Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009748

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 21 de septiembre del 2009, se celebró Juicio Oral y Público, seguida a C.L.G., C.I. Nº 4.380.405, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Datos del imputado

Obra la presente causa contra del ciudadano C.L.G., C.I 4.380.405, venezolano de 57 años de Edad, natural de Duaca-Estado Lara, de oficio albañil, estado civil, casado, hijo de N.G.d.L. y J.N.L., con residencia en el Eneal, calle el Calvario, calle ciega, casa S/N, de color verde, con rejas marrones, a 20 metros de la capilla del calvario. Duaca-Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 29 de septiembre de 2008 siendo las aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana fueron comisionados los funcionarios policiales Sgto. 2do. J.P. y C/2do. D.V. hacia el Barrio Moroturo ya que según llamada telefónica anónima presuntamente se encontraba un ciudadano efectuando disparos, al llegar los funcionarios a dicho sector específicamente en la carrera 8 visualizaron a un ciudadano en evidente estado de ebriedad, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, y le indicaron que le seria realizada una inspección de personas, encontrándole un arma de fuego a nivel de la cintura en la parte derecha, con las siguientes características: tipo pistola, con su cacerina sin cartuchos, marca P.B., calibre 7.65, de color negro, serial Nº 02933, solicitándole el respectivo porte de arma manifestando no poseerlo.

Quedó demostrada la comisión del delito, con las siguientes pruebas:

  1. ACTA POLICIAL: de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Sgto. 2do. J.P. y C/2do. D.V., adscrito a la Comisaría Duaca de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la población de Duaca Municipio Crespo, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, tras incautarle en su poder un arma de fuego tipo pistola, sin poseer el permiso correspondiente para su porte.

  2. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÀNICA Y DISEÑO practicada por el experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas del Estado Lar al arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., calibre 7.65 mm, con acabado Pavón negro, fabricado en Italia, presenta un cañón con longitud de 90mm, con seis (06) campos y seis (06) estrías y giro helicoidal dextrógiro cromado, la cual le fue incautada al ciudadano C.L.G., al momento de su detención y de la que no posee el permiso correspondiente para su porte.

Todos los elementos probatorios anteriores demuestran la comisión del Delito

En el acto del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de septiembre de 2009, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En el mismo acto, el imputado, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos que se me imputa en este juicio”.

La Defensa expuso: Oída la Admisión de Hechos en forma voluntaria ejercida por mi defendido, solicito que se le aplique la pena correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en la Ley; así mismo solicito se remita el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Juicio Nº 1 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al Ciudadano C.L.G.,, Venezolano, mayor de edad C.I. Nº 14.380.405, por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el articulo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos, al aplicar la mitad como rebaja arroja como resultado Dos (02) Años de Prisión, y con fundamento a lo estipulado en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por no presentar Antecedentes Penales se le otorga como rebaja Seis (06) Meses quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, Pena definitiva a la que se Condena al acusado ya identificado mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia.

Regístrese, Publíquese.

El Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. L.R.

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