de quien decide, que el primero de los actos administrativos dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, vale decir, el signado con el N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, mediante el se cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, tuvo asidero legal en la presunta confesión ficta en la que habría incurrido la representación del ente accionado, Gobernación del Estado Miranda tras no haber asistido al acto de contestación del procedimiento incoado en su contra. Con respecto a tal particular, es imperioso para este Juzgador, precisar que desde la existencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, se venía manejando el criterio actual sobre la no rigurosidad de formalismos propios de la actividad jurisdiccional a los procedimientos administrativos, dicho criterio fue manifestado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, cuando al hablar acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, expresó:

la confesión ficta

es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

En virtud de ello, quien aquí decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente posible y por ende, mal pudo la Inspectoría del Trabajo declarar dicha confesión a un ente empleador (independientemente que se trate de un particular o un ente público) por no haber éste dado oportuna contestación al procedimiento, por cuanto ello constituiría de igual forma una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Esta acotación, la tiene a bien hacer este Sentenciador en virtud del precepto constitucional contemplado en el artículo 259, donde se le conceden amplias facultades al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos que sean contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, así mismo, se hace imperioso señalar de manera breve por su conexidad con el punto que se trata, lo referente a un principio tradicional en materia procesal, y es que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), por lo tanto, el Juez contencioso como contralor de la constitucionalidad y legalidad, en su análisis del caso, puede encontrar violación de normas no alegadas, inclusive en asuntos no recurridos pero que indudablemente de ellos devienen actos posteriores de los cuales se pretenda obtener su nulidad.

En otras palabras, el Juez está obligado a conocer el derecho y a aplicarlo; en consecuencia, no necesariamente debe ceñirse y limitarse al derecho que alega el recurrente exclusivamente, y podrá buscar otras normas jurídicas que, por ejemplo hayan sido vulneradas y pronunciarse sobre su legalidad, así lo dejó establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1984.

Por otro lado, la jurisprudencia reconoce la posibilidad que tiene el Juez en apreciar otros vicios distintos a los alegados por el recurrente, tal como lo dejó sentado la precitada Corte en decisión de fecha 27 de marzo de 1985. Esta posibilidad de pronunciamiento del Juez, la jurisprudencia la ha referido a los vicios de orden público en virtud del cual, el Juez Contencioso tiene el deber de declararlo aun de oficio, tal como fue señalado por la tantas veces mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisiones de fechas, 6 de diciembre de 1982; 21 de marzo de 1985 y 24 de octubre del mismo año; en este sentido, vincula la jurisprudencia como uno de los vicios de orden público, los vicios de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser convalidados, ni por la Administración, ni por los interesados, mucho menos por los Jueces que integran el sistema de justicia; así fue aclarado y establecido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1985.

Así las cosas, resulta menester para quien decide, acotar que si bien es cierto que al momento de instaurarse el presente procedimiento por ante la vía administrativa, se encontraba en vigencia el imperio de la Constitución del año 1961, no menos cierto es que su artículo 206 tenía gran similitud con el artículo 259 de nuestra vigente Carta Magna, confiriéndole además las atribuciones y facultades que el Juez Contencioso Administrativo posee hoy en día.

Dicho lo anterior, con respecto a los actos hoy bajo análisis, se hace imperioso para este Administrador de Justicia, establecer que la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, fue dictada con presencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que de no haber existido, podrían haber producido una decisión distinta a la proferida, por lo tanto, quien decide, encuentra elementos suficientes para declarar en principio la nulidad de la providencia antes descrita, no obstante a ello, se observa que la confesión no es la única fundamentación del referido acto.

Por otra parte, puede observar este Sentenciador, que en fecha 24 de abril de 1996 según consta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del expediente, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano O.J.L.L., Procurador General del Estado Miranda, indicando entre otra cosas, que la providencia anteriormente señalada, era de imposible cumplimiento, en virtud de que todos los Trabajadores (hoy recurrentes), en forma voluntaria aceptaron el retiro de la Institución, tan es así que se procedió al pago de las prestaciones dobles, las cuales fueron debidamente cobradas y aceptadas por cada uno de los trabajadores.

Con respecto al punto que nos precede, debe menesterosamente quien decide, observar y analizar el alegato de la representación judicial de la parte recurrente, al señalar en su escrito recursivo según se desprende del folio cuatro (04) de la primera pieza principal del expediente, en el cual señaló: “que la cancelación de las cantidades que los representantes patronales llaman prestaciones sociales fue efectuada bajo amenaza y apremio por parte de los funcionarios policiales de la Gobernación, quienes se presentaron a sus sitios de trabajo con las planillas de liquidación y los cheques correspondientes, situación que intimidó a los trabajadores, que no tuvieron otra salida que recibir los cheques y firmar las planillas de liquidación, algo que no estaba en sus planos inmediatos ni mediatos” lo que deja en cristalina evidencia que verdaderamente les fue cancelado a los hoy recurrentes, unas cantidades de dinerarias por concepto de prestaciones sociales, agregando un nuevo hecho controvertido cual sería la presunta amenaza y apremio de la cual fueron victimas los trabajadores para haber aceptado y recibido tales pagos, en este sentido es de observarse que tal alegato de la parte recurrente, se constituye como una denuncia de vicios en el consentimiento de los trabajadores al momento de recibir las cantidades de dinero ofrecidas y entregadas por la representación empleadora, situación ésta que reviste la obligación de demostrar la existencia de dichos vicios consensuales y no solo debe limitarse quien los alega a señalar de forma ligera que los mismos se consumaron de una u otra manera, por lo que debe precisar este Sentenciador, que en el caso de marras, tal denuncia resulta infundada, pues no existe a los autos ni tan solo indicios que hagan presumir que realmente los trabajadores hoy recurrentes hayan sido victimas de por los menos alguno de los elementos constitutivos del vicio en el consentimiento, llámese error, dolo o violencia, mucho menos existe a los autos pruebas fehacientes que demuestren tal circunstancia y; como quiera que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de que las partes deben probar sus alegatos, no observándose tales probanzas al expediente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, concluir que no hubo vicios en el consentimiento de los trabajadores al momento de haber aceptado y recibido los pagos respectivos, de modo pues que sin lugar a dudas, puede aseverarse que efectivamente existió un pago y cobro por concepto de prestaciones sociales dobles, pues no fueron objetados los montos correspondientes a tales conceptos ni fue negada la realidad de haberse efectuado dicho pago y así se declara. Sin embargo, debe precisar quien decide que a tal conclusión se llega por dos circunstancias que deben apreciarse en el campo jurídico y procesal, la primera de ellas deviene del alegato de la parte recurrente al aceptar la existencia de tales pagos, no constituyéndose ese hecho como uno controvertido y por ende no es objeto de prueba; la segunda circunstancia sería la presunción que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, al haber sido consignadas por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, o al menos ello aparentar, planillas de liquidación, bauchers, documentos de jubilación entre otros, según se desprende de los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del “Anexo C” del presente expediente, empero de ello, puede concluir este Sentenciador que tal documentación fue incorporada en algún momento al expediente, sin embargo la parte promovente solicitó su devolución por ser tal documentación consignada en originales, no constando a los autos actuación alguna que haya acordado tal devolución, lo que hace presumir nuevamente que fueron efectivamente desincorporados del expediente. Esta situación no origina mas que incertidumbre en cuanto a quienes efectivamente y con certeza cierta cobraron sus prestaciones sociales, mas no que las mismas hayan sido canceladas, por lo que en aplicación de una verdadera justicia conforme a los principios de la realidad objetiva y material alejada de todos aquellos formalismos que pudieran sacrificarla, fundamentada y sustentada en la practica de la equidad como fuente del derecho la cual ha sido reconocida y definida por nuestro m.T. como: “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares. Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”.

De manera que la equidad implica para el Juez, el trabajo de deslastrar mas allá de la ley o incluso contra ella, el caso concreto, es decir, de analizar a la luz de los principios generales del derecho la verdadera intención de la norma cuya aplicación se invoca y con ello propiciar la materialización de la justicia, pues recordemos que el fin último del derecho es la justicia, por lo que tomando en consideración que los efectos del acto administrativo de fecha 12 de abril de 1996 plenamente identificado en el presente fallo, comprende para diferentes trabajadores que de una u otra forma podrían encontrarse en situaciones jurídicas diferentes en cuanto al cobro o no por concepto de prestaciones sociales imputables a la relación laboral que mantuvieron con la Gobernación del Estado Miranda, que incluso se hicieron parte en el presente juicio incoado por los ciudadanos C.D., I.R. e I.Y., antes identificados, debe establecer este Juzgador estrictamente para el caso en concreto en razón de la existencia del supuesto de nulidad absoluta a que se contrae el artículo 19 numeral 3, vale decir cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución, para el supuesto de aquellos trabajadores que efectivamente cobraron sus prestaciones sociales negar ineludiblemente el reenganche y pago salarios caídos a que se refiere el acto administrativo bajo comentario. Ahora bien, frente a la posibilidad fáctica de aquellos trabajadores que no han recibido sus prestaciones sociales, pues deberá la Administración sin lugar a dudas, dar cumplimiento a la Providencia mencionada ut supra, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En tono con lo anteriormente explanado, tiene a bien este Sentenciador, aplicar el criterio pacifico y reiterado por las diversas Salas del M.T., entre cuyas decisiones tenemos por ejemplo, la dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala Constitucional la cual entre otras cosas, estableció:

De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. (FAVECA), entre otras.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Así las cosas, esta Sala constata que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso. Así se declara.

De modo pues, que al haber aceptado y recibido cualesquiera de los trabajadores, las cantidades de dinero ofrecidas por su empleador bajo el titulo de prestaciones sociales, aceptaron implícitamente la ruptura de la relación laboral, no siéndoles procedente la acción del reenganche, sino a todo evento, en caso de disconformidad con los montos cancelados, han debido de ejercer una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales si hubiere lugar a ello, por lo tanto, el funcionario administrativo, ha debido percatarse de la existencia de los referidos pagos, y aplicar la doctrina pacifica y reiterada del M.T., el cual se venia aplicando con antelación a la decisión ut supra transcrita, a los fines de velar por la expectativa plausible de los justiciables y garantizar el derecho a la defensa de los mismos y así se decide.-

Por otra parte, es de observarse a las actuaciones que conforman el presente expediente, que el pedimento del Procurador General del Estado Miranda, al momento de solicitar la reposición de la causa de la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996 que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios Caídos interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda, también fue motivado por la presunta irregularidad respecto a su notificación, pues a su decir, “no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que como se evidencia de la actuación practicada no fue entregada [a su persona] sino a la ciudadana G.M., quien no tiene ninguna facultad para darse por citada en nombre de la Procuraduría General del Estado Miranda…”

En este particular, se puede evidenciar que riela al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, copia certificada del oficio librado al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad N°: 6.875.315, en su condición de jefe de secretaria, el día seis de marzo de 1996. Así las cosas, observa quien decide, que si bien es cierto el precitado oficio fue recibido por una autoridad distinta al Procurador del Estado, no menos cierto es que del estudio individual del expediente se evidencia en lo sucesivo la participación de la representación judicial del ente regional, razones por las cuales tal situación a criterio de quien decide implica por un lado que no debía serle impuesta la consecuencia jurídica de la confesión ficta tal como quedó sentado en párrafos precedentes por la incomparecencia a la audiencia respectiva; y por otro lado en forma contradictoria, el Inspector del Trabajo no ha debido reponer la causa al estado de que sea subsanada la referida notificación y así se decide.-

En tono con lo anterior, no debe desapercibir este Juzgador, que la P.A. anteriormente descrita, no indicó a las partes, cuales eran los medios impugnativos existentes contra ella, ni tampoco señaló a partir de cuando comenzaría a correr el lapso de impugnación ni cual sería éste tal como se explico anteriormente, por lo que es menester acotar, que no se vulnera en sentido alguno del principio de la cosa juzgada administrativa; y como quiera que tal acto no fue notificado de conformidad a lo preceptuado con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que debe considerarse que dicha notificación no produjo efecto jurídico en cuanto a la caducidad de la acción respecta, no queriendo decir con ello que se mantiene indefinido en el tiempo el lapso de impugnación contra dicho acto, pues en el presente caso, con el animo de obtener una solución verdadera de justicia sin mas dilaciones indebidas respecto al caso en particular y con apego al hoy artículo 259 de la Carta Magna antes 206, tomando en consideración la naturaleza especial al que se remite el contencioso laboral, cuyo objeto es la solución de un conflicto en una relación de empleo en los términos antes expuestos, decide este Sentenciador ordenar el proceso conforme a derecho.

Aclarado lo anterior, es por lo que este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados J.F.S.V., Y P.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes, de igual forma se niega la nulidad de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.F.S.V., y P.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.816 y 24.111 respectivamente, a tales efectos se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 23 de mayo de 1996 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la P.A. N° 22-96 de fecha 12 de abril de 1996, la cual había acordado el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy recurrentes.

SEGUNDO

Se niega la nulidad de la Resolución Nº 0564 de fecha 28 de febrero de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los primero (1) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, y siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando sentada el N°________ del libro diario

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA.

Expediente N° 03405

AG/HP/Elio.´.

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